Leyes

En este apartado, la persona usuaria puede consultar todas leyes civiles vigentes en relación al Derecho civil vasco, así como algunos antecedentes históricos de interés y el primer anteproyecto de Ley de Derecho Civil Vasco. Y puede, asimismo, consultar todas las normas fiscales vigentes en relación al Derecho civil vasco, distribuidas por territorios.

  • Leyes civiles
    • General
      • Constitución española [PDF]

        Constitución española

        Artículo 149

        1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.

        […]

        8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídicociviles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

      • Código Civil [PDF]

        Código Civil

        TÍTULO PRELIMINAR

        DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA

        CAPÍTULO I

        Fuentes del Derecho

        Artículo 1

        1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

        2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

        3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

        Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

        4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

        5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

        6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el

        Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

        7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

        Artículo 2

        1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.

        2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

        3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

        C AP Í T U L O I I

        Aplicación de las normas jurídicas

        Artículo 3

        1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

        2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

        Artículo 4

        1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

        2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

        3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

        Artículo 5

        1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

        2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

        CAPÍTULO III

        Eficacia general de las normas jurídicas

        Artículo 6

        1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

        El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

        2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

        3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

        4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

        Artículo 7

        1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

        2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

        CAPÍTULO IV

        Normas de Derecho Internacional Privado

        Artículo 8

        1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.

        2. Suprimido por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

        Artículo 9

        1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

        El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

        2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

        La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.

        3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

        4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.

        5. La adopción constituida por Juez español se regirá, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española. No obstante, deberá observarse la Ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y consentimiento necesarios.

        1) Si tuviera su residencia habitual fuera de España.

        2) Aunque resida en España, si no adquiere, en virtud de la adopción la nacionalidad española.

        A petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez, en interés del adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la Ley nacional o por la Ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando.

        Para la constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada por la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia del adoptante en España. Si el adoptante no tuvo residencia en España en los dos últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad.

        En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español será necesario el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España.

        No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción.

        La atribución por la ley extranjera de un derecho de revocación de la adopción no impedirá el reconocimiento de ésta, si se renuncia a tal derecho en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.

        6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la Ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la Ley de su residencia habitual.

        Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española.

        Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se hallen en territorio español.

        7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la Ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante se aplicará la Ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la Ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación.

        En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio.

        8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.

        Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

        9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

        Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.

        10. Se considera como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

        11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

        En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.

        Artículo 10

        1. La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

        La misma ley será aplicable a los bienes muebles.

        A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de destino.

        2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

        3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.

        4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de los establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.

        5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la ley de residencia habitual común y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

        No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

        6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.

        7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante.

        8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviere reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

        9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

        La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

        En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

        10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.

        11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.

        Artículo 11

        1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

        Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

        2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

        3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios

        5 diplomáticos o consulares de España en el extranjero.

        Artículo 12

        1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.

        2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.

        3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.

        4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.

        5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.

        6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.

        CAPÍTULO V

        Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional

        Artículo 13

        1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

        2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales.

        Artículo 14

        1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

        2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

        Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

        3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

        Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

        La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

        En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

        4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

        5. La vecindad civil se adquiere.

        1) Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

        2) Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

        Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

        6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

        Artículo 15

        1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes.

        a) La correspondiente al lugar de residencia.

        b) La del lugar del nacimiento.

        c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.

        d) La del cónyuge.

        Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

        2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.

        3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.

        4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

        Artículo 16

        1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades.

        1) Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

        IV. 2) No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

        2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

        El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.

        7

        El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

        3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código civil.

        En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

      • Ley Orgánica del Poder Judicial [PDF]

        Ley Orgánica del Poder Judicial

        Artículo 73

        1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil.

        a. Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

        b. Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.

        […]

        Artículo 330

        […]

        4. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa; las restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.

    • Comunidad Autónoma Vasca
      • Estatuto de Autonomía del País Vasco [PDF]

        Estatuto de Autonomía del País Vasco

        Artículo 10

        La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias.

        […]

        5. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

        […]

        Artículo 14

        1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende.

        a. En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias del Derecho Civil Foral propio del País Vasco.

        […]

        Artículo 35

        […]

        3. Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del Derecho Foral vasco y del euskera.

      • Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco
      • Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho
      • Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco [PDF]

        LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

        Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

        EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

        I

        La Ley vasca 3/1992, de 1 de julio, fue la primera norma que, después del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526, constituyó una regulación del Derecho civil vasco redactada por juristas vascos y aprobada por un órgano legislativo vasco.

        El Parlamento Vasco contó con la competencias reconocida en el artículo 149, 1, 8.º de la Constitución española de 1978 que reserva al Estado la facultad legislativa en materia civil, pero sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Esta disposición constitucional fue concretada en el Estatuto de Autonomía del País Vasco a tenor de cuyo artículo 10, apartado 5, es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

        Por otra parte, no puede olvidarse tampoco el importante impulso que recibió dicho texto respecto al territorio de Gipuzkoa, con ocasión de su posterior modificación y ampliación por la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, hito equivalente en el Derecho guipuzcoano a lo que supusiera el texto de 1992 en los otros dos territorios, en tanto que siempre fueron escasas las fuentes escritas de aquél ya que la fuente esencial del derecho privado de dicho territorio ha venido siempre de la mano del derecho consuetudinario.

        Transcurridos más de tres décadas desde la entrada en vigor de los preceptos constitucionales y estatutarios citados, la experiencia legislativa comparada de las comunidades autónomas con Derecho civil foral o especial propio y la jurisprudencia constitucional han asentado una firme base para el reconocimiento competencial de la capacidad legislativa de las asambleas autonómicas en materia de derecho civil foral.

        Por esta razón, esta ley ha podido elaborarse con plena libertad y sin plantearse las dudas competenciales en las que se desenvolvió la de 1992, y pudiendo aspirar a mirar más allá, siempre dentro de los límites delimitados por la jurisprudencia constitucional, el buen sentido y el mejor provecho de todos. Y todo esto, siempre con la clara idea de mantener vivo y aprovechar el legado del Derecho tradicional y consuetudinario, pero con la vista puesta en el mundo de hoy y en un país como el vasco, que tiene una gran actividad comercial e industrial, y no puede identificarse con la sociedad rural de hace unos siglos a la que la formulación original de aquel derecho respondía.

        Como ocurre con otras peculiaridades del País Vasco, que mantienen como fondo esencial el Derecho castellano y europeo, el texto debe ser interpretado junto al Código Civil español pues no pretende agotar todo el contenido de las viejas instituciones civiles que en buena parte se mantienen vivas en la forma en que las regula el Código Civil, el cual tiene un carácter de derecho supletorio salvo en aquellos extremos, como la troncalidad, que son instituciones exclusivas de Bizkaia, Llodio y Aramaio.

        El Derecho civil vasco es un derecho europeo y está inserto, en el mismo ámbito cultural del Derecho europeo occidental en el que, desde la Edad Media, se recibió ampliamente el Derecho romano sobre las raíces del Derecho autóctono, sin perjuicio de que éste contiene instituciones a las que no es aplicable el Derecho romano. En consecuencia, el Derecho castellano, muy inspirado en el Derecho romano, colmaba las lagunas del derecho propio de forma compatible con las importantes precisiones del Derecho vasco que alteran el derecho común, y que esta ley pretende conservar y desarrollar.

        Asimismo, a la hora de interpretar esta ley debe tenerse también en cuenta el derecho comunitario aplicable, en la medida en que afecta también de manera incipiente pero creciente al derecho privado, y por tanto también a las materias reguladas tradicionalmente por el Derecho foral. Tal es el caso del Reglamento 650/2012 del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

        Finalmente, no pretende esta ley agotar ahora todo el posible campo de desarrollo del Derecho civil foral vasco, que será paulatinamente ampliado a nuevos campos por otras leyes que puedan ser dictadas por este Parlamento en función de las diferentes necesidades y las demandas sociales de cada momento, dentro del marco competencial arriba descrito, así como, tal y como ya se ha dicho, por la vía de la costumbre y los principios generales del Derecho civil foral, como fuentes del Derecho. Ahora debemos extender y profundizar en nuestro Derecho civil, al igual que lo han hecho en otras comunidades autónomas, y conseguir en un plazo temporal apropiado una formulación lo más completa posible del Derecho civil vasco.

        II

        El título preliminar aborda la cuestión de las fuentes del Derecho civil foral vasco para, sin apartarse sustancialmente del esquema de fuentes propio y vigente, responder a las necesidades de seguridad jurídica y certidumbre sobre el alcance e interpretación de las normas aplicables, desde una perspectiva adaptada a los tiempos actuales y a la legislación procesal y planta judicial existentes. Así, se aborda una regulación más completa de la costumbre y de los principios generales del Derecho, desde la constatación de que, con la excepción del Fuero de Ayala, y de las normas sobre troncalidad y algunas otras aisladas normas escritas en Bizkaia, el Derecho sucesorio en el País Vasco fue siempre consuetudinario. En lo demás, los viejos documentos atestiguan que se aplicaron normas muy similares en los tres territorios históricos y que incluso los poderes testatorios y el testamento mancomunado se usaron con frecuencia fuera de Bizkaia, especialmente en Gipuzkoa.

        A continuación, se afirman unos principios básicos, resaltando el carácter solidario del derecho de propiedad en nuestras viejas leyes y la afirmación categórica de la libertad civil, que hace presumir que todas las leyes son dispositivas.

        Pero la innovación más importante de este título introductorio se encuentra en la regulación de la vecindad civil vasca. Hasta ahora no existía sino la vecindad local que impedía, por ejemplo, acudir a una inexistente vecindad vasca para regular los efectos de la ley de parejas de hecho que hubo de refugiarse en la vecindad administrativa.

        Era preciso mantener una vecindad común para todos los vecinos de la Comunidad Autónoma Vasca, una vecindad como la crea y regula el artículo 11 de este texto y que es compatible con la vecindad local diferente que pueden ostentar para algunas instituciones los vecinos del valle de Ayala, los vizcaínos o los guipuzcoanos.

        El texto pretende tener vigencia en toda la Comunidad Autónoma Vasca. Sus disposiciones han de ser aplicadas en todo el territorio porque, aunque es cierto que históricamente siguieron Álava, Gipuzkoa y Bizkaia distintos caminos, son escasas, y en muchos casos más formales que materiales, las diferencias en el amplio campo de la costumbre foral.

        Esta circunstancia ha permitido redactar un texto unificado que puede ser aceptable para todos los vascos, salvo en los casos de leyes y costumbres muy diferenciadas, como ocurre con la libertad de testar ayalesa, o la troncalidad y el régimen de comunidad de bienes en el matrimonio vizcaíno.

        Las diferencias no impiden regular la existencia de una vecindad civil común, la vecindad vasca, un concepto no regulado en la ley anterior y, sin el cual, es difícil atender a la resolución de los conflictos de leyes.

        III

        El título I se inicia con la declaración de unos principios de Derecho patrimonial entre los que se incluye una referencia en el artículo 13 a los arrendamientos rústicos, que en los siglos XIX y XX se extendieron mucho por los caseríos vascos, y que tenían carácter indefinido, salvo en casos de falta de pago de la renta. Las leyes dictadas sobre este extremo por el poder central pusieron muchas veces en peligro estos arrendamientos que, cuando se trata de caseríos, tienen la particularidad de unir la ocupación de una vivienda con el disfrute de unas tierras de labor, por lo común anejas.

        El arrendamiento rústico de los caseríos vascos es una institución con caracteres propios, quizá más próxima a los censos, y el texto quiere mantener su peculiaridad, aunque el desarrollo de la institución es tarea de los poderes públicos y depende de decisiones políticas.

        La ley pretende también regular las sociedades civiles que son la expresión de un viejo espíritu asociativo que perdura en nuestros días en las cofradías, hermandades y mutualidades y no ha sido objeto de regulación propia.

        IV

        El título II se ocupa de las sucesiones. Con la excepción del Fuero de Ayala y de las normas sobre troncalidad en Bizkaia, el Derecho sucesorio en el País Vasco fue siempre consuetudinario. En lo demás, los viejos documentos atestiguan que se aplicaron normas muy similares en los tres territorios históricos y que incluso los poderes testatorios y el testamento mancomunado se usaron con frecuencia fuera de Bizkaia. Por esta razón, se establece una redacción única, acompañada de las normas especiales para Bizkaia y Ayala, ampliándose de esta forma la libertad del testador.

        El testamento «hil buruko», que es un testamento en peligro de muerte, bien regulado en el Fuero de Bizkaia, se hace extensivo a los tres territorios históricos, con la idea de ampliar el Derecho civil común a todos ellos.

        El Código Civil veta expresamente el testamento mancomunado, inspirándose en la dura prohibición del Código alemán, pero los recelos que inspiraba se van reduciendo en las leyes modernas. El Fuero de Bizkaia y la ley vasca de 1992 mantienen su vigencia, aunque solamente entre cónyuges.

        En cuanto a la sucesión forzosa, hay grandes divergencias en nuestro Derecho histórico que convendría reducir en todo lo posible. El Fuero de Ayala mantiene la total libertad de testar que, dado el arraigo que esta libertad tiene en esa zona, se cree prudente mantener.

        Por lo demás, rige en muchos lugares el sistema de legítimas del Código Civil, salvo en Bizkaia, en la que la legítima, tomada de la Ley de Partidas que regía en Castilla, contraria a nuestra tradición, era de los cuatro quintos de la herencia, pese a que el Código Civil la hubiera reducido a dos tercios, uno de legítima estricta y el otro de mejora.

        El texto quiere establecer una legítima única de un tercio del patrimonio, para todo el País Vasco. Se estima que esta decisión es muy importante y contribuye mejor que cualquier otra a dar unidad al Derecho vasco y a aproximarlo a otras legislaciones europeas.

        La única salvedad es la que, una vez más, opera en el valle de Ayala, a fin de respetar su libertad absoluta de testar al otorgar testamento.

        El testamento por comisario es una de las piezas básicas de la sucesión en Bizkaia, a la que esta ley hace ligeras matizaciones. Los poderes para testar permanecen en esta ley en toda su amplitud, aunque siempre en testamento ante notario y los cónyuges o las parejas de hecho pueden otorgarlos en capitulaciones o en pacto sucesorio. La novedad más destacada que se introduce es la equiparación entre el cónyuge viudo y el miembro superviviente de la pareja de hecho para acomodarse a la normativa vigente.

        Una de las instituciones más características del Derecho privado de Bizkaia, que también dejó su huella en Navarra e incluso en las costumbres de Labourd es la troncalidad, que no aparece definida para Gipuzkoa y Álava, porque estos territorios nunca redactaron sus propias leyes. Pero en Bizkaia es recogida en el Fuero y se desarrolla ampliamente en la ley vasca de 1992. A principios del siglo XX, la troncalidad era probablemente la institución más típica y la más apreciada por los juristas vizcaínos.

        La evolución de la actual sociedad parece poco favorable a las instituciones de este tipo, aunque su arraigo en Bizkaia hace aconsejable mantenerla.

        La ley mantiene viva en Bizkaia la institución de la troncalidad y el ejercicio del derecho de saca foral cuando se enajenen los bienes troncales. De la misma forma, pretende aclarar y facilitar las formas de ejercicio de este derecho y, en cierto sentido, suavizar sus aplicaciones que pueden parecer excesivas. La innovación más importante es que la tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extraños a la troncalidad, muta en una nulidad relativa o anulabilidad limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad.

        En cuanto al ejercicio del derecho de saca cuando se enajena un bien troncal a un extraño, queda limitado cuando lo elimina del suelo urbano o urbanizable sectorizado. Posibilita además dos formas de ejercicio de este derecho, una directa y otra mediante anuncios, ambas amparadas en la fe notarial, para hacer el llamamiento a los parientes tronqueros.

        El texto regula también el derecho del arrendatario de un caserío a la adquisición de la vivienda arrendada, cuando el contrato tenga más de cuarenta años de vigencia. La singularidad del caserío vasco, que en el arrendamiento de la finca incluye de ordinario la vivienda familiar, justifica que el casero tenga también asignado un derecho de adquisición preferente que se regula en el artículo 86 de la ley.

        Se recoge de forma más amplia el Fuero de Ayala, al que por tradición se suele asignar un solo artículo y aquí se desarrolla de forma más amplia por las aportaciones de juristas alaveses, referidas a la regulación del usufructo poderoso, con sus modalidades ayalesas.

        Y asimismo, desarrolla el texto las normas sobre la ordenación sucesoria del caserío guipuzcoano, definido en el artículo 96 y la obligación legal de los adquirentes de mantener el destino del caserío.

        Los pactos sucesorios se regulan ampliamente en este título. Pese a la prohibición del Código Civil, que impedía expresamente el pacto de suceder, la institución estaba viva en Bizkaia, sobre todo en los pactos matrimoniales, y la prohibición no se justifica hoy por buen número de juristas, por lo que se hace necesario dedicarle cierta atención para establecer normas de garantía.

        V

        El título III se ocupa del régimen de bienes en el matrimonio y en su capítulo primero establece un sistema de libre elección, para antes o después de la celebración del matrimonio. Y para el caso de que no haya pacto, regirá el sistema de bienes gananciales regulado en el Código Civil.

        Pero en el territorio en que se aplica el Fuero de Bizkaia, establece el capítulo segundo de este título que, siguiendo la tradición, se entenderá que rige entre los cónyuges el régimen de comunicación foral que ya regulaba el Fuero y en virtud del cual se hacen comunes todos los bienes, muebles o raíces, de la procedencia que sean.

        VI

        La disposición adicional primera crea la comisión de Derecho civil vasco como órgano consultivo del Parlamento y Gobierno vascos, con el fin de promover las investigaciones sobre la materia así como la propuesta de modificaciones legislativas.

        La disposición adicional segunda extiende a las parejas de hecho, ya objeto de una ley vasca vigente, la aplicación de las normas de esta ley relativas a la vecindad civil y régimen económico supletorio.

        La disposición adicional tercera remite las modificaciones tributarias que conllevarán las relaciones jurídicas creadas bajo las instituciones previstas en esta ley, a las competencias normativas en la materia de las que son titulares los órganos forales.

        Las disposiciones transitorias precisan las situaciones temporales afectantes a diversas instituciones y a la vecindad civil vasca, que se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de esta ley.

        La disposición derogatoria deroga expresamente las leyes 3/1992 y 3/1999 anteriores y cualquier otra que contradiga ésta.

        Por último, la disposición final establece la entrada en vigor de esta ley en los tres meses siguientes a su publicación, como plazo prudencial para el cabal conocimiento de sus preceptos por todos los operadores jurídicos.

        TÍTULO PRELIMINAR

        CAPÍTULO PRIMERO

        DE LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL VASCO

        Artículo 1.– Fuentes jurídicas.

        1.– Constituyen el Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco las disposiciones de esta ley, la costumbre y los principios generales del Derecho que lo inspiran.

        2.– La costumbre que no sea notoria deberá ser probada.

        Artículo 2.– La jurisprudencia.

        1.– La jurisprudencia depurará la interpretación e integrará los preceptos del Derecho civil vasco.

        2.– Por jurisprudencia, a los efectos del Derecho civil vasco, se ha de entender la doctrina reiterada que en su aplicación establezcan las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco.

        3.– La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será la encargada de unificar la doctrina que de éstos emane, a través de los recursos pertinentes que en cada momento establezca la legislación procesal.

        Artículo 3.– El derecho supletorio.

        1.– En defecto de ley o de costumbre foral aplicable, regirá como supletorio el Código Civil y las demás disposiciones generales.

        2.– Las futuras modificaciones de estas leyes se aplicarán cuando no sean contrarias a los principios inspiradores del Derecho civil vasco.

        Artículo 4.– El principio de libertad civil.

        De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional en el Derecho civil vasco, las leyes se presumen dispositivas y la renuncia a los derechos de ellas derivados será válida en tanto no contraríen el interés o el orden público ni perjudique a tercero.

        CAPÍTULO SEGUNDO

        DE LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA LEY CIVIL VASCA

        Artículo 5.– El principio de solidaridad y la función social de la propiedad.

        1.– La concepción vasca de la propiedad es modulada por la función social de la propiedad y por el principio de solidaridad.

        2.– Junto a la propiedad individual, las leyes ampararán las diversas formas de propiedad comunal, familiar y social peculiares del Derecho civil vasco de forma que las mismas se acomoden a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas.

        Artículo 6.– La persona.

        El respeto y la consideración de la persona inspiran la legislación vasca.

        Artículo 7.– Lenguas cooficiales y Derecho civil vasco.

        1.– Los actos y contratos regulados en esta ley podrán formalizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        2.– Los documentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y si hubiera más de uno, en aquél que las partes acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar, pedido por el solicitante.

        CAPÍTULO TERCERO

        DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL VASCA

        Artículo 8.– Ámbito de aplicación territorial.

        La presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto.

        Artículo 9.– Normas de conflicto.

        1.– Corresponde al Parlamento Vasco la delimitación del ámbito territorial de vigencia de la ley civil vasca y, en su caso, las normas de resolución de conflictos internos de leyes, en cuanto subsista dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la pluralidad legislativa.

        2.– A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a los que dé lugar la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos se resolverán de acuerdo con las normas de carácter general dictadas por el Estado, atendiendo a la naturaleza de las respectivas instituciones.

        3.– Los conflictos locales entre normas vigentes en algunos territorios, o entre dichas normas y las generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se resolverán también por las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

        Artículo 10.– Ámbito de aplicación personal.

        1.– El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca.

        2.– La vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

        3.– Las normas de Derecho civil de esta ley que rigen con carácter especial en el territorio histórico de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio se aplicarán a quienes tengan vecindad civil local, aforada o no, en dichos territorios.

        Artículo 11.– Constancia de la vecindad civil.

        En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.

        TÍTULO I

        DE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO PATRIMONIAL

        Artículo 12.– El caserío.

        El caserío es una explotación agrícola o ganadera familiar constituida por una casa de labor, con diversos elementos muebles, semovientes, derechos de explotación, maquinaria, instalaciones y una o varias hereda des, tierras o montes. Estas tierras o heredades pueden o no estar contiguos a la casa de labor y reciben la denominación de pertenecidos del caserío.

        Artículo 13.– El arrendamiento rústico.

        El contrato de arrendamiento rústico posee en la tradición vasca características especiales en cuanto a la estabilidad del arriendo, la transmisión del derecho del arrendatario y otros aspectos que, al margen de las disposiciones de esta ley, justifican que sea regulado en una ley especial.

        Artículo 14.– La servidumbre de paso.

        1.– La servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o por la prescripción de veinte años.

        2.– El dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la correspondiente indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida suficiente para cubrir todas las necesidades de dicho predio.

        3.– El dueño del predio dominante está también facultado para realizar a su costa las obras de afirmado que considere convenientes para su mejor utilización, y que no perjudiquen la explotación del predio sirviente, notificándolo previamente al dueño de éste.

        Artículo 15.– Derecho de cierre de heredades y servidumbre de paso.

        El propietario tiene el derecho de cerrar la heredad que posee, pero no puede impedir el paso de los particulares para su uso no lucrativo, siempre que no utilicen vehículo alguno. Quien utilice este derecho deberá respetar los cultivos e indemnizar los daños, si los causare.

        Artículo 16.– Cofradías, hermandades o mutualidades.

        1.– Se sujetarán a esta ley las sociedades civiles constituidas bajo alguna de las formas tradicionales de cofradías, hermandades o mutualidades.

        2.– Estas sociedades se regularán por sus propios Estatutos y normas internas, en cuanto su contenido no se oponga a esta ley, a las normas que se dicten para su desarrollo y a la legislación supletoria. Estas sociedades civiles podrán inscribirse en el registro especial que creará al efecto el Gobierno Vasco. La sociedad inscrita tendrá personalidad jurídica.

        TÍTULO II

        DE LAS SUCESIONES

        DISPOSICIONES PRELIMINARES

        Artículo 17.– Sucesión y delación.

        1.– Los derechos y obligaciones de una persona se transmiten a sus sucesores desde el momento de su muerte, salvo lo que se establezca en pacto sucesorio de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

        2.– La delación se producirá en el momento del fallecimiento del causante y en el lugar en que haya tenido su última residencia habitual o, en su defecto, en el lugar del fallecimiento. Si el fallecido otorga poder testatorio, la sucesión, respecto a los bienes a que alcance dicho poder, se abrirá en el momento en que el comisario haga uso del poder, o se extinga el mismo por cualquiera de las causas enumeradas en esta ley.

        Artículo 18.– Formas de suceder.

        1.– La sucesión se defiere por testamento, por pacto sucesorio, o, en defecto de ambos, por disposición de la ley.

        2.– Se puede disponer de los bienes en parte por testamento o en parte por pacto sucesorio. El testamento no revoca el pacto sucesorio, pero éste deja sin valor el testamento que lo contradiga.

        CAPÍTULO PRIMERO

        DE LA SUCESIÓN TESTADA

        SECCIÓN PRIMERA

        DISPOSICIONES GENERALES

        Artículo 19.– Sucesión universal y particular.

        1.– La sucesión puede ordenarse a título universal o particular.

        2.– Es heredero el designado a título universal en todo o en una parte alícuota de la herencia. El heredero adquiere los bienes y derechos del causante, continúa su posesión, se subroga en sus obligaciones y queda obligado a cumplir las cargas de la herencia.

        3.– El sucesor a título particular o legatario puede hacer valer su derecho contra los herederos universales para exigir la entrega o pago del legado.

        4.– El heredero que sea, a la vez, legatario, podrá aceptar el legado y repudiar la herencia.

        Artículo 20.– Relación entre sucesión universal y particular.

        Salvo disposición en contrario del testador, el instituido a título particular como sucesor en un patrimonio familiar o profesional, cuyo valor sea superior a las tres cuartas partes de la herencia, será tenido, a todos los efectos, como heredero universal. Si fuera heredero forzoso, la institución se imputará a la legítima, si el testador no ha dispuesto lo contrario.

        Artículo 21.– Gastos de la sucesión y beneficio de separación.

        1.– Se pagarán con cargo al caudal relicto:

        a) Los alimentos debidos a los hijos y descendientes del causante cuando esta obligación no corresponda a otras personas,

        b) las cargas y deudas de la herencia, y

        c) los gastos de conservación de los bienes, los tributos, primas de seguro u otros gastos a que se hallen afectos aquéllos, así como de las obligaciones contraídas por el administrador en la gestión de los negocios del causante, o que se derivan de su explotación, cuando no hayan de ser satisfechos por el cónyuge usufructuario.

        2.– El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación.

        3.– A los efectos de la responsabilidad de los herederos se establece el beneficio de separación que los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha del fallecimiento del causante, podrán solicitar del juez la formación de inventario y la separación de los bienes de la herencia, con el fin de satisfacer con los mismos sus propios créditos, según su respectivo rango, excluyendo a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacción de aquellos créditos. Hasta tal momento, no se confundirán las deudas y créditos existentes entre el heredero y el causante, ni se extinguirán las correspondientes garantías.

        Los legatarios tendrán ese mismo derecho para asegurar el cumplimiento de los legados con el remanente de la herencia después de quedar satisfechos aquellos acreedores.

        A salvo la normativa concursal, la separación de bienes hereditarios afectará éstos para el pago preferente a los acreedores y legatarios que la hubieran solicitado. El juez, a petición de los interesados, señalará plazo para la formación de inventario y decretará las anotaciones y embargos preventivos, notificaciones y demás medidas de aseguramiento.

        Una vez satisfechos los acreedores de la herencia y legatarios que hubieren solicitado la separación, serán pagados los acreedores y legatarios que no la hubieren solicitado, sin más preferencia entre ellos que la que les corresponda por la naturaleza de sus créditos o conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

        En las sucesiones en las que el causante haya designado comisario, se estará a lo dispuesto en el artículo 43.

        Artículo 22.– Formas de testar.

        En la Comunidad Autónoma del País Vasco rigen todas las formas de testar reguladas en el Código Civil y además el testamento llamado «hilburuko» o en peligro de muerte.

        SECCIÓN SEGUNDA

        DEL TESTAMENTO EN PELIGRO DE MUERTE O «HIL BURUKO»

        Artículo 23.– Testamento en peligro de muerte o «hilburuko».

        1.– El que, por enfermedad grave u otra causa, se halle en peligro inminente de muerte, podrá otorgar testamento ante tres testigos idóneos sin intervención de notario y sin necesidad de justificar la ausencia de fedatario público. Este es el testamento que en lengua vasca se denomina «hilburuko».

        2.– No será necesario redactar por escrito el testamento y leerlo al testador cuando no lo permita la urgencia del caso, pero, una vez haya declarado con palabras dispositivas su última voluntad, se escribirá lo antes posible.

        3.– Este testamento quedará ineficaz si pasasen dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Si el testador falleciese en dicho plazo, quedará también ineficaz el testamento si no se presenta para su adveración y elevación a escritura pública en la forma prevenida en las leyes procesales dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento.

        4.– En caso de que, habiendo salido el testador del peligro de muerte, quede incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo para la adveración y la elevación a escritura pública será de tres meses contados desde aquel primer instante.

        5.– Adverado judicialmente un testamento se procederá a su protocolización notarial.

        SECCIÓN TERCERA

        DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO MANCOMUNADO O DE HERMANDAD

        Artículo 24.– El testamento mancomunado.

        1.– Se considera mancomunado el testamento siempre que dos personas, tengan o no relación de convivencia o parentesco, dispongan en un solo instrumento y para después de su muerte de todos o parte de sus bienes.

        2.– Se reputa igualmente mancomunado el testamento conjunto en el que uno o los dos testadores designan comisario a la misma o distinta persona, para que, tras su muerte, ordene la sucesión correspondiente.

        3.– Quienes ostenten vecindad civil en el País Vasco pueden testar de mancomún aun fuera de esta Comunidad Autónoma.

        4.– También podrán testar mancomunadamente, dentro o fuera de su comunidad autónoma, en unión con otro causante cuya ley personal no le prohíba hacerlo en mancomún.

        5.– Para que el testamento de hermandad sea válido, ambos testadores tienen que hallarse emancipados en el momento del otorgamiento.

        6.– El testamento mancomunado sólo podrá revestir forma abierta, y deberá otorgarse, en todo caso, ante notario.

        Artículo 25.– Contenido del testamento mancomunado.

        1.– El testamento conjuntamente otorgado puede contener, o no, liberalidades mutuas, solamente o junto con disposiciones a favor de tercero.

        2.– Puede igualmente designarse a los terceros a calidad de sucesores del premoriente y sustitutos del supérstite.

        3.– Se considerarán correspectivas entre sí las cláusulas testamentarias de contenido patrimonial que traigan causa de las disposiciones del cotestador, con independencia de que unas y otras favorecieren a dicho otorgante o a tercero. La vinculación correspectiva o se presume, aunque puede acreditarse que fue implícitamente establecida por los testadores.

        4.– La nulidad o anulación de una disposición testamentaria mancomunada produce la ineficacia total de cualquier otra del mismo testamento que se acredite correspectiva. Sin embargo, la ineficacia sobrevenida de una disposición, inicialmente válida, no produce la de su correspectiva, que desde luego dejará de tener ese carácter.

        Artículo 26.– Revocación o modificación conjunta.

        El testamento mancomunado podrá ser revocado o modificado conjuntamente por los propios otorgantes observando las mismas formalidades que se exigen para su otorgamiento o mediante pacto sucesorio en el que ambos intervengan.

        Artículo 27.– Revocación o modificación unilateral en vida del cotestador.

        1.– La revocación o modificación unilateral, en vida del cotestador, deberá hacerse también mediante testamento abierto otorgado ante notario o mediante pacto sucesorio, debiendo notificarse fehacientemente a aquél. La notificación se practicará por el notario autorizante, dentro de los diez días sucesivos y en el domicilio señalado por el compareciente, además de hacerlo asimismo, si fuera distinto, en el que se hubiere hecho constar en el testamento revocado o modificado.

        2.– Sin embargo y abstracción hecha de las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir, la falsedad u ocultación de 1 otorgante sobre el paradero de su cotestador así como la falta de la notificación requerida no afectarán a la eficacia de la revocación o modificación solemnemente realizada.

        3.– Por la revocación o modificación unilateral del testamento devendrán ineficaces todas las cláusulas del testamento revocado.

        Artículo 28.– Revocación o modificación a la muerte del cotestador.

        1.– Fallecido uno de los otorgantes, el otro no podrá revocar ni modificar las disposiciones que hubiere otorgado sobre su propia herencia si trajeren causa de las disposiciones del premuerto.

        2.– Salvo que otra cosa estableciera el testamento, el supérstite no podrá disponer a título gratuito de los bienes que se hayan señalado como objeto de las disposiciones correspectivas, como no fuera en favor de la persona o personas que se hubieren designado como beneficiaria o beneficiarias de las mismas en el testamento mancomunado. De otro modo, podrá el perjudicado, durante dos años a contar de la muerte del disponente, reclamar a los donatarios el valor actualizado de dichos bienes.

        3.– Las sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho en vida de los miembros de la misma, salvo en el caso de contraer matrimonio entre éstos, dejarán sin efecto todas sus disposiciones, excepto las correspectivas a favor de un hijo menor de edad o discapacitado.

        Artículo 29.– Fallecimiento de uno de los testadores.

        1.– A la muerte de uno de los testadores se abrirá su sucesión y adquirirán eficacia las disposiciones correspondientes a su ordenación.

        2.– El notario extenderá, a quien acredite interés en dicha sucesión, copia del testamento mancomunado otorgado por el causante fallecido, excepción hecha de las disposiciones que afecten únicamente a la sucesión del otro testador.

        SECCIÓN CUARTA

        DE LA SUCESIÓN POR COMISARIO

        Artículo 30.– Sucesión por comisario.

        El testador puede encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos.

        Artículo 31.– Nombramiento del comisario.

        1.– El nombramiento de comisario habrá de hacerse en testamento ante notario.

        2.– Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio.

        3.– Los miembros de una pareja de hecho podrán nombrarse recíprocamente comisario en el pacto regulador de su régimen económico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que los otorguen en documento público ante notario.

        Artículo 32.– Capacidad jurídica y ejercicio del poder testatorio.

        1.– El comisario habrá de tener la capacidad necesaria para el acto a realizar en el momento en que ejercite el poder testatorio.

        2.– El sucesor o sucesores designados habrán de ser capaces de suceder en el momento del fallecimiento del causante o en la fecha en que se ejercite el poder testatorio.

        3.– Salvo disposición en contrario del testador, el comisario no podrá establecer fideicomisos ni hacer nombramientos condicionales de sucesor a título universal o particular, ni tomar decisiones tendentes a retrasar la designación de los sucesores y la adjudicación de los bienes.

        Artículo 33.– Límites del poder testatorio.

        1.– El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido expresamente por el comitente en el poder testatorio, que no podrá modificar bajo ningún concepto; y, en su defecto, tendrá todas las facultades que correspondan al testador según esta ley y el derecho supletorio.

        2.– Si el testador ha indicado las personas entre las que el comisario ha de elegir, deberá éste atenerse a lo establecido en el poder. Si no hubiera ninguna indicación de este tipo, el comisario deberá elegir entre el cónyuge viudo, el miembro superviviente de la pareja de hecho y los herederos forzosos, y cuando se trate de bienes troncales solamente podrá elegir entre los tronqueros.

        3.– A falta de herederos forzosos, el comisario podrá designar sucesores libremente.

        Artículo 34.– Realización de inventario.

        1.– En el plazo de seis meses desde que, fallecido el testador, tenga el comisario conocimiento de su designación, deberá realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la herencia, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los presuntos sucesores, quienes, una vez transcurrido dicho plazo, podrán requerirle para que cumpla esta obligación.

        2.– Si el comisario, pese al requerimiento, no cumple el deber de inventariar los bienes en el plazo de seis meses, el juez podrá acordar que se realice a su costa.

        3.– Los presuntos sucesores y los acreedores de la herencia podrán impugnar el inventario pidiendo la inclusión de bienes omitidos o la revisión de su valoración.

        Artículo 35.– Autoadjudicación de bienes.

        El comisario podrá adjudicarse a sí mismo los bienes que le hubiese atribuido el causante, así como aquellos que le corresponderían en caso de sucesión intestada o a falta de ejercicio del poder testatorio.

        Artículo 36.– Características del cargo de comisario y posibilidad de nombrar albacea y contador partidor.

        1.– El cargo de comisario es, en todo caso, voluntario y gratuito, y sus facultades, mancomunadas o solidarias, son personalísimas e intransferibles.

        2.– El comisario podrá designar albacea y contador partidor de la herencia del comitente, si éste no lo hubiera hecho.

        Artículo 37.– Representante y administración de la herencia.

        1.– Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, será representante y administrador del caudal la persona que el testador hubiere designado en su testamento, con las facultades que le atribuya y las garantías que le imponga.

        2.– A falta de designación, representará y administrará la herencia el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, y en defecto de éste, el propio comisario.

        Artículo 38.– Derecho de alimentos pendiente el ejercicio del poder testatorio.

        Pendiente el ejercicio del poder testatorio, tendrán derecho a alimentos los hijos y demás descendientes del causante en situación legal de pedirlos, con cargo a los rendimientos de los bienes hereditarios, si no hubiera otra persona obligada a prestarlos.

        Artículo 39.– Tutela y curatela de menores o incapacitados.

        El comisario está obligado a pedir la constitución de la tutela o curatela de los hijos y demás descendientes del causante menores o incapacitados.

        Artículo 40.– Designación de varios comisarios.

        Si el testador hubiere designado varios comisarios, desempeñarán sus funciones mancomunadamente, salvo que del tenor del testamento resulte otra cosa. Los acuerdos se adoptarán por mayoría y, en caso de empate, decidirá el nombrado en primer lugar.

        Artículo 41.– Plazo del ejercicio del poder testatorio.

        1.– El testador podrá señalar plazo para el ejercicio del poder testatorio. Cuando se designe comisario al cónyuge o miembro de la pareja de hecho, el plazo podrá serle conferido por tiempo indefinido o por los años que viviere.

        2.– A falta de señalamiento de plazo, éste será de un año a partir de la muerte del testador o desde la declaración judicial de su fallecimiento si todos los sucesores fueren mayores de edad; en otro caso, desde que alcanzaren la mayoría de edad todos ellos, sin que sea suficiente, a estos efectos, la emancipación.

        3.– El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario es, salvo disposición en contrario del testador, el representante, administrador y usufructuario del patrimonio hereditario, carácter que mantendrá incluso después de haber hecho uso del poder.

        Artículo 42.– Ejercicio sucesivo del poder testatorio.

        Salvo disposición en contrario del testador, el comisario podrá usar del poder testatorio en uno o varios actos.

        Artículo 43.– Ejercicio del poder testatorio y cautelas en favor de terceros.

        1.– El comisario podrá ejercitar el poder testatorio por acto inter vivos o mortis causa en testamento ante notario o por pacto sucesorio, a título universal o singular, sin más limitaciones que las impuestas por la ley al testador.

        2.– El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho podrá hacer uso en su propio testamento ante notario del poder concedido por el causante, pero sólo para disponer entre los hijos o descendientes comunes. En este caso podrá dar carácter revocable a la disposición realizada en nombre de su cónyuge o miembro de la pareja de hecho superviviente.

        3.– El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario, representante y administrador del patrimonio hereditario satisfará las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, gestionará los negocios que formen parte del caudal, podrá cobrar créditos vencidos y consentir la cancelación de las fianzas y derechos que los garanticen, y realizar cualesquiera de los actos propios de todo administrador, así como ejercer las facultades de gestión que el comitente le haya atribuido. Igualmente estará legitimado activa y pasivamente respecto de cualesquiera acciones referidas al patrimonio hereditario.

        Los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha del fallecimiento del causante podrán solicitar al comisario y, en su defecto, al juez competente, la formación de inventario y la separación de los bienes de la herencia, con el fin de satisfacer con éstos los propios créditos de los primeros, según su respectivo rango, excluyendo a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacción de aquellos créditos.

        Hasta tal momento no se confundirán las deudas y créditos existentes entre el heredero y el causante, ni se extinguirán las correspondientes garantías. Los legatarios tendrán ese mismo derecho para asegurar el cumplimiento de los legados con el remanente de la herencia después de quedar satisfechos aquellos acreedores.

        A salvo la normativa concursal, la separación de bienes hereditarios afectará éstos para el pago preferente a los acreedores y legatarios que la hubieran solicitado. Al efecto el comisario o, en su caso, el juez, a petición de los interesados, procederá a la formación de inventario y adoptará las medidas de aseguramiento, formación de inventario, administración, custodia y conservación del caudal hereditario que procedan.

        Una vez satisfechos los acreedores de la herencia y legatarios que hubieren solicitado la separación, serán pagados los acreedores y legatarios que no la hubieren solicitado, sin más preferencia entre ellos que la que les corresponda por la naturaleza de sus créditos o conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

        4.– El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario, representante y administrador del patrimonio hereditario podrá disponer de los bienes o derechos hereditarios si el comitente le hubiera autorizado para ello o para atender a las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, o cuando lo juzgue oportuno para sustituirlos por otros. La contraprestación obtenida se subrogará en el lugar de los bienes enajenados, salvo que se destine al pago de las obligaciones, cargas y deudas de la herencia.

        5.– Si existieran legitimarios y los actos de enajenación a título oneroso realizados por el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario representante y administrador del patrimonio hereditario se refiriesen a bienes inmuebles, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos, será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo los legitimarios menores o incapaces, la autorización judicial.

        Artículo 44.– Irrevocabilidad de las disposiciones del comisario.

        Salvo en el caso señalado en el artículo anterior, todas las disposiciones otorgadas por el comisario en uso del poder testatorio serán irrevocables. No obstante, podrá reiterarse el llamamiento si la disposición resulta nula o los beneficiarios no quieren o no pueden aceptarla. En tal caso, el comisario podrá hacer nueva designación en el plazo de un año desde que conozca de forma fehaciente estos hechos.

        Artículo 45.– Extinción del poder testatorio.

        El poder testatorio se extinguirá:

        1.– Al expirar el plazo concedido para su ejercicio.

        2.– Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario.

        3.– En el caso del cónyuge comisario, por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, después de otorgado el poder testatorio, aunque no se haya dictado sentencia antes de la muerte del causante.

        4.– Cuando el cónyuge-comisario contraiga nuevas nupcias, lleve vida matrimonial de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo el caso de que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.

        5.– Por renuncia. Se entenderá que el comisario renuncia cuando, requerido judicialmente para ello, no acepta la designación en el plazo de sesenta días.

        6.– Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.

        7.– Por las causas previstas en el propio poder.

        8.– Por revocación.

        9.– Por extinción de la pareja de hecho, salvo que lo sea por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.

        Artículo 46.– La voluntad del testador como criterio de interpretación.

        La voluntad del testador prevalece siempre en la interpretación y aplicación de las normas de esta sección.

        CAPÍTULO SEGUNDO

        DE LAS LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE TESTAR

        SECCIÓN PRIMERA

        DE LA LEGÍTIMA

        Artículo 47.– Los legitimarios.

        Son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos.

        Las normas sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima.

        Artículo 48.– La legítima.

        1.– La legítima es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor económico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo.

        2.– El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita.

        3.– La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito.

        4.– La preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento.

        5.– La legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquéllos que no la hayan renunciado.

        Artículo 49.– Cuantía de la legítima de los descendientes.

        La cuantía de la legítima de los hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario.

        Artículo 50.– Sustitución y representación de los legitimarios.

        Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes.

        Artículo 51.– Apartamiento y preterición de legitimarios.

        1.– El causante podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquéllos.

        2.– La preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial.

        3.– El heredero forzoso apartado expresa o tácitamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la legítima colectiva.

        Artículo 52.– La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

        1.– El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes.

        2.– En defecto de descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes.

        Artículo 53.– Conmutación del usufructo viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho.

        1.– Los herederos podrán satisfacer al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

        2.– Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

        3.– Si el usufructo del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho recae sobre dinero o fondos de inversión, sean éstos acumulativos o no, se rige, en primer lugar, por las disposiciones del causante y por los acuerdos entre el usufructuario y los nudos propietarios. En segundo lugar, en defecto de dichos acuerdos, el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y demás rendimientos que produce el capital, y el usufructuario de participaciones en fondos de inversión tiene derecho a las eventuales plusvalías producidas desde la fecha de constitución hasta la extinción del usufructo. Los rendimientos y plusvalías eventuales se regularán por las reglas de los frutos civiles.

        Artículo 54.– Derecho de habitación del cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho.

        El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

        Artículo 55.– Extinción de la legítima viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho.

        Salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.

        Artículo 56.– Intangibilidad de la legítima.

        1.– No podrá imponerse a los hijos y descendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser en favor de otros sucesores forzosos.

        2.– No afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.

        Artículo 57.– Usufructo universal del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

        El causante podrá disponer a favor de su cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes, que se extinguirá por las mismas causas que la legítima del artículo 55. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición.

        Si el causante los dispusiere de modo alternativo, la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

        SECCIÓN SEGUNDA

        DEL CÁLCULO DE LA HERENCIA Y PAGO DE LAS LEGÍTIMAS

        Artículo 58.– Cálculo de la legítima.

        Para el cálculo de la cuota de legítima se tomará el valor de todos los bienes de la sucesión al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria, con deducción de deudas y cargas. Al valor líquido se le adicionará el de las donaciones computables entendiendo por tales todas aquellas en las que no medie apartamiento expreso o se efectúe a favor de quien no sea sucesor forzoso.

        Artículo 59.– Valor de las donaciones computables y colacionables.

        1.– El valor de las donaciones computables será el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa. Al valor de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De haber enajenado el donatario los bienes donados, se tomará como valor el que tenían en el momento de su enajenación. De los bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, sólo se computará su valor al tiempo en que su destrucción tuvo lugar.

        2.– Las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso.

        3.– Las donaciones colacionables lo serán por el valor de las mismas al tiempo de la partición.

        4.– La falta de apartamiento expreso de los demás legitimarios en las disposiciones sucesorias efectuadas a favor de alguno de ellos determinará la colación de dichas disposiciones.

        Artículo 60.– Fijación del valor de los bienes en el caso de existir poder testatorio.

        Si hubiese poder testatorio, la valoración de los bienes para fijar la legítima se hará:

        1.– Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión.

        2.– Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado.

        3.– Por el comisario, con los sucesores presuntos.

        4.– Por decisión judicial.

        SECCIÓN TERCERA

        DE LA TRONCALIDAD EN BIZKAIA, ARAMAIO Y LLODIO

        SUBSECCION PRIMERA

        DISPOSICIONES GENERALES

        Artículo 61.– Aplicación territorial de la troncalidad.

        1.– Sólo son bienes raíces, a efectos de troncalidad, los que estén situados en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia o en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio.

        2.– Se entiende por infanzonado o tierra llana todo el territorio histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña.

        Artículo 62.– La troncalidad.

        1.– La propiedad de los bienes raíces sitos en la tierra llana de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio es troncal. La troncalidad protege el carácter familiar del patrimonio.

        2.– El propietario de los bienes troncales solamente puede disponer de ellos respetando los derechos de los parientes tronqueros.

        3.– Los actos de disposición que vulneren los derechos de los parientes tronqueros únicamente podrán ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen en esta ley.

        Artículo 63.– Bienes troncales y parentesco troncal.

        1.– El parentesco troncal se determina siempre con relación a un bien raíz sito en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia o en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio.

        2.– Los bienes raíces solamente son troncales si existen parientes tronqueros.

        3.– Los bienes adquiridos de quien no fuese pariente tronquero, aunque hayan pertenecido anteriormente a alguno de ellos, no se hacen troncales mientras no se transmitan a un descendiente.

        Artículo 64.– Los bienes raíces.

        1.– A efectos de troncalidad son bienes raíces la propiedad y demás derechos reales de disfrute que recaigan sobre el suelo y todo lo que sobre éste se edifica, planta y siembra.

        2.– Los bienes muebles destinados o unidos a los expresados en el párrafo anterior tendrán la consideración de raíces, salvo que, pudiendo ser separados sin detrimento, se transmitan con independencia.

        3.– No están sujetos al principio de troncalidad los frutos pendientes y las plantas, cuando sean objeto de transmisión separada del suelo, ni los árboles, cuando se enajenen para su tala.

        Artículo 65.– Villas, ciudad y troncalidad.

        1.– Dentro del territorio de las citadas villas y ciudad solamente regirá la troncalidad en su zona de tierra llana delimitada en los planos elaborados por las villas y aprobados por acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia de 4 de mayo de 1994.

        2.– Las modificaciones administrativas en los límites de los términos municipales de Bizkaia no alterarán el Derecho civil aplicable a los territorios afectados.

        Artículo 66.– Los parientes tronqueros y su prelación.

        Son parientes tronqueros, siempre por consanguinidad o adopción:

        1.– En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes.

        2.– En la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición.

        Respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de un matrimonio, o por los miembros de una pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos bienes se transmitan a los hijos o descendientes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente, cualquiera que sea el grado de parentesco con el descendiente titular.

        3.– En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz.

        Artículo 67.– Extensión de la troncalidad.

        1.– En la línea descendente, el parentesco troncal se prolonga sin limitación de grado, salvo lo dispuesto en el artículo 63.3.

        2.– En la ascendente, termina en el ascendiente que primero poseyó el bien raíz.

        3.– En la colateral, llega hasta el cuarto grado civil, inclusive, de parentesco.

        Artículo 68.– Nacimiento y extinción de la troncalidad.

        1.– La troncalidad nace desde el momento en que un bien raíz es adquirido por una persona de vecindad civil local vizcaína o de los términos municipales de Aramaio y Llodio y se extiende desde ese momento a todos sus descendientes, salvo lo establecido en el artículo 63.3 de esta ley.

        2.– Una vez constituida la troncalidad, los parientes tronqueros, tengan o no vecindad civil vasca, mantienen su derecho de preferencia en cualquier acto de disposición que haga el titular tanto inter vivos como mortis causa.

        3.– La troncalidad se extingue en una familia si al fallecimiento del titular no existen parientes tronqueros.

        Se extingue también si en el momento en que el titular pierde la vecindad civil local vizcaína, no existen parientes tronqueros en la línea recta ni en el segundo y tercer grado de la colateral.

        Artículo 69.– Efectos de la troncalidad.

        1.– Los actos de disposición de bienes troncales realizados inter vivos a título gratuito y a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente para su adquisición, podrán ser anulados a instancias de los parientes tronqueros en el plazo de caducidad de cuatro años contados desde que los legitimados tuvieran conocimiento del acto de disposición y, en todo caso, desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

        2.– Los actos de disposición mortis causa de bienes troncales a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente serán válidos, si bien la cláusula testamentaria o sucesoria podrá ser anulada a instancias de los parientes tronqueros en el plazo de caducidad de cuatro años contados desde que los legitimados tuvieran conocimiento del acto de disposición y, en todo caso, desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

        Artículo 70.– Troncalidad y sucesión forzosa.

        1.– Los derechos de troncalidad prevalecen sobre la legítima.

        2.– Cuando concurra en una persona la doble condición de sucesor tronquero y legitimario, los bienes que le correspondan como tronquero se imputarán a su legítima.

        3.– La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho se pagará con bienes no troncales, y solamente cuando éstos no existan, podrá acudirse a los troncales en la cuantía que sea necesaria.

        4.– No podrá imponerse sustitución ni gravamen sobre bienes troncales, sino a favor de otro pariente tronquero de la misma línea.

        5.– No afectarán a la intangibilidad de los bienes troncales, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.

        6.– Podrán los tronqueros conmutar el usufructo del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que recaiga sobre bienes troncales, conforme lo establecido en el artículo 53, por un capital en efectivo que será de su libre disposición.

        7.– Los bienes troncales del causante se computarán para el cálculo de la cuota de legítima, y se entenderán imputados en primer lugar al pago de la misma, salvo disposición expresa en contrario del testador.

        8.– Las deudas del causante se pagarán con el importe de los bienes muebles y de los bienes inmuebles no troncales, y sólo si estos bienes no fueran suficientes, responderán los bienes troncales de cada línea en proporción a su cuantía.

        Artículo 71.– Bienes incluidos en la transmisión a título gratuito del caserío.

        La transmisión a título gratuito de un caserío con sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el mobiliario, semovientes, derechos de explotación, maquinaria e instalaciones para su explotación existentes en el mismo.

        SUBSECCIÓN SEGUNDA

        DE LOS DERECHOS TRONCALES DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

        Artículo 72.– Adquisición preferente de los bienes troncales y prelación para su ejercicio.

        1.– Corresponde a los tronqueros un derecho de adquisición preferente cuando se enajenan bienes troncales a título oneroso a favor de extraños a la troncalidad. Su extensión y forma de ejercicio deben acomodarse a las normas de esta subsección.

        2.– Solamente pueden ejercitar estos derechos los tronqueros preferentes, teniéndose por tales los que se enumeran a continuación por orden de preferencia de las distintas líneas:

        a) Los de la línea recta descendente.

        b) Los de la línea recta ascendente.

        c) Los hermanos y los hijos de hermanos fallecidos, si concurrieren con aquéllos.

        3.– También habrá lugar a estos derechos cuando la enajenación se efectúe a favor de un pariente tronquero preferente de línea posterior a la de quién ejercita el derecho de adquisición preferente.

        4.– El derecho de adquisición preferente puede ser renunciado en cualquier tiempo, pero la renuncia no vinculará al tronquero pasado un año desde su fecha.

        Artículo 73.– Preferencia en línea y grado.

        Dentro de cada línea el pariente más próximo excluye al más remoto. Si fueren varios los parientes del mismo grado que ejerciten el derecho de adquisición preferente, corresponderá al tronquero que esté en derecho de posesión de la finca. A falta de éste, la designación del adquirente se decidirá por sorteo ante notario.

        Artículo 74.– Limitación del derecho en función de la clasificación urbanística.

        No tendrá lugar el derecho de adquisición preferente en la enajenación de fincas radicantes en suelo urbano o urbanizable sectorizado.

        Artículo 75.– Enajenación de varias fincas.

        Si son varias las fincas que se enajenan, podrá el tronquero ejercitar su derecho respecto de una o varias y no de las demás, pero tratándose de la enajenación de un caserío, habrá de adquirirlo como una unidad de explotación, con todos los pertenecidos que se enajenen, aunque figuren inscritos separadamente en el Registro de la Propiedad.

        Artículo 76.– Llamamiento previo a la enajenación.

        Quien pretenda enajenar bienes sujetos a saca foral practicará notarialmente el llamamiento a los parientes tronqueros.

        El llamamiento se anunciará por medio de edictos que se publicarán en la forma prevista en este artículo.

        El edicto habrá de expresar las circunstancias de quien pretenda efectuar la transmisión, las de la finca a enajenar, su título de adquisición, el valor catastral, si constare, y el notario bajo cuya fe pretenda formalizarse la enajenación, así como los datos de identificación registral, si la finca los tuviere.

        El edicto se publicará, en todo caso, en el tablón de anuncios del ayuntamiento en cuyo término municipal radique la finca.

        El llamamiento se consignará en acta notarial. A tal fin, el notario entregará personalmente, o remitirá por correo certificado con acuse de recibo, el edicto al alcalde para su fijación y exposición al público durante el plazo de quince días consecutivos, lo que se acreditará por certificación suscrita, o visada al pie del edicto, por el destinatario.

        El llamamiento podrá hacerse igualmente mediante notificación notarial directa, que recoja los extremos del edicto, a todos los parientes tronqueros. A estos efectos, la notificación a los parientes colaterales se entenderá hecha también a sus hijos y descendientes.

        Artículo 77.– Comparecencia para el ejercicio del derecho.

        1.– El tronquero que pretenda adquirir el bien raíz comparecerá ante el notario que haya efectuado la notificación personal, en el plazo de un mes contado desde la notificación o en los diez días hábiles siguientes a la publicación del edicto. En el mismo acto depositará, en concepto de fianza, el veinte por ciento de su valor catastral, si consta en el edicto o notificación notarial directa.

        2.– Si acudiese más de un tronquero, todos ellos estarán obligados a la consignación de la fianza, que el notario retendrá hasta el otorgamiento de la escritura, entendiéndose que quien la retire renuncia a su derecho.

        3.– Todas las actuaciones notariales anteriores a la escritura de venta se extenderán en un solo instrumento. El notario facilitará a los comparecientes testimonio de todas las diligencias practicadas.

        Artículo 78.– Valoración del bien raíz.

        1.– El notario convocará a las partes para que, dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, designen el perito que haya de valorar la finca. Si no se pusieran de acuerdo, se designará un perito por cada parte y un tercero por insaculación ante notario, entre cuatro designados por él por sorteo entre peritos autorizados para valorar las fincas, según su naturaleza, en vía judicial. El notario les señalará un plazo que no podrá exceder de veinte días para la tasación.

        El precio que señalen los peritos será vinculante para las partes, que deberán otorgar la escritura dentro de los quince días siguientes a aquel en que se les notifique el resultado de la tasación.

        Si el vendedor no comparece en la fecha señalada por el notario, se le tendrá por conforme con la designación de perito que propongan los tronqueros.

        2.– No será precisa tasación si el transmitente y el tronquero preferente designado, acuerdan el precio, formalizando simultáneamente la escritura pública.

        Artículo 79.– Otorgamiento de la escritura de la compraventa al pariente tronquero preferente.

        1.– La fianza responderá de las obligaciones de quien la presta y, en caso de que éste no comparezca al otorgamiento de la escritura, el transmitente podrá optar entre exigir que se lleve a cabo dicho otorgamiento por el precio fijado o tenerle por desistido de la adquisición, quedando en poder de quien anunció su propósito de enajenar el importe de la fianza en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin posibilidad de moderación. Si optase por la transmisión, la fianza se considerará parte del precio.

        2.– En caso de desistimiento, el notario lo notificará en el plazo de diez días a los parientes tronqueros que hubiesen prestado y mantenido la fianza, señalando día y hora para la formalización de la venta. Entre la notificación y la fecha de formalización deberá transcurrir un mínimo de quince días, salvo que los notificados pidieran nueva tasación.

        Artículo 80.– Libertad de enajenación de bienes troncales.

        Si no se presentara o consumara su derecho ningún pariente tronquero, el propietario podrá enajenar la raíz por cualquier título oneroso y por el precio y condiciones que libremente decida, dentro del plazo de un año desde que venció el plazo señalado en el edicto o la notificación personal directa. Pasado este plazo, no podrá enajenar a título oneroso sin nuevo llamamiento. Se entenderá no presentado el tronquero si dejare caducar cualquiera de los plazos que se señalan en esta subsección.

        Artículo 81.– Enajenación a terceros no tronqueros.

        Por comparecencia ante Notario podrá acordarse, por unanimidad entre el enajenante y los tronqueros que comparecieren legalmente al llamamiento, incluidos los de grado no preferente, la enajenación de la finca a un tercero, que se habrá de formalizar en el plazo de un año previsto en el artículo anterior.

        Artículo 82.– Constancia en la escritura de enajenación de los trámites realizados.

        En toda escritura de enajenación a título oneroso de bienes troncales, sujeta a derecho de adquisición preferente, se consignará si se dio o no el llamamiento foral, con referencia circunstanciada, en el primer caso, al acta de fijación del edicto, o, en su caso, a la notificación notarial directa y a las diligencias subsiguientes, haciendo constar en la correspondiente inscripción si se dio o no en forma legal el llamamiento.

        Artículo 83.– La saca foral.

        1.– Cuando el bien raíz se enajene sin previo llamamiento, cualquier tronquero de los enumerados en el artículo 72.2 podrá ejercitar la acción de saca foral, solicitando la anulación de la enajenación y que se le adjudique la finca por su justa valoración. Deberá ejercitar este derecho en juicio declarativo, promovido contra el enajenante, el adquirente, y cualesquiera otros titulares de derechos posteriores a dicha enajenación según el Registro de la Propiedad, dentro del plazo de tres meses contados desde que tuvo conocimiento de la enajenación y en todo caso, desde la inscripción de la enajenación en el Registro de la Propiedad.

        2.– El mismo derecho corresponderá al tronquero habiéndose dado los llamamientos forales, si se enajenara en circunstancias o condiciones distintas a las anunciadas.

        3.– La sentencia que estime la acción de saca anulará la venta, ordenando que una nueva enajenación se realice a favor del demandante y fijando el precio que debe satisfacer éste y que será fijado en el juicio en forma contradictoria.

        4.– Si, siendo firme la sentencia, el demandante ejercita la acción para su ejecución, deberá consignar en el juzgado el precio en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses. Si existieran en el Registro de la Propiedad cargas posteriores a la inscripción dominical que se anule y que deban ser canceladas en cumplimiento de la sentencia, el precio consignado quedará en primer término a disposición de los acreedores posteriores. Esta circunstancia deberá ser recogida en la resolución judicial.

        5.– La ejecución debe pedirla el tronquero demandante en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, transcurrido el cual quedará convalidada la venta que se impugnó. Al acordar la ejecución, deberá el juez decidir el destino de la cantidad consignada.

        Artículo 84.– Ejercicio de los derechos de adquisición preferente en los casos de ejecución hipotecaria y procedimientos de apremio.

        1.– En los casos de ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, o en procedimientos de apremio, los parientes tronqueros con derecho a la saca foral podrán ejercitar cualquiera de los siguientes derechos:

        a) El de adquisición preferente por el precio de adjudicación de la venta, compareciendo ante el órgano que celebró la subasta y consignando el precio antes de que se otorgue la escritura de venta o el órgano competente expida certificación que pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

        b) El de saca foral, del modo regulado en esta sección y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta.

        2.– Igual derecho tendrán en caso de adjudicación al acreedor ejecutante, durante el plazo de tres meses a partir de la adjudicación.

        Artículo 85.– Ejercicio de los derechos de adquisición preferente en los casos de permuta.

        1.– Lo dispuesto en esta subsección se aplicará en los casos de permuta si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

        a) Que se permute o subrogue un bien troncal por bienes no troncales o que, siéndolo, estén excluidos del derecho de adquisición preferente.

        b) Que el valor del bien que se recibe sea inferior en un tercio al valor del bien troncal que se entrega a cambio.

        2.– Cuando el bien troncal se enajene por su titular para lograr una renta vitalicia o alimentos, quien ejercite este derecho deberá garantizar, como mínimo, el pago de la pensión o asistencia durante la vida del enajenante y de su cónyuge o persona con quien conviva.

        Artículo 86.– Ejercicio de los derechos de adquisición preferente en los casos de arrendamientos.

        1.– El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento tenga más de cuarenta años de vigencia, incluido el tiempo en que poseyeron la finca los parientes de quienes traiga causa, tendrá el derecho de adquisición preferente de la finca arrendada en los términos que se regulan en la presente subsección.

        2.– Este derecho del arrendatario será preferente al de los parientes colaterales, y ningún tronquero tendrá derecho preferente cuando la finca se le transmita en virtud del derecho de acceso a la propiedad.

        3.– En todo caso, la voluntad de enajenar deberá también notificarse al arrendatario.

        Artículo 87.– Prelación de estos derechos sobre otros derechos de adquisición.

        Los derechos reconocidos en este título serán preferentes a cualquier otro derecho de adquisición, incluso la tercería registral que pueda surgir de una inscripción practicada durante los plazos de ejercicio del derecho de adquisición preferente.

        SECCIÓN CUARTA

        DE LA LIBERTAD DE TESTAR EN EL VALLE DE AYALA EN ÁLAVA

        Artículo 88.– Ámbito territorial.

        1.– El Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega.

        2.– Las posteriores modificaciones administrativas en los términos municipales enumerados no alterarán el Derecho civil aplicable.

        Artículo 89.– Libertad de testar en el valle de Ayala.

        1.– Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho.

        2.– Se entiende por legitimarios los que lo fueren con arreglo al artículo 47 de esta ley.

        Artículo 90.– El apartamiento.

        1.– El apartamiento puede ser expreso o tácito, individualizado o conjunto.

        2.– La omisión del apartamiento producirá los efectos que se establecen en el artículo 48.3.

        Artículo 91.– La constitución del usufructo poderoso.

        1.– Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden constituir a título gratuito inter vivos o mortis causa un usufructo poderoso.

        2.– Se entiende por usufructo poderoso el que concede al usufructuario la facultad de disponer a título gratuito inter vivos o mortis causa, de la totalidad o parte de los bienes a favor de los hijos o descendientes del constituyente y otras personas señaladas expresamente por el mismo.

        3.– El constituyente puede ampliar, restringir o concretar el contenido del usufructo poderoso.

        4.– Cuando se concede un poder testatorio se entiende otorgado el usufructo poderoso, salvo disposición expresa en contrario.

        Artículo 92.– Caracteres del usufructo poderoso.

        El usufructo poderoso es un derecho personalísimo. No podrá ser enajenado ni gravado por ningún título, salvo autorización del constituyente.

        Artículo 93.– Ejercicio del usufructo poderoso.

        Si el usufructuario poderoso dispone parcialmente de los bienes, los legitimarios favorecidos quedan apartados con los bienes recibidos, sin perjuicio de que, en actos posteriores, pueda el usufructuario favorecerles con otros bienes.

        Artículo 94.– Obligaciones del usufructuario.

        Todas las reparaciones, gastos, cargas y contribuciones de los bienes objeto del usufructo poderoso serán de cargo del usufructuario mientras no disponga de los mismos.

        Artículo 95.– Fianza del usufructuario.

        El usufructuario poderoso no vendrá obligado a prestar fianza, salvo disposición expresa del causante.

        SECCIÓN QUINTA

        DE LAS NORMAS ESPECIALES ACERCA DEL CASERÍO EN GIPUZKOA

        Artículo 96.– Ordenación sucesoria del caserío.

        La ordenación sucesoria del caserío en el territorio histórico de Gipuzkoa se regirá por las normas de esta ley, acomodándose a las formas, instituciones y principios tradicionales de dicho territorio histórico.

        Artículo 97.– El caserío.

        El caserío es una explotación agrícola o ganadera familiar constituida por una casa de labor, con diversos elementos muebles, semovientes, derechos de explotación, maquinaria, instalaciones y una o varias heredades, tierras o montes. Estas tierras o heredades pueden o no estar contiguos a la casa de labor y reciben la denominación de pertenecidos del caserío.

        Artículo 98.– Los ondazilegis.

        Se entenderá comprendido en el concepto de caserío los terrenos ondazilegis.

        Artículo 99.– Bienes incluidos en la transmisión a título gratuito del caserío.

        La transmisión a título gratuito de un caserío y sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el conjunto descrito en los artículos anteriores.

        CAPÍTULO TERCERO

        DE LOS PACTOS SUCESORIOS

        SECCIÓN PRIMERA

        DISPOSICIONES GENERALES

        Artículo 100.– El pacto sucesorio.

        1.– Mediante pacto sucesorio el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa.

        2.– También mediante pacto se puede renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de la misma. Del mismo modo, cabe disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste.

        3.– Para la validez de un pacto sucesorio se requiere que los otorgantes sean mayores de edad.

        4.– Los pactos sucesorios habrán de otorgarse necesariamente en escritura pública.

        Artículo 101.– Pacto sucesorio y testamento.

        1.– La designación de sucesor en bienes por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior sobre los bienes comprendidos en el pacto.

        2.– Dicha designación solo podrá modificarse o resolverse mediante nuevo pacto entre los otorgantes o sus sucesores o por las causas que hayan establecido las partes.

        3.– El pacto sucesorio se extingue por las causas que las partes hubieran fijado o las legalmente establecidas.

        Artículo 102.– Pacto sucesorio y donación mortis causa.

        La donación mortis causa de bienes singulares se considera pacto sucesorio y también lo será la donación universal inter vivos, salvo estipulación en contrario.

        Artículo 103.– Pacto de designación de sucesor.

        Artículo 103.– Pacto de designación de sucesor.

        El pacto de designación de sucesor puede contener la disposición de la herencia, tanto a título universal como particular, así como la renuncia a la misma; en ambos supuestos, los otorgantes pueden fijar las reservas, sustituciones, cargas, obligaciones y condiciones a que haya de sujetarse.

        SECCIÓN SEGUNDA

        DE LOS PACTOS DE INSTITUCIÓN SUCESORIA

        Artículo 104.– Designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes.

        1.– La designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes confiere al sucesor la titularidad de los mismos con las limitaciones pactadas en interés de los instituyentes, de la familia y de la explotación de bienes, por lo que, salvo pacto en contrario, todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto del instituyente y el instituido.

        2.– Los acreedores del instituyente tienen preferencia sobre los bienes transmitidos de presente por las deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio.

        Artículo 105.– Designación sucesoria con transmisión post mortem de los bienes.

        1.– En la institución sucesoria con eficacia post mortem el instituido recibirá los bienes en el momento de la muerte del instituyente, pero a partir del otorgamiento del pacto adquiere la cualidad de sucesor, que será inalienable e inembargable.

        2.– El instituyente conserva la titularidad de los bienes y, salvo pacto en contrario, podrá disponer de ellos a título oneroso. Si los bienes transmitidos constituyen patrimonios productivos en los que trabaje el instituido, se requerirá su consentimiento para la enajenación a título oneroso, siempre que instituyente e instituido no hayan pactado otra cosa.

        3.– Los bienes objeto de la institución sucesoria con eficacia post mortem responden de las deudas contraídas por el instituyente.

        Artículo 106.– Disposición de los derechos del instituido.

        En la institución sucesoria con eficacia post mortem el instituido podrá, incluso en vida del instituyente, disponer de su derecho a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, a favor de sus hijos y descendientes.

        En el caso de que premuera al instituyente, el derecho del instituido se transmite a sus descendientes. Si existen varios hijos o descendientes sucesores del instituido premuerto abintestato, el instituyente puede escoger a uno o varios de aquéllos mediante testamento, pacto u otro título sucesorio.

        Artículo 107.– Pacto de comunidad.

        1.– La institución de sucesor en el patrimonio familiar puede acompañarse del pacto de comunidad entre instituyentes e instituidos, bajo la forma de diversas figuras societarias o en régimen de comunidad de bienes. El régimen de comunidad o sociedad familiar pactada, se regirá, en primer lugar, por el título de su constitución y de forma supletoria, por lo dispuesto en esta ley civil vasca.

        2.– Salvo pacto en contrario, se entenderá que a la muerte de uno de los instituyentes su cónyuge o miembro superviviente de la pareja y otorgante del pacto conserva íntegros y con carácter vitalicio los derechos que ambos se hubieran reservado.

        3.– Revertirán al instituyente los bienes transmitidos por pacto sucesorio con carga de alimentos cuando el instituido falleciere en vida de aquél sin dejar hijos ni descendientes.

        Artículo 108.– Revocación del pacto sucesorio.

        Los instituyentes pueden revocar la designación:

        1.– Por las causas pactadas.

        2.– Por incumplimiento grave de las cargas o condiciones establecidas.

        3.– Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.

        4.– Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.

        5.– En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, o extinción de la pareja de hecho, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio o pareja de hecho. Se exceptúa, en el caso de la pareja de hecho, que su extinción haya ocurrido por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.

        Artículo 109.– Resolución del pacto sucesorio.

        Se resolverá la designación sucesoria:

        1.– Por cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sujeta.

        2.– Por fallecimiento del instituido sin dejar descendientes o, aun dejándolos, no operase la transmisión prevista en el artículo 106.

        3.– Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura pública.

        CAPÍTULO CUARTO

        DE LA SUCESIÓN LEGAL O INTESTADA

        Artículo 110.– Sucesión legal o intestada.

        La sucesión legal tiene lugar cuando no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella, por testamento, o pacto sucesorio, conforme se dispone en esta ley.

        Artículo 111.– Sucesión legal de los bienes troncales.

        1.– Cuando se trate de bienes troncales, el orden de la sucesión legal será el establecido en el artículo 66; pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales.

        2.– Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.

        Artículo 112.– Sucesión legal de los bienes no troncales.

        La sucesión legal de los bienes no troncales se defiere por el siguiente orden:

        1.– En primer lugar, en favor de los hijos o descendientes.

        2.– Al cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente o al miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros.

        3.– A los ascendientes.

        4.– A los colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción.

        Artículo 113.– Sucesores por derecho propio o por derecho de representación.

        1.– Los hijos heredan por derecho propio, dividiendo el haber hereditario en partes iguales.

        2.– Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación.

        Artículo 114.– Cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

        1.– A falta de descendientes, sucederá el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros, con preferencia a los ascendientes y colaterales.

        2.– En todo caso, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho conservará sus derechos legitimarios de usufructo.

        Artículo 115.– Ascendientes.

        1.– Los padres adquieren el caudal hereditario por mitades e iguales partes. Si uno de ellos hubiera fallecido, el sobreviviente recibirá la totalidad.

        2.– Si no viviera ninguno de los padres, sucederán los demás ascendientes por mitad entre ambas líneas, y si en alguna de las líneas no hay ascendientes, la totalidad de los bienes corresponderá por partes iguales a los ascendientes de la línea en que los haya.

        Artículo 116.– Colaterales.

        1.– A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho, sucederán los parientes colaterales, en primer lugar los hermanos e hijos de hermanos fallecidos y, a falta de ellos, los parientes más próximos dentro del cuarto grado.

        2.– Solamente cuando concurran hermanos con hijos de hermanos se dará el derecho de representación, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, aquellos sucederán en doble porción que éstos.

        Artículo 117.– Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma.

        En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión conforme a los artículos precedentes, sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la diputación foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia.

        Los derechos y obligaciones de dichas Administraciones públicas, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello.

        CAPÍTULO QUINTO

        DISPOSICIONES COMUNES A LAS DISTINTAS FORMAS DE SUCEDER

        Artículo 118.– Reserva sobre bienes adquiridos de descendiente.

        El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiera adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano se halla obligado a reservar los que haya adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan.

        Artículo 119.– Reserva de bienes raíces donados para un matrimonio.

        En los bienes raíces donados para un matrimonio, antes o después de su celebración, sucederán los hijos o descendientes habidos en él, con exclusión de cualesquiera otros.

        Artículo 120.– Reserva a favor de los hijos del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido.

        Salvo disposición contraria del causante, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que pase a segundas nupcias, constituya nueva pareja de hecho o tenga un hijo que no lo sea de su difunto cónyuge o pareja de hecho, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes de aquél todos los bienes que haya adquirido del mismo por testamento, pacto sucesorio otro título lucrativo.

        Artículo 121.– Alcance de las reservas.

        Las reservas reguladas en este título alcanzan en todo caso a los edificios, plantíos y mejoras que hubiesen sido hechos por el reservista, con la obligación del reservatario de satisfacer a aquél o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiera entrado en su posesión.

        Artículo 122.– Facultades del reservista.

        El reservista, en todos los casos regulados en este título, podrá designar sucesor entre los reservatarios, en los términos establecidos para la sucesión testada o pacto sucesorio, y no podrá imponer sustituciones y gravámenes sino a favor de ellos.

        Artículo 123.– Reversión de los bienes donados.

        Los ascendientes, salvo pacto sucesorio en contrario, suceden en los bienes no troncales dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió.

        Artículo 124.– Computación de los bienes objeto de reversión.

        El valor de los bienes a que se refiere el artículo anterior computará en el caudal relicto al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria.

        TÍTULO III

        DEL RÉGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO

        CAPÍTULO PRIMERO

        DEL RÉGIMEN LEGAL

        Artículo 125.– Régimen económico matrimonial.

        El régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes.

        Artículo 126.– Modificación del régimen económico matrimonial.

        El régimen económico de un matrimonio, tanto el pactado como el legal, podrá ser modificado mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales.

        Artículo 127.– Régimen económico matrimonial en ausencia de capitulaciones.

        1.– A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil.

        2.– Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III.

        3.– Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.

        Artículo 128.– Inscripción del régimen económico matrimonial.

        Las modificaciones en el régimen de bienes en el matrimonio no surtirán efectos contra terceros sino a partir de la fecha en que fueren inscritas en el Registro Civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

        CAPÍTULO SEGUNDO

        DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN FORAL DE BIENES

        SECCIÓN PRIMERA

        DE LA COMUNICACIÓN FORAL DE BIENES

        Artículo 129.– La comunicación foral de bienes.

        En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre los cónyuges todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.

        Artículo 130.– Alcance y cese de la comunicación foral de bienes.

        La comunicación foral, constante matrimonio, tiene el alcance y las limitaciones previstas en esta ley, y cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, así como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen económico matrimonial de distinta naturaleza.

        Artículo 131.– Otras causas de cese de la comunicación foral de bienes y sus efectos.

        También cesará la comunicación foral por decisión judicial y a petición de uno de los cónyuges en los siguientes casos:

        1.– Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en concurso de acreedores.

        2.– Venir realizando el otro cónyuge actos de disposición o de gestión en daño o fraude de los derechos del solicitante.

        3.– Llevar separado de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.

        Si no se extingue el matrimonio tras la disolución del régimen de comunicación, los cónyuges, salvo pacto en contrario, quedarán sometidos al régimen de separación de bienes previsto en el Código Civil.

        Artículo 132.– La consolidación de la comunicación foral de bienes.

        1.– La comunicación foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges dejando hijos o descendientes comunes.

        2.– Se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y acciones que cualquiera de los cónyuges obtenga hasta el momento de la disolución del matrimonio; pero no los derechos inherentes a la persona ni los adquiridos después de la muerte de uno de los cónyuges. Tampoco se comunicarán los bienes y derechos intransmisibles o los de uso personal.

        Artículo 133.– Bienes ganados y bienes procedentes de uno de los cónyuges.

        Durante la vigencia de la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y privativos.

        Artículo 134.– Cargas del matrimonio.

        1.– Se entenderá que son cargas del matrimonio las necesarias para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes o de los que aun siendo de uno de los cónyuges convivan en el hogar familiar. Cualquier otro gasto que fuera sufragado con los bienes comunes pero se refiera a intereses o bienes de uno de los cónyuges, dará derecho a exigir el reintegro al tiempo de la liquidación de la comunicación.

        2.– Las cargas del matrimonio serán sufragadas en primer lugar con los bienes ganados, y sólo a falta o por insuficiencia de ellos responderán los bienes procedentes de cada cónyuge, en proporción a su valor.

        3.– Lo satisfecho con estos últimos será compensado con las ganancias futuras.

        Artículo 135.– Actos de disposición de bienes.

        1.– En la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia.

        2.– No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero, cuotas, aportaciones cooperativas o partes representativas de la participación en sociedades, activos financieros o de los valores mobiliarios de los que sea titular.

        3.– De igual forma, el cónyuge a cuyo favor se hubiese hecho la confesión de privatividad por el otro cónyuge, conforme a lo establecido en la legislación civil general, una vez inscrita dicha confesión en el Registro de la Propiedad, podrá disponer del citado bien en los términos establecidos en la legislación hipotecaria vigente en el momento de realizar el acto de disposición.

        Artículo 136.– Derechos de crédito.

        Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos.

        Artículo 137.– Gestión y administración de bienes.

        1.– Corresponderá en exclusiva a cada cónyuge la gestión y administración de los bienes de su procedencia, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio.

        2.– Asimismo, podrá cada cónyuge disponer de los frutos y productos de sus bienes propios, debiendo informar periódicamente al otro de la situación de dichos bienes.

        Artículo 138.– Deudas y obligaciones.

        1.– Las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges sin consentimiento del otro, únicamente serán de cargo de la respectiva mitad del obligado, con las limitaciones siguientes:

        a) Quedarán siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del cónyuge no deudor.

        b) La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del deudor en los procesos judiciales o de ejecución, estará sujeta a las siguientes reglas:

        El embargo deberá ser notificado al cónyuge no deudor, quien tendrá derecho a oponerse a cualquier embargo que recaiga sobre bienes ganados, en cuanto exceda de su mitad. Podrá asimismo pedir, en el plazo de quince días naturales, la disolución de la comunicación foral por las reglas del artículo 145, en cuyo caso sólo quedarán sujetos a responsabilidad los bienes adjudicados al obligado y el matrimonio pasará a regirse por el régimen de separación de bienes. Este derecho no tendrá lugar si el acreedor probare que la deuda ha repercutido en beneficio de la familia.

        La adjudicación de bienes por disolución de la comunicación foral se llevará a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecución, por las normas establecidas para la partición de las herencias.

        c) Si la mitad comunicada del obligado fuere vendida, el cónyuge responsable no tendrá, constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante, que quedará bajo la administración del otro cónyuge. No podrá éste enajenarla sin autorización judicial, y deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia.

        d) La responsabilidad de los bienes gananciales es subsidiaria, y el cónyuge no deudor podrá evitar su embargo señalando bienes propios del deudor en cuantía suficiente.

        2.– En todo caso, los bienes sobre los que se haya hecho efectiva la ejecución se imputarán como recibidos por el cónyuge deudor a cuenta de su participación en la comunicación, por el valor de aquellos al liquidarse la sociedad conyugal.

        Artículo 139.– Repudiación y aceptación de herencias.

        Durante la vigencia de la comunicación foral, el cónyuge llamado a una herencia no podrá repudiarla sin el consentimiento del otro. A falta de acuerdo, se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

        SECCIÓN SEGUNDA

        DE LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DE BIENES

        Artículo 140.– Disolución por muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos y descendientes comunes.

        Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes.

        Artículo 141.– Disolución por muerte de uno de los cónyuges habiéndose designado comisario.

        1.– Si el causante hubiera designado comisario, los bienes permanecerán en comunidad hasta que haga la designación de sucesor.

        2.– Mientras los bienes continúen en este estado, el cónyuge viudo, salvo disposición en contrario del testador, será el único representante de la herencia y administrador de todo el caudal, en tanto no medie aceptación de la herencia por los sucesores designados.

        3.– Salvo disposición en contrario del testador, el cónyuge viudo designado comisario único o con otras personas, mientras no haga uso del poder testatorio, tendrá además el usufructo del caudal del que no haya dispuesto, sin obligación de prestar fianza.

        Artículo 142.– Autoadjudicación de bienes por el cónyuge viudo comisario.

        1.– Por excepción a lo dispuesto en el artículo 140, el cónyuge viudo nombrado comisario, podrá adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes, dejando la otra mitad para la sucesión del premuerto, sin perjuicio de las reservas sucesorias.

        2.– En el caso de que exista contador-partidor designado por el causante, el cónyuge comisario, conjuntamente con el contador partidor, podrá llevar a cabo la disolución y liquidación de la comunidad constituida, en la forma prevista en el artículo 144, quedando en la sucesión del causante los bienes adjudicados a la misma. Igualmente, lo podrá realizar con los sucesores presuntos o, en otro caso, por decisión judicial a su instancia.

        Artículo 143.– Aceptación de herencias por los sucesores a instancia del cónyuge viudo.

        El cónyuge viudo, cuando el matrimonio se haya disuelto con hijos o descendientes, podrá instar judicialmente a los sucesores del fallecido a que acepten cualquier herencia en que éste estuviera interesado. Transcurrido el plazo señalado por el juez, que no excederá de treinta días, sin que manifiesten su voluntad de aceptar la herencia, o cuando repudien la misma, podrá dicho cónyuge aceptarla a beneficio de inventario.

        Artículo 144.– Adjudicación de los bienes comunicados.

        1.– En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas siguientes:

        a) En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia.

        b) Si éstos no bastaren, se completará su haber con muebles y raíces no troncales.

        c) Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes, se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto.

        2.– Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 138.

        Artículo 145.– Disolución por muerte de uno de los cónyuges, sin descendientes comunes o por sentencia de separación, nulidad o divorcio.

        1.– En todos los casos en que la comunicación foral se extinga por fallecimiento de uno de los cónyuges sin dejar descendientes comunes, o por sentencia de separación, nulidad o divorcio, se procederá conforme a las siguientes reglas:

        a) Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de tales bienes, en proporción a su cuantía.

        b) Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.

        c) Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se hubiese gastado en interés de la familia, se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y si éstos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de cada uno de ellos.

        2.– En el supuesto de extinción de la comunicación foral por modificación del régimen económico del matrimonio se estará a lo pactado, y, en su defecto, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

        Artículo 146.– Otras reglas particulares para el caso de disolución por muerte de uno de los cónyuges, sin descendientes comunes.

        Cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge y no existan descendientes, además de las reglas del artículo anterior, se aplicarán las siguientes:

        a) El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición legal o voluntaria.

        b) Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela.

        c) Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber que le corresponda.

        Tal abono podrá no tener efecto hasta el fallecimiento del cónyuge viudo, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días.

        DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Comisión de Derecho civil vasco.

        1.– Se crea la Comisión de Derecho civil vasco como órgano consultivo. Su misión será la de impulsar el desarrollo del Derecho civil vasco, por medio de la investigación, evaluación, discusión de propuestas y asesoramiento respecto al Parlamento y Gobierno vascos, incluida la función de proponer innovaciones y modificaciones legislativas en la materia.

        2.– Su composición, que en ningún caso devengará retribución alguna, y régimen de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

        DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Régimen de las parejas de hecho.

        1.– Las referencias contenidas en la presente ley a las parejas de hecho se entenderán efectuadas a las inscritas en el registro establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho.

        2.– Se modifican los artículos 2 y 5 de Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho, con el siguiente texto:

        «Artículo 2.– Concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación.

        Primero.– A los efectos de la aplicación de esta ley, se considera pareja de hecho la resultante de la unión libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o de distinto género. Asimismo ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho.

        Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y siguientes de la ley.

        A tal efecto podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca».

        «Artículo 5.– Regulación de la relación y régimen económico-patrimonial.

        1.– Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja.

        2.– No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.

        3.– A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil».

        DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Adecuación de la normativa tributaria.

        Los órganos forales de los territorios históricos procederán, en el uso de sus competencias, a la acomodación de las respectivas normas tributarias a las instituciones reguladas en esta ley.

        DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Conflictos intertemporales.

        Los conflictos intertemporales entre esta ley y las que deroga se resolverán aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 12.ª del Código Civil.

        Si un conflicto intertemporal no pudiera resolverse por las disposiciones anteriores, se tendrá en cuenta que las variaciones introducidas en esta ley no deben perjudicar los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior.

        DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Posesión previa de servidumbre de paso.

        La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley, aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción.

        DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Retroactividad de ciertas disposiciones de la ley.

        Lo establecido en el artículo 41 respecto al plazo para el ejercicio del poder testatorio, en el artículo 43, apartados 3, 4 y 5, respecto a las facultades del comisario administrador y representante del patrimonio y en el artículo 42 en cuanto a la posibilidad de ejercitar el poder en uno o varios actos u otorgamientos, será de aplicación retroactiva a los otorgados con anterioridad a esta ley.

        DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.– Poderes testatorios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

        En los poderes testatorios otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de 1 de julio, la designación de comisario a favor del cónyuge implicará la atribución del usufructo vitalicio, que no se extinguirá por el uso de dicho poder.

        DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.– Actos de disposición otorgados al amparo del artículo 831 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

        Serán válidos plenamente los actos de disposición otorgados al amparo de lo dispuesto en el artículo 831 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

        DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.– Derechos de troncalidad sobre sepulturas.

        Los derechos de troncalidad sobre las sepulturas que actualmente subsisten se regirán por las disposiciones de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

        DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.– Atribución de la vecindad civil vasca.

        Desde la entrada en vigor de esta ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda.

        La nueva legislación que les resulte aplicable, de acuerdo con lo establecido en esta disposición, no alterará el régimen económico matrimonial o patrimonial, en el caso de las parejas de hecho, salvo que se acuerde en capitulaciones matrimoniales o pacto. En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

        DISPOSICIÓN DEROGATORIA

        Quedan derogadas las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y 3/1999, 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, y cualquier otra en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente.

        DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

        La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

      • Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores [PDF]

        LEY 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

        Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

        EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

        El día 12 de abril de 2011 se presentó en el Parlamento Vasco la iniciativa legislativa popular de corresponsabilidad parental y relaciones familiares en casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos/as a su cargo o parejas sin hijos/as, conocida por «Ley de custodia compartida».

        Dicha iniciativa, acompañada de más de 85.000 firmas, venía a traer a sede parlamentaria el debate ampliamente extendido en el País Vasco en torno a la custodia compartida y otras consecuencias de las rupturas de pareja.

        La admisión a trámite de la iniciativa por parte de la Mesa del Parlamento dio inicio a la larga y laboriosa tramitación parlamentaria de la ley que ahora aprobamos y que, recogiendo el contenido esencial de la citada iniciativa legislativa, viene a introducir, en sede de Derecho civil foral vasco, normas que ya han sido aprobadas en otras comunidades autónomas de nuestro entorno.

        Según la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, las comunidades autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial propio, como es el caso de la Comunidad Autónoma vasca, pueden legislar sobre instituciones conexas con las ya reguladas, según los principios informadores peculiares del Derecho foral y dentro de una actualización o innovación de los contenidos de éste, en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y la búsqueda de satisfacer siempre, como principio rector, el interés superior del menor, del mismo modo que lo han hecho las demás comunidades autónomas con Derecho civil foral propio.

        En el caso concreto de Euskadi, el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía establece como una de sus competencias exclusivas la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral y especial.

        La Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, cuya exposición de motivos ya citaba expresamente el Derecho civil foral como uno de los títulos competenciales al amparo del cual se dictaba la norma y cuya naturaleza civil encuentra apoyo en la más reciente jurisprudencia constitucional, supone también otro punto de conexión relevante, en la medida en que abunda también en las consecuencias de las rupturas de parejas, abordando en aquel caso la relativa a las parejas no casadas, del mismo o de distinto sexo.

        Además, dicha norma añadía un matiz particular desde el punto de vista del Derecho de familia, con artículos que abordan directamente cuestiones relativas a las relaciones paternofiliales, como son el acogimiento de menores o la adopción.

        Todo ello pone en conexión de forma natural la regulación que ahora introducimos, sobre la custodia compartida para los casos de separación, divorcio o nulidad, con las instituciones existentes hasta la fecha, en tanto que se necesitan y complementan mutuamente.

        Respecto al fondo del asunto, esta norma regula la custodia compartida como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo a los requisitos establecidos en su articulado y siempre velando por el interés superior de los y las menores.

        La Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados a respetar el derecho de las personas menores de edad a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del menor.

        Además, la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida es una constante en las democracias más desarrolladas y un objetivo primordial en la consecución de una sociedad más justa e igualitaria.

        Para dar respuesta a esta problemática y cumplir con lo recogido en la Convención sobre los Derechos del Niño, son numerosos los países europeos que han introducido en sus legislaciones la guarda y custodia compartida para los casos de ruptura, separación o divorcio, al entender que es la solución que mejor permite el derecho que los hijos e hijas tienen a relacionarse con sus progenitores y sus familias extensas, en su caso.

        La Comunidad Autónoma vasca aprobó la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de apoyo a las familias, regulando toda una serie de medidas de apoyo a las familias en procesos de conflicto o ruptura de pareja, a las nuevas familias surgidas tras dicho proceso, a la potenciación de la coparentalidad y a la consecución de unos roles más igualitarios entre mujer y hombre en el seno de la familia.

        La Ley de Euskadi 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, tiene por objeto la atención y protección a la infancia y a la adolescencia en garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular tiene por objeto:

        a) Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

        b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.

        Del mismo modo, el artículo 9 del Estatuto de Autonomía del País Vasco establece que los poderes públicos deben velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, así como adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de los ciudadanos y los grupos en los que se integran sea efectiva y real. Su artículo 10.12 atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de asistencia social, así como en el artículo 10.39 establece también como competencia exclusiva el desarrollo comunitario, la condición femenina y las políticas infantil, juvenil y de la tercera edad.

        La ley vasca de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores tiene el objetivo primordial de defender el interés superior de los hijos e hijas menores en los casos de ruptura de la relación de sus progenitores, así como ayudar en la promoción de la igualdad.

        Esta ley se fundamenta en la conjugación de los siguientes principios:

        1.– Corresponsabilidad parental. Que garantiza que ambos miembros de la pareja participen de forma igualitaria en el cuidado y educación de sus hijos e hijas y en la toma de decisiones que afecten a los intereses de estos.

        2.– Derecho de las personas menores de edad a la custodia compartida. Derecho de las y los menores de edad a crecer y vivir con ambos progenitores tras la ruptura de la pareja, en un sistema de convivencia de custodia compartida lo más igualitaria posible, siempre que cualquiera de sus progenitores lo solicite y no sea contrario al interés del menor.

        3.– Derecho de la persona menor de edad a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos.

        4.– Igualdad entre hombres y mujeres. Que promueve que las relaciones entre hombres y mujeres en función de sus hijos e hijas, durante y después de la ruptura de pareja, se basen en el diálogo, el respeto y la igualdad.

        Son seis los capítulos en los que se articula esta ley. El capítulo I, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», define el objeto de la ley, el ámbito de aplicación y los derechos y deberes de los progenitores y de los hijos e hijas en las rupturas de pareja.

        Dicho capítulo se reafirma en el cumplimiento de lo recogido en la Convención de los Derechos del Niño y, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

        El capítulo II, «De los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y convenio regulador», desarrolla el contenido de los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y del convenio regulador.

        Los pactos en previsión de ruptura de la convivencia son acuerdos mediante los cuales, previendo la situación de ruptura, las partes regulan las condiciones de las relaciones familiares ante ella, disminuyendo de manera importante la contenciosidad en el momento de la ruptura real.

        Este capítulo desarrolla asimismo una de las piezas clave de la ley: el convenio regulador.

        El capítulo III, «De la mediación familiar», regula y, a su vez, pone de manifiesto la importancia de la mediación familiar como instrumento clave para reducir la litigiosidad en esta materia y reconducir las relaciones familiares en casos de ruptura.

        El capítulo IV, «De las medidas judiciales en defecto de acuerdo», determina las medidas que el juez deberá adoptar en caso de que no exista acuerdo entre los miembros de la pareja, así como los criterios que deberá seguir.

        Se remarca en este capítulo que en caso de no acuerdo, y siempre a solicitud de parte, el juez otorgará la custodia compartida salvo cuando sea contrario al interés del menor, y siempre atendiendo a los requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, en este capítulo se recogen aquellas medidas que el juez podrá establecer en relación con la patria potestad y guarda y custodia de los hijos e hijas, así como respecto a la pensión de alimentos, cargas familiares y gastos extraordinarios.

        El capítulo V, «Uso de la vivienda», determina el uso que se dará al hogar familiar y al ajuar doméstico.

        Este capítulo, partiendo del interés de la persona menor de edad, pretende impulsar el acuerdo entre los progenitores en lo referente al uso de la vivienda familiar. También pretende ampliar el espectro de elementos que el juez ha de considerar a la hora de atribuir el uso de la vivienda, que no queda rígidamente unido al régimen de custodia, con vistas, asimismo, a facilitar la autonomía de los miembros de la pareja después de la ruptura y en el menor tiempo posible.

        Y el capítulo VI, «De las medidas previas o coetáneas, provisionales y definitivas y su modificación», recoge en un artículo las medidas que deben establecerse de acuerdo con lo establecido en la ley.

        Y, por último, la ley contempla una disposición transitoria que pretende facilitar la puesta en marcha de lo establecido en esta norma, y una disposición final en la que se establece una «vacatio legis» de tres meses a fin de facilitar la puesta en marcha de lo establecido en esta norma.

        CAPÍTULO I

        DISPOSICIONES GENERALES

        Artículo 1.– Objeto.

        1.– La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares derivadas de los procedimientos siguientes:

        a) Los de nulidad, separación o divorcio y extinción de las parejas de hecho.

        b) Los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

        c) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de las hijas e hijos menores.

        d) Los que versen sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de las hijas e hijos comunes.

        Igualmente, esta ley tiene por objeto garantizar, salvo circunstancias excepcionales, las relaciones continuadas de los progenitores con sus hijos e hijas y de estos con sus hermanos o hermanas, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

        2.– A los efectos previstos en el apartado anterior, se facilitará el acuerdo entre los progenitores a través de la mediación familiar.

        Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

        1.– La presente Ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi siempre que, conforme a lo previsto en la legislación civil que resulte de aplicación, el progenitor o progenitores que tengan la autoridad parental sobre sus hijos o hijas ostentan la vecindad civil vasca.

        2.– Si uno de ellos ostenta la vecindad civil vasca y el otro no, se estará a la vecindad civil vasca, si es la elegida por ambos progenitores en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio o constitución de la pareja de hecho.

        3.– En su defecto, se estará a la del lugar de la residencia habitual común del matrimonio en el momento de presentación de la demanda o, en el caso de las parejas de hecho, de la residencia inmediatamente anterior a la disolución de la pareja de hecho, si se hallan situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

        Artículo 3.– Derechos y deberes.

        1.– Los procedimientos indicados en el artículo 1 de esta ley no eximirán a los progenitores de sus obligaciones para con los hijos e hijas ni les privarán de los derechos que les asisten.

        2.– Cualquier decisión, resolución o medida que afecte a hijos o hijas menores de edad deberá adoptarse en interés y beneficio de estos. El juez, cuando deba acordar el régimen de custodia, el cuidado y la educación de los hijos e hijas menores deberá recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los y las menores, de oficio o a petición del fiscal o de las partes o del propio menor, cuando su edad y madurez hagan suponer que tienen suficiente juicio y se estime necesario, y en todo caso a los mayores de 12 años.

        3.– En la regulación de las relaciones familiares, excepto cuando circunstancias graves aconsejen lo contrario en beneficio del menor, los hijos e hijas menores de edad tendrán derecho a un contacto directo con sus progenitores de modo regular y a que ambos participen en la toma de decisiones inherentes a la titularidad y ejercicio de la patria potestad, siempre que sea posible.

        CAPÍTULO II

        DE LOS PACTOS EN PREVISIÓN DE RUPTURA DE LA CONVIVENCIA Y CONVENIO REGULADOR

        Artículo 4.– Pactos en previsión de ruptura de la convivencia.

        1.– Los pactos que prevean la ruptura de la convivencia y regulen las nuevas relaciones familiares podrán otorgarse antes o durante dicha convivencia.

        2.– Tales pactos tendrán, en todo o en parte, el contenido que se prevé para el convenio regulador.

        3.– Para su validez, estos pactos habrán de otorgarse en escritura pública, y quedarán sin efecto en caso de no contraerse matrimonio o iniciarse la convivencia en el plazo de un año.

        4.– Los pactos podrán contener la previsión y compromiso de acudir, con carácter previo a la vía judicial, a la mediación familiar, con el objeto de resolver mediante el diálogo aquellos conflictos que puedan surgir tras la ruptura.

        5.– Estos pactos serán válidos y obligarán a todos los firmantes aun cuando no contengan todos los extremos mínimos de un convenio regulador. En tal caso, la validez y eficacia se limitará a los aspectos pactados.

        Únicamente serán susceptibles de ejecución judicial los pactos previamente aprobados por el juez.

        Artículo 5.– Convenio regulador.

        1.– Ambas partes, bien de mutuo acuerdo o cada uno de forma individual, al presentar la demanda de separación, divorcio, nulidad o procedimiento de medidas paternofiliales deberán presentar al juez una propuesta de convenio regulador.

        2.– El convenio regulador deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

        a) El ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos o hijas, como corresponsabilidad parental, con inclusión de los acuerdos sobre:

        1) La forma de decidir y compartir todos los aspectos que afecten a su educación, salud, bienestar, residencia habitual y otras cuestiones relevantes para los y las menores.

        2) El cumplimiento de los deberes referentes a la guarda y custodia, su cuidado y educación y su ocio.

        3) Los periodos de convivencia con cada progenitor y el correlativo régimen de estancia, relación y comunicación con el no conviviente, y en su caso, si se considera necesario y en la extensión que proceda, el régimen de relaciones y comunicación de los hijos o hijas con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, teniendo en cuenta el interés de aquéllos.

        4) Lugar o lugares de residencia de los hijos o hijas, determinando cuál figurará a efectos de empadronamiento, que deberá coincidir preferentemente con el de aquel de los progenitores con el que, en cómputo anual, pasen la mayor parte del tiempo.

        5) Las reglas de recogida y entrega de los y las menores en los cambios de guarda y custodia, o en el ejercicio del régimen de estancia, relación y comunicación con ellos y ellas.

        b) La contribución, si procediera, a las cargas familiares y a los alimentos, respecto a las necesidades tanto ordinarias como extraordinarias, así como su periodicidad, forma de pago, bases de actualización, extinción y garantías en su caso, con especial atención a las necesidades de los menores, a su tiempo de permanencia con cada uno de los progenitores, a la capacidad económica de estos, a la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, a la contribución a las cargas familiares, en su caso, y al lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos menores comunes.

        c) La atribución, en su caso, del uso de la vivienda y ajuar familiar, así como de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro miembro de la pareja, hayan sido utilizadas habitualmente en el ámbito familiar, cuando no se les hubiera dado un destino definitivo, y la duración, el cese y la repercusión que tal atribución haya de tener sobre las cargas familiares, la pensión de alimentos y la pensión por desequilibrio económico.

        d) La pensión compensatoria que pudiera corresponder conforme al artículo 97 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

        3.– La propuesta de convenio regulador podrá contener la previsión y compromiso de acudir a la mediación familiar, con carácter previo a la vía judicial, con el objeto de resolver mediante el diálogo aquellos problemas que puedan surgir con motivo de la interpretación o cumplimiento del propio convenio regulador.

        4.– Asimismo, la propuesta de convenio regulador podrá contener el inventario y liquidación del régimen económico del matrimonio, o del establecido en el pacto de regulación de la pareja inscrita conforme a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho en el País Vasco, y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, si hubiera.

        5.– En los supuestos de existir pacto en previsión de ruptura de la convivencia, será de aplicación lo estipulado en él, debiendo complementarse, en lo no previsto, por las estipulaciones de este artículo.

        6.– El convenio regulador podrá modificarse en los siguientes supuestos:

        a) Por mutuo acuerdo de las partes.

        b) En virtud de las causas que consten en el propio convenio regulador.

        c) A instancia de una de las partes o del Ministerio Fiscal, cuando hubiera sobrevenido una alteración sustancial de circunstancias.

        d) Por incumplimiento grave o reiterado, de manera injustificada, de las obligaciones establecidas en el ejercicio conjunto de la patria potestad.

        7.– El convenio regulador, sus modificaciones y extinción producirán efectos cuando sean aprobados judicialmente, oído el Ministerio Fiscal y, en su caso, los hijos e hijas menores.

        8.– El convenio regulador será aprobado por el juez, oídos el Ministerio Fiscal y los hijos e hijas menores en su caso, salvo si es dañoso para los hijos e hijas, gravemente perjudicial para una de las partes o contrario a normas imperativas. Si el convenio regulador no fuera aprobado en todo o en parte, deberá motivarse la resolución denegatoria y se concederá a las partes un plazo de veinte días para que propongan uno nuevo sobre los aspectos no aprobados. Presentada la nueva propuesta, el juez resolverá lo procedente, completando o sustituyendo en todo o en parte las propuestas de las partes.

        9.– Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los miembros de la pareja, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos e hijas o el cambio de las circunstancias de los progenitores.

        10.– El juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

        11.– Si las partes proponen un régimen de relación y comunicación de los hijos o hijas con otros parientes y personas allegadas, el juez podrá aprobarlo, si, previa audiencia de dichas personas, prestaran su consentimiento y siempre que fuera en interés de los hijos e hijas.

        CAPÍTULO III

        DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

        Artículo 6.– De la mediación familiar.

        1.– Los progenitores podrán en todo momento someter voluntariamente sus discrepancias a mediación familiar con vistas a lograr un acuerdo sobre el régimen de custodia, entre otros aspectos. El sometimiento a la mediación familiar será obligatorio con anterioridad a la presentación de acciones judiciales cuando así se hubiera pactado expresamente antes de la ruptura.

        2.– Una vez iniciado el proceso, el juez, a iniciativa propia o a petición de una de la partes, y a los efectos de facilitar un acuerdo entre estas, podrá derivarlas con carácter obligatorio a una sesión informativa de mediación intrajudicial a fin de que sean informadas sobre dichas medidas, su funcionamiento y beneficios. En dicha sesión las partes podrán comunicar al mediador o mediadora su decisión de continuar o no el proceso de mediación.

        3.– Iniciado el procedimiento judicial, en cualquier momento los progenitores, de mutuo acuerdo, podrán solicitar al juez su suspensión para someterse a mediación familiar, acordándose el tiempo necesario para ello. El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación.

        4.– La eficacia de los acuerdos alcanzados en mediación quedará sujeta a su aprobación judicial, en los términos del artículo 5.8 de la presente Ley.

        CAPÍTULO IV

        DE LAS MEDIDAS JUDICIALES EN DEFECTO DE ACUERDO

        Artículo 7.– Medidas judiciales.

        1.– A falta de acuerdo entre las partes, el juez determinará las medidas que hayan de regir las relaciones familiares a las que se refiere esta ley tras la ruptura de la convivencia, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en los artículos siguientes.

        2.– Dichas medidas tendrán como finalidad:

        a) Garantizar el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.

        b) Asegurar la prestación alimenticia y proveer a las futuras necesidades de los hijos e hijas.

        c) Garantizar el mantenimiento del vínculo de los hijos e hijas menores con cada uno de los progenitores y los hermanos y hermanas si los hubiere, así como, en su caso, con el resto de parientes y personas allegadas.

        d) Evitar perturbaciones dañosas para los hijos e hijas.

        3.– El juez podrá disponer las garantías reales o personales necesarias para asegurar el cumplimiento de las medidas que adopte.

        4.– El incumplimiento grave o reiterado de las medidas aprobadas o acordadas judicialmente podrá dar lugar a la modificación del régimen establecido o a la exigencia de su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en las normas de ejecución judicial.

        5.– Las medidas aprobadas o acordadas judicialmente podrán ser modificadas del mismo modo cuando hubiera sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

        Artículo 8.– Patria potestad.

        1.– La patria potestad se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio y en interés de los hijos e hijas.

        2.– Excepcionalmente, el juez podrá decidir en beneficio de los hijos e hijas que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los progenitores. Asimismo, el juez podrá acordar en sentencia la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

        Artículo 9.– Guarda y custodia de los hijos e hijas.

        1.– Cada uno de los progenitores por separado, o de común acuerdo, podrá solicitar al juez, en interés de los menores, que la guarda y custodia de los hijos e hijas menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida o por uno solo de ellos. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta fundada del régimen de desarrollo de la custodia, incluyendo la determinación de los periodos de convivencia y relación, así como las formas de comunicación con el progenitor no custodio y, en su caso, con los demás parientes y allegados.

        2.– La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor.

        3.– El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias:

        a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores.

        b) El número de hijos e hijas.

        c) La edad de los hijos e hijas.

        d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años.

        e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados.

        f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo.

        g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas.

        h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes.

        i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten.

        j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia.

        4.– Antes de adoptar su decisión, las partes podrán aportar, o el juez, de oficio o a instancia de parte, recabar informes del servicio de mediación familiar, médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo del ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los y las menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de estos con el progenitor no conviviente u otras personas.

        5.– En los casos de custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los miembros de pareja con los hijos e hijas, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos el ejercicio de sus derechos y obligaciones en igualdad.

        6.– El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En este supuesto podrá fijar un régimen de comunicación, estancia o visitas con el otro progenitor que garantice las relaciones paternofiliales así como, en su caso, con la familia extensa.

        7.– Salvo circunstancias que los informes anteriores así justifiquen, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos y hermanas.

        Artículo 10.– Pensión de alimentos, cargas familiares y gastos extraordinarios.

        1.– El juez determinará, cuando proceda:

        a) La contribución de cada progenitor al sostenimiento de las cargas familiares y la pensión de alimentos para satisfacer las necesidades de los hijos e hijas.

        b) La proporción en la que deben contribuir a los gastos por sus necesidades extraordinarias.

        c) La periodicidad, forma de pago y bases de actualización de las anteriores.

        Asimismo, adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos e hijas en cada momento.

        2.– Deben considerarse gastos necesarios ordinarios los que los hijos e hijas precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales.

        Por el contrario, serán gastos extraordinarios, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas.

        No se considerarán incluidos en ninguno de los párrafos anteriores aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.

        3.– Para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso.

        Los gastos extraordinarios de los hijos e hijas serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos voluntarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen, y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido su realización.

        4.– Si convivieran en el domicilio familiar hijos e hijas mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, a instancia del progenitor con quien convivan, fijará, en la misma resolución, los alimentos que sean debidos conforme a la normativa en vigor.

        La pensión por alimentos podrá ser asignada directamente a los hijos e hijas cuando sean mayores de edad, en atención a las circunstancias concurrentes, sin perjuicio de la contribución que estos deban realizar al levantamiento de las cargas familiares.

        5.– La obligación de abonar la prestación de alimentos a los hijos e hijas cesará en los supuestos regulados legalmente.

        Artículo 11.– Régimen de comunicación y estancia.

        1.– El progenitor que no tenga consigo a los hijos e hijas menores o incapacitados gozará con carácter general del derecho a visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

        2.– El juez determinará el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

        Igualmente, el juez podrá determinar el derecho de relación con otros parientes y allegados, previa audiencia a los mismos.

        3.– No obstante, con igual carácter general se entenderá que no procede atribuir la guarda y custodia de los hijos e hijas, ni individual ni compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos y ellas, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme por un delito de violencia doméstica o de género por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro miembro de la pareja o de los hijos e hijas que convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penal.

        En este sentido, los indicios fundados de la comisión de dichos delitos serán tenidos en cuenta por el juez como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento o modificación de las medidas previstas en esta ley en relación con dicho régimen, del mismo modo que lo podrá ser, en su caso, la resolución absolutoria que pudiera recaer posteriormente.

        4.– Excepcionalmente, el juez podrá establecer, si lo considera conveniente para la protección del interés superior de los hijos e hijas, en atención a los criterios anteriores y, singularmente, a la entidad y gravedad del delito cometido, a la naturaleza y duración de la pena fijada, y a la reincidencia y peligrosidad del progenitor, un régimen de estancia, de relación o de mera comunicación respecto de ellos.

        Extinguida la responsabilidad penal, el juez, a instancia de parte, deberá valorar si procede la modificación de las medidas adoptadas atendiendo a los criterios anteriores.

        5.– Cuando ambos progenitores estuvieran incluidos en alguno de los supuestos anteriormente señalados, el juez atribuirá la guarda y custodia de los hijos e hijas menores a los familiares o allegados que, por sus relaciones con ellos, considere más idóneos, salvo que excepcionalmente, en interés de los hijos e hijas, y atendiendo a la entidad de los hechos, duración de la pena, reincidencia y peligrosidad de los progenitores, entienda que debería ser otorgada a estos o a alguno de ellos. En defecto de todos ellos, o cuando no fueran idóneos para su ejercicio, la tendrán las entidades públicas que en el territorio concreto tengan asignada la función de protección de los y las menores.

        6.– Al acordar el régimen de estancia, relación y comunicación, el juez, tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos y hermanas.

        CAPÍTULO V

        USO DE LA VIVIENDA

        Artículo 12.– Atribución del uso de la vivienda y del ajuar doméstico.

        1.– En defecto de acuerdo o de su aprobación judicial, el juez atribuirá el uso de la vivienda familiar, y de los enseres y el ajuar existente en ella, en atención a lo que sea más conveniente para el interés superior de los hijos e hijas, a criterios de necesidad de los miembros de la pareja y a la titularidad de la vivienda.

        2.– El juez otorgará el uso de la vivienda familiar preferentemente al progenitor a quien corresponda la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes si es lo más conveniente para el interés de estos.

        3.– El juez podrá atribuir el uso de la vivienda familiar a aquel miembro de la pareja que, aunque no tuviera la guarda y custodia de sus hijos e hijas, objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda, si el otro progenitor tuviera medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los y las menores y fuera compatible con el interés superior de estos.

        4.– Si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fuera atribuido por periodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas.

        5.– La atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

        En el caso de atribuirse el uso de la vivienda familiar y el ajuar a uno de los progenitores por otorgársele la guarda y custodia de los hijos e hijas, ya fuera exclusiva o compartida, y si la vivienda fuera privativa del otro progenitor o común a ambos, dispondrá del uso solo mientras dure la obligación de prestarles alimentos.

        En todo caso, la revisión judicial de este derecho de uso podrá solicitarse a instancia de parte, por cambio de circunstancias relevantes. El ejercicio abusivo o de mala fe del derecho a solicitar la revisión podrá dar lugar a responsabilidades civiles o de carácter patrimonial.

        6.– El juez podrá sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por el de otra vivienda propiedad de uno o ambos miembros de la pareja si es idónea para satisfacer la necesidad de vivienda de los hijos e hijas menores y, en su caso, del progenitor más necesitado.

        7.– En el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja.

        8.– Si los progenitores poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley.

        9.– En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.

        10.– La parte que haya de abandonar la vivienda familiar podrá retirar sus ropas, efectos y enseres de uso personal y profesional, en el plazo que prudencialmente se señale, procediendo a realizarse un inventario del resto de los bienes y enseres comunes que permanezcan en la vivienda.

        11.– Son causas de extinción del derecho de uso:

        a) El fallecimiento del beneficiario del uso.

        b) Las pactadas entre los miembros de la pareja o partes.

        c) La mejora de la situación económica del beneficiario del uso o el empeoramiento relevante de la situación económica de la otra parte, debidamente justificada y salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario.

        d) El matrimonio o convivencia marital del beneficiario del uso con otra persona, salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario.

        e) Si se hubiera atribuido judicialmente por razón de la guarda, se extinguirá por la finalización o cese de ésta o de la obligación de prestar alimentos.

        f) Por vencimiento del plazo previsto en la atribución temporal judicialmente adoptada.

        12.– En los casos c) y d) del apartado anterior deberá acreditarse el hecho causante de la extinción mediante el procedimiento para la modificación de medidas, pudiendo llevarse a efecto en el resto de los supuestos por vía de ejecución de sentencia.

        13.– Una vez extinguido el derecho de uso, el progenitor titular de la vivienda podrá recuperar su posesión en ejecución de la sentencia que haya acordado el derecho de uso o de la resolución firme sobre la duración o extinción de este derecho, y podrá solicitar, si procede, la cancelación del derecho.

        14.– Para disponer de la vivienda y ajuar familiar cuyo uso corresponda al beneficiario no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en ausencia del mismo, la autorización judicial.

        CAPÍTULO VI

        DE LAS MEDIDAS PREVIAS, PROVISIONALES O COETÁNEAS Y DEFINITIVAS Y SU MODIFICACIÓN

        Artículo 13.– Medidas previas, provisionales o coetáneas y definitivas y su modificación.

        1.– Medidas previas. La parte que se proponga instar uno de los procedimientos previstos en el artículo 1 de la presente Ley podrá solicitar con carácter previo la adopción de los efectos y medidas a que se refieren los dos capítulos anteriores.

        Estos efectos y medidas sólo subsistirán si en el plazo de treinta días desde que fueron adoptados se presenta la demanda principal ante el juez competente.

        2.– Medidas provisionales o coetáneas. Admitida la demanda a que se refiere el artículo 1 de esta ley, se producirá por ministerio legal el cese de la presunción de convivencia y quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de las partes hubiera otorgado a la otra.

        El juez, a petición de cualquiera de las partes, podrá acordar además la adopción de medidas provisionales, utilizando como criterios los establecidos en la presente Ley.

        3.– Medidas definitivas. Los efectos y medidas previstas en este capítulo terminarán en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia que se dicte en el proceso principal, o se ponga fin al proceso de otro modo.

        4.– Modificación de medidas. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

        DISPOSICIÓN TRANSITORIA

        Las normas de esta Ley serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella.

        DISPOSICIÓN FINAL

        La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

      • DECRETO 140/2016, de 4 de octubre, de aprobación de los Estatutos de la Comisión de Derecho Civil Vasco. [PDF]

        BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO

        N.° 192

        lunes 10 de octubre de 2016

        DISPOSICIONES GENERALES

        DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA

        4251

        DECRETO 140/2016, de 4 de octubre, de aprobación de los Estatutos de la Comisión de Derecho Civil Vasco.

        La Comisión de Derecho civil vasco a la que este decreto se refiere es creada por la propia Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuya disposición adicional primera dispone dicha creación, caracterizando a la Comisión como un órgano consultivo con la misión de impulsar el desarrollo del Derecho civil vasco y de asesorar en tal cometido al Parlamento y Gobierno vascos, incluyendo la función de proponer innovaciones y modificaciones legislativas en la materia.

        Una vez agotada la vacatio legis establecida por su disposición final, con fecha 3 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley, por lo que con el objeto de proceder a su desarrollo reglamentario al que llama el apartado segundo de la disposición adicional que acabamos de transcribir, corresponde que el Gobierno proceda a elaborar y aprobar, mediante decreto, los estatutos de dicha Comisión de Derecho civil vasco creada por la ley.

        Mediatamente este decreto se basa, por tanto, como la propia Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en el título competencial establecido en el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía de Euskadi, conforme al cual es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia. Junto a dicho título competencial, y con un carácter incluso preva-lente sobre aquél, este proyecto activa la potestad auto-organizativa de la Administración reflejada en el artículo 10.2, según el cual es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto».

        Por lo expuesto, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Justicia, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa aprobación del Lehendakari, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de octubre de 2016,

        DISPONGO:

        Artículo único.- Aprobación de los Estatutos de la Comisión de Derecho civil vasco.

        Se aprueban los Estatutos de la Comisión de Derecho civil vasco, cuyo texto se inserta a continuación como anexo.

        DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Concreción de la adscripción orgánica de la Comisión a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco

        • 1.- Se añade una nueva letra k) al apartado 2 del artículo 2 del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y Justicia, que tendrá la siguiente redacción:

        «k) Comisión de Derecho civil vasco, creada por ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.»

        • 2.- Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 11 del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y Justicia, que tendrá la siguiente redacción:

        «6.- En los términos establecidos en el desarrollo reglamentario correspondiente de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, quedará adscrita a la Viceconsejería de Régimen Jurídico la Comisión de Derecho civil vasco.»

        DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-. Entrada en vigor

        El presente Decreto y los Estatutos de la Comisión de Derecho civil vasco entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

        Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de octubre de 2016.

        El Lehendakari, IÑIGO URKULLU RENTERIA.

        El Consejero de Administración Pública y Justicia,

        JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.

        ANEXO AL DECRETO 140/2016, DE 4 DE OCTUBRE

        ESTATUTOS DE LA COMISIÓN DE DERECHO CIVIL VASCO

        CAPÍTULO I

        DISPOSICIONES GENERALES

        Artículo 1.- La Comisión de Derecho civil vasco.

        La Comisión de Derecho civil vasco es el órgano consultivo de naturaleza colegiada que tiene como misión impulsar el desarrollo del Derecho civil vasco por medio de la investigación, evaluación, discusión de propuestas y asesoramiento respecto al Parlamento y Gobierno vascos, incluida la función de proponer innovaciones y modificaciones legislativas en la materia.

        Artículo 2.- Adscripción orgánica y régimen jurídico.

        • 1. - La Comisión de Derecho civil vasco está adscrita al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de Derecho civil, de conformidad con las normas vigentes relativas a la estructura orgánica de dicho departamento.

        • 2. - La Comisión, previa solicitud expresa al departamento al que se encuentra adscrita, también podrá asumir dichas funciones de investigación, evaluación, discusión de propuestas y asesoramiento en materias o proyectos normativos que, siendo competencia de otros departamentos, tengan no obstante ramificaciones relativas o relación indirecta con el Derecho civil o requieran la tramitación conjunta de la iniciativa.

        • 3. - La Comisión se regirá por los presentes Estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento de las Administraciones Públicas en relación con el funcionamiento de los órganos colegiados.

        Artículo 3.- Sede.

        La Comisión de Derecho civil vasco tiene su sede en la ciudad de Vitoria-Gasteiz.

        Artículo 4.- Relaciones externas.

        • 1. - El Gobierno vasco impulsará y promoverá la formalización de instrumentos de colaboración con otros órganos consultivos de codificación o especializados en Derecho civil, de similar naturaleza, tanto a nivel estatal como europeo o internacional, al objeto de fomentar el intercambio de experiencias, el conocimiento de buenas prácticas y el desarrollo de instrumentos prácticos o informáticos u otras áreas de cooperación en materias de interés común.

        • 2. - La Comisión de Derecho civil vasco estará en comunicación con todos aquellos institutos y centros de estudio, información e investigación del Derecho que considere de interés para el cumplimiento de sus fines.

        • 3. - La sociedad civil y, en particular, las comisiones promotoras de iniciativas legislativas o reglamentarias populares que estén en relación con las materias a las que atiende esta Comisión de derecho civil vasco, así como asociaciones ciudadanas, profesionales o empresariales con interés en el campo del Derecho civil, podrán participar en los trabajos de la Comisión en los términos y en la forma que estos Estatutos y la propia Comisión determinen.

        Artículo 5.- Funciones de la Comisión.

        De conformidad con la misión encomendada por la disposición adicional primera de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, a la Comisión de Derecho civil vasco le corresponden las siguientes funciones:

        • a) El impulso del desarrollo del Derecho civil vasco, informando en particular sobre la necesidad de reformas legislativas cuyo fin sea bien el de consolidar, armonizar y simplificar disposiciones en vigor, bien el de adecuar la legislación vasca a la realidad social de cada momento, incluyendo en su caso el análisis de la conveniencia de regular nuevas instituciones.

        • b) La revisión, la investigación y el estudio del derecho vigente incluyendo, además de las normas escritas, la revelación y difusión del derecho consuetudinario y derivado de los principios generales inspiradores del derecho civil vasco, al objeto tanto de facilitar su aplicación como de sentar las bases y los puntos de conexión en los que se habrá de basar el desarrollo al que se refiere la letra anterior.

        • c) La vigilancia y alerta temprana en relación con el marco normativo estatal y europeo en el que se deba desenvolver esta labor de desarrollo legislativo y la aplicación del Derecho civil vasco, incluyendo el asesoramiento que puedan requerir Parlamento o Gobierno vascos, especialmente cuando estos sean consultados con ocasión de la tramitación de procedimientos legislativos o normativos a nivel estatal o europeo.

        • d) La promoción de la corrección técnica, de claridad del lenguaje jurídico y de estilo, así como del uso inclusivo del lenguaje, de los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones que le sean encomendados, incluyendo la aplicación a los textos que emanen de la Comisión de las directrices de técnica legislativa y para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones que estén en vigor. En la misma forma, se promoverá la utilización del euskara como lengua de expresión del Derecho civil vasco y el estudio, promoción y difusión de su terminología jurídica, en colaboración con Euskaltzaindia, el Parlamento Vasco, el Instituto Vasco de Administración Pública y los agentes sociales que en su caso considere adecuados para esta función.

        • e) La garantía de los principios de buena regulación comúnmente aceptados a nivel europeo y estatal y exigidos tanto por la legislación básica de procedimiento administrativo como por la de buena gobernanza del sector público vasco, incluyendo la toma en consideración o la promoción de evaluaciones de resultados de las normas vigentes y evaluaciones previas de impacto de las propuestas normativas que elabore, cuando las mismas sean exigibles.

        • e) El asesoramiento a la persona titular del departamento competente en materia de Derecho civil, en su caso al resto de departamentos de la Administración general, y asimismo al órgano parlamentario encargado de la interlocución con la Comisión, siempre que lo requieran.

        • f) Todas las demás que puedan serle encomendadas por la persona titular del departamento competente en materia de Derecho civil, con carácter complementario o instrumental respecto a las establecidas en este artículo.

        CAPÍTULO II

        ORGANIZACIÓN Y COMPOSICIÓN

        Artículo 6.- Organización.

        La Comisión de Derecho civil vasco se organiza para su funcionamiento en los siguientes órganos:

        • a) La Presidencia.

        • b) El Pleno.

        • c) La Secretaría general.

        Artículo 7.- Presidencia de la Comisión y sus funciones.

        Ostenta la Presidencia de la Comisión de Derecho civil vasco la persona titular del departamento competente en materia de Derecho civil y, en tal condición, le corresponde:

        • a) Representar a la Comisión.

        • b) Presidir las reuniones del Pleno y, en caso de que asista, las de su Comité técnico.

        • c) Dirimir con su voto los empates que se produjeren en las reuniones que presida.

        • d) Convocar las reuniones del Pleno.

        • e) Nombrar a las y los vocales de la Comisión.

        • f) Aprobar el plan de actuación y actividades anuales de la Comisión, previa deliberación por el Pleno.

        • g) Encargar al Comité técnico la elaboración de propuestas normativas, dictámenes o informes, ya sea a iniciativa propia o a partir de mociones presentadas por los vocales de la Comisión, incluyendo en todo caso aquellas solicitudes que se reciban desde el Parlamento.

        • h) Ordenar la remisión al Parlamento o, en su caso, a la dirección o departamento de la Administración general al que corresponda la tramitación del anteproyecto o el conocimiento del informe o dictamen, de la respuesta a las cuestiones que plantee a la Comisión, incluyendo, si procede, la publicación de las propuestas, estudios o informes elaborados por la Comisión.

        • i) Ordenar, en su caso, la tramitación que corresponda a los anteproyectos y proposiciones normativas que sean competencia de su propio departamento.

        • j) Elevar al Parlamento Vasco, para su estricto conocimiento, un informe anual sobre la actividad de la Comisión de derecho civil vasco.

        Artículo 8.- El Pleno.

        • 1.- El Pleno de la Comisión estará compuesto, además de por la Presidencia de la misma, por las personas que se designen en cada caso desde las siguientes Instituciones u órganos:

        • a) Tres altos cargos del departamento de Gobierno vasco competente en materia de Derecho civil.

        • b) Tres personas juristas de prestigio designadas por el Parlamento Vasco.

        • c) Tres, a razón de una persona jurista de prestigio designada por cada una de las Juntas Generales de los Territorios Históricos.

        • d) Cuatro, a razón de una persona designada en representación de Emakunde y una de cada uno de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma competentes en las materias de asuntos europeos, en economía social y en política familiar.

        • e) Tres, a razón de una por cada uno de los Ilustres Colegios de Abogados de Álava, Gipuzkoa y Señorío de Vizcaya.

        • f) Tres, a razón de una por cada uno de los Ilustres Colegios de Procuradores de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa.

        • g) Tres personas designadas por el Ilustre Colegio Notarial del País Vasco, debiendo atender a un adecuado equilibrio territorial respecto a la procedencia de las mismas.

        • h) Tres personas designadas por el Decanato del País Vasco del Colegio de Registradores, debiendo atender a un adecuado equilibrio territorial respecto a la procedencia de las mismas.

        • i) Tres, a razón de una por la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, una por la Universidad de Deusto y una por la Universidad de Mondragón.

        • j) Una persona desiganada por la Academia Vasca del Derecho.

        • 2. - También podrán formar parte del Pleno:

        • a) Un magistrado o magistrada designado por el Consejo General del Poder Judicial, de entre los ejercientes en el País Vasco, siempre que el órgano de gobierno del Poder Judicial decidiera hacer tal designación y autorizarle para esta función.

        • b) Una persona perteneciente al Ministerio Fiscal, designada de entre los y las ejercientes en el País Vasco por el Fiscal General del Estado, siempre que el mismo decidiera hacer tal designación y otorgar autorización para esta función.

        • 3. - Las personas designadas por razón de su cargo cesarán en el momento en que lo hacen en el cargo que ocupan.

        • 4. - Los y las vocales podrán asistir al Pleno por sí mismos o a través de persona en la que deleguen, a efectos de sustitución o de suplencia, sin que en tal caso quepa subdelegación alguna.

        • 5. - Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los y las presentes, con el voto dirimente, en su caso, de la Presidencia.

        • 6. - En ningún caso los acuerdos adoptados por el Pleno de la Comisión tienen carácter vinculante.

        • 7. - El Pleno de la Comisión se reunirá de forma ordinaria como mínimo una vez al año, para la apertura del curso, y de forma extraordinaria, cada vez que lo convoca la persona que ejerce la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros del Pleno.

        • 8. - A propuesta de la Presidencia y siempre que lo requiera alguno de los temas que se tengan que tratar, podrán ser convocados para asistir a sesiones concretas del Pleno otras personas expertas, o representantes de la sociedad civil que asistirán con voz y sin voto.

        • 9.- En la designación y nombramiento de personas que han de formar parte de la Comisión ha de procurarse una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuadas.

        Artículo 9.- Funciones del Pleno.

        Corresponden al Pleno las funciones siguientes:

        • a) Fomentar e impulsar los proyectos oportunos con el fin de actualizar, modificar y desarrollar el Derecho civil vasco.

        • b) Promover estudios e iniciativas de divulgación y difusión del Derecho civil vasco.

        • c) Tomar conocimiento y deliberar sobre las líneas generales del plan de actuación y actividades anuales de la Comisión que deba ser aprobado por la Presidencia.

        • d) Informar y deliberar sobre las mociones presentadas a fin de solicitar la preparación de propuestas de modificación del ordenamiento jurídico que se consideren deben ser elevadas al titular del departamento competente en materia de Derecho civil, sin perjuicio de las que puedan requerir su tramitación conjunta con otros departamentos del Gobierno.

        • e) Informar y deliberar sobre las mociones presentadas a fin de que se proceda a la realización de estudios o evaluaciones que consideren convenientes sobre los distintos aspectos del ordenamiento jurídico.

        • f) La revisión y análisis sistemático del derecho vigente incluyendo, además de las normas escritas, la revelación y difusión del Derecho consuetudinario y derivado de los principios generales inspiradores del Derecho civil vasco, al objeto tanto de facilitar su aplicación como de sentar las bases y los puntos de conexión en los que se habrá de basar su desarrollo.

        • g) La garantía de los principios de buena regulación comúnmente aceptados a nivel europeo y estatal y exigidos por la legislación básica de procedimiento administrativo y por la de buena gobernanza del sector público vasco, incluyendo la toma en consideración o la promoción de evaluaciones de resultados de las normas vigentes y evaluaciones previas de impacto de las propuestas normativas que elabore.

        • h) La vigilancia y alerta temprana en relación con el marco normativo estatal y europeo en el que se deba desenvolver esta labor de desarrollo legislativo del Derecho civil vasco, incluyendo el asesoramiento que puedan requerir Parlamento o Gobierno vascos, especialmente cuando estos sean consultados con ocasión de la tramitación de procedimientos legislativos o normativos a nivel estatal o europeo.

        • i) Conocer de los convenios y de las relaciones con otras entidades y organismos con objetivos coincidentes.

        • j) Cualquier otra función relacionada con las anteriores que le encargue la persona titular del departamento competente en materia de Derecho civil.

        Artículo 10.- Los vocales del Pleno.

        • 1.- Los y las vocales actuarán, en el cumplimiento de su función, con objetividad e independencia, teniendo asignados los siguientes derechos y facultades:

        • a) Disponer, con suficiente antelación a la sesión del Pleno, de los documentos y materiales que sean necesarios para el ejercicio de su función.

        • b) Ser convocados y asistir a las reuniones, así como debatir y votar en las mismas sobre los asuntos sometidos a su consideración, bajo la dirección de la Presidencia.

        • c) Presentar mociones a fin de que se solicite al Comité técnico la preparación de propuestas de modificación del ordenamiento jurídico que consideren deben ser elevadas al titular del departamento competente en materia de Derecho civil, así como en su caso la realización de estudios o evaluaciones que se consideren convenientes sobre los distintos aspectos del ordenamiento jurídico que guarden relación con las funciones encomendadas a la Comisión.

        • 2.- Los y las vocales están obligados a guardar sigilo sobre el estado de las propuestas, dictámenes e informes que se adopten hasta la aprobación de la norma que corresponda y, si no fueran objeto de tramitación, mientras que la Presidencia de la Comisión no autorice lo contrario. Esta obligación abarca también el estado de los trabajos, y las deliberaciones, pareceres y votos emitidos en cualquiera de las reuniones.

        Artículo 11.- La Secretaría general.

        • 1. - Bajo la dependencia de la Presidencia ejercerá sus funciones un Secretario o Secretaria general, como persona encargada de coordinar y prestar asistencia en los trabajos de la Comisión, así como de facilitar los servicios administrativos precisos, que se desempeñarán por personal adscrito al departamento competente en materia de derecho civil.

        • 2. - El cargo de Secretario o Secretaria general de la Comisión de Derecho civil vasco será desempeñado por la persona titular del órgano que tenga asignada la competencia sobre el desarrollo legislativo en materia de Derecho civil.

        • 3. - Corresponde a la Secretaría general de la Comisión:

        • a) Cursar las órdenes, instrucciones y encargos de propuestas, dictámenes o informes emanados del Presidente de la Comisión.

        • b) Coordinar las relaciones externas e institucionales de la Comisión.

        • c) Cuidar del adecuado desenvolvimiento de su trabajo por parte del personal que auxilie y colabore en las funciones de la Comisión.

        • d) Elaborar, para su deliberación por el pleno y de acuerdo con las indicaciones de la Presidencia, las propuestas del plan de actuación y actividades anuales de la Comisión que previa deliberación por el Pleno debe aprobar la Presidencia, y ejecutar las actuaciones que correspondan al objeto de cuidar de su cumplimiento.

        • e) Cursar las convocatorias para las reuniones del Pleno y del Comité técnico.

        • f) Preparar las sesiones del Pleno y del Comité técnico, así como redactar las actas de las mismas y autorizarlas por sí mismo.

        • g) Expedir y autorizar, a todos los efectos, las certificaciones relacionadas con la Comisión de Derecho civil vasco.

        • h) Formalizar, documentándolas suficientemente, toda clase de propuestas para su posterior tramitación.

        • i) Cuidar de que se lleven los libros-registro necesarios para el buen orden de la Secretaría y su conservación.

        • j) Organizar y cuidar del mejor funcionamiento del Archivo de la Comisión, prestando especial atención a asegurar la ordenada conservación de cuantos antecedentes y datos se relacionen con cada asunto que haya sido objeto de estudio en la Comisión, además de supervisar la creación de un fondo documental y bibliográfico sobre el Derecho privado del País Vasco.

        • k) Elaborar las previsiones de gastos.

        Artículo 12.- El Comité técnico.

        • 1. - Bajo la dirección de la Secretaría general de la Comisión se formará un Comité técnico que desempeñará su trabajo de modo permanente, o de modo singular para preparar una ponencia o trabajo concreto para la Comisión, y que estará integrado por letrados y letradas de los servicios jurídicos centrales o de las asesorías jurídicas de los diferentes departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

        Así mismo, también podrán colaborar, sin que medie contraprestación alguna, y sumándose coordinadamente al Comité técnico, juristas de reconocido prestigio que sean propuestos por las instituciones que designan a las vocalías del Pleno.

        • 2. - Cuando se trate de asuntos para los que se considere conveniente la colaboración de otras personas por su especial competencia, aquéllas podrán ser nombradas por el o la titular del departamento competente en materia de Derecho civil como colaboradores o colaboradoras adscritos a la Comisión, incorporándose a una ponencia o grupo de trabajo, con el fin de colaborar durante el tiempo que sea preciso y que se determine en el nombramiento, actuando en todo caso sin que medie contraprestación alguna.

        Artículo 13.- Funciones del Comité técnico.

        Corresponden al Comité técnico las funciones siguientes:

        • a) Realizar las tareas de preparación y redacción de anteproyectos y propuestas de textos normativos.

        • b) El estudio de los antecedentes presentes o históricos de las normas de Derecho civil vasco en la medida en que ello sirva para informar su aplicación o para sustentar su conservación, mantenimiento y desarrollo.

        • c) La realización de las evaluaciones normativas que se le encarguen, incluyendo la recopilación de datos aplicativos y estadísticos sobre la incidencia y realidad de la práctica civil y judicial, en colaboración con el Instituto Vasco de Estadística-Eustat e instituciones homólogas, la estadística notarial o los medios e instrumentos estadísticos o de análisis de la Administración de Justicia y el Poder Judicial.

        • d) Otros estudios necesarios para el impulso del desarrollo del Derecho civil vasco, informando en particular sobre la necesidad de reformas legislativas cuyo fin sea bien el de consolidar, armonizar y simplificar disposiciones en vigor, bien el de adecuar la legislación vasca a la realidad social de cada momento, incluyendo en su caso el análisis de la conveniencia de regular nuevas instituciones.

        • e) Asistir al pleno en las demás funciones que le son asignadas, cuando aquél no se encuentre reunido.

        • f) El asesoramiento a la persona titular del departamento competente en materia de Derecho civil o al órgano parlamentario encargado de la interlocución con la Comisión, siempre que lo requieran y por mediación de la Presidencia de la Comisión.

        2016/4251 (10/10)

      • DECRETO 155/2017, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco. [PDF]

        BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO

        lunes 29 de mayo de 2017

        N.° 100

        DISPOSICIONES GENERALES

        DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES

        2623

        DECRETO 155/2017, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        La Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho, tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho. Para el cumplimento de tal fin, la propia ley crea, en virtud de su artículo 4.1, el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente orgánicamente del departamento que en cada momento tenga atribuida su gestión, de carácter administrativo y funcionamiento descentralizado.

        Seguidamente, el mismo artículo 4 establece en su apartado segundo el objeto al que debe dirigirse el Registro de Parejas de Hecho, y que se concreta en la inscripción de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como la de los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer las personas componentes de la unión. Y, finalmente, determina que su estructura y funcionamiento será establecida reglamentariamente.

        En cumplimiento del mandato anterior, y en virtud de la habilitación legal prevista en la Disposición Final Primera de la citada ley, el Registro de Parejas de Hecho fue regulado mediante el Decreto 124/2004, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del Reglamento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ha observado la existencia de diferentes situaciones que no estaban contempladas en el mismo, que dificultaban la posibilidad de presentar solicitudes ante el Registro de Parejas de Hecho, y, en ocasiones, impedían el acceso al mismo, así como la necesidad de ordenar y reforzar los trámites conducentes a practicar las distintas inscripciones, con el objeto de dotar de mayor garantía a los distintos procedimientos que se pueden iniciar ante el Registro de Parejas de Hecho, redundando, a su vez, en una mayor seguridad jurídica. Todas estas situaciones y necesidades han motivado la conveniencia de aprobar un nuevo Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que sustituya al aprobado por el citado Decreto 124/2004.

        Por otro lado, la reciente aprobación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco ha afectado directamente al régimen jurídico aplicable a las parejas de hecho en virtud de su Disposición Adicional Segunda.

        En particular, mediante el apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda se modifican los artículos 2 y 5 de Ley reguladora de las Parejas de Hecho, incidiendo directamente, a través de las modificaciones efectuadas, tanto en las parejas de hecho que podrán solicitar la inscripción de la declaración de constitución como tales en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como en el régimen económico-patrimonial de la parejas de hecho que acceden al Registro, respectivamente.

        La nueva redacción del artículo 2 de la Ley reguladora de las Parejas de Hecho, y, en particular, el último párrafo del mismo, conlleva una modificación en los requisitos que deben reunir las parejas de hecho para poder instar la inscripción, como tal, en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al objeto de que les resulten de aplicación las disposiciones contenidas en el citado texto legal. Dicha modificación se traduce en la exigencia de que al menos una de las personas integrantes de la pareja de hecho tenga vecindad civil vasca, en lugar de la vecindad civil administrativa que se preveía anteriormente.

        Siendo esto así, la alusión a la vecindad civil vasca conlleva la necesidad de acudir a las normas reguladoras de la materia contenidas en el Código Civil, y que se concretan en su artículo 14, a fin de poder conocer la forma en que se adquiere, se conserva y se pierde la misma, y, en consecuencia, poder determinar las personas que ostentan la vecindad civil vasca y que, como tales, estarían facultadas para solicitar la inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        Y, de otro lado, la nueva disposición introducida en el artículo 5 de la Ley reguladora de las Parejas de Hecho determina, en el marco de las relaciones económico-patrimoniales, cuál será el régimen económico que resulte de aplicación a las parejas de hecho en aquellos casos en los que las personas componentes de la misma no hayan acordado o previsto pacto alguno al respecto. A la vista de ello, y de acuerdo a la nueva redacción del artículo 5, a falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil.

        El Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que se aprueba por el presente Decreto, se estructura en cinco capítulos.

        El capítulo primero establece el objeto, la organización y las funciones que se asignan al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, órgano administrativo que se configura jurídicamente como un registro único, si bien, y en aplicación del principio de descentralización, su gestión se realiza a través de unidades administrativas, ubicadas en cada uno de los Territorios Históricos y dependientes de la Dirección del Departamento competente en materia de parejas de hecho a la que se hayan atribuido las funciones concernientes a la gestión y mantenimiento del Registro de Parejas de Hecho.

        A tal efecto, se prevén disposiciones específicas referidas a la necesaria coordinación de las distintas unidades administrativas, así como respecto del suministro de información a las mismas y la aprobación de directrices comunes sobre los distintos procedimientos que se pueden tramitar ante el citado Registro y su gestión; funciones todas éstas que recaen sobre la persona de la Directora o el Director de la Dirección del Departamento competente en materia de parejas de hecho a la que se hayan atribuido las funciones concernientes a la gestión y mantenimiento del Registro de Parejas de Hecho.

        Y, asimismo, contempla la necesaria coordinación del Registro de Parejas de Hecho con los Registros municipales de parejas o uniones de hecho.

        El capítulo segundo, estructurado en cinco secciones, regula las distintas solicitudes que se pueden formular ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco; siendo esto así, en la sección primera se establecen las disposiciones comunes a los distintos tipos de solicitudes, y que abarcan aspectos tales como los requisitos generales que deben reunir las solicitudes, el lugar y la forma de presentación de las mismas, la acreditación de identidad y los requisitos de la documentación extranjera. Seguidamente, se abordan en las secciones segunda a quinta los requisitos específicos que deben reunir las solicitudes de inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho, las solicitudes de cancelación de la anterior inscripción, las solicitudes referidas a la incorporación o modificación del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja de hecho, y las solicitudes de certificación de actos y hechos o de cualesquiera otras circunstancias o extremos que afecten al contenido de la relación de las parejas de hecho que hayan tenido acceso al Registro de Parejas de Hecho, respectivamente, así como las personas legitimadas para su presentación.

        El capítulo tercero desarrolla el procedimiento común de actuación del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto de las solicitudes presentadas ante el mismo, detallando los distintos trámites que se deben cumplir desde la admisión de la solicitud hasta su calificación, al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley reguladora de las parejas de hecho, así como de las previsiones contenidas en el Reglamento cuya aprobación es objeto del presente Decreto, y, en su caso, la legalidad de los derechos y obligaciones contenidos en los pactos reguladores de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja que se aporten junto a las solicitudes. Todo ello, con carácter previo a la finalización del procedimiento iniciado, fase esta última respecto de la cual se establecen las previsiones relativas al plazo para resolver las solicitudes la notificación de las resoluciones, los efectos del silencio y las vías de impugnación.

        El capítulo cuarto aborda la forma, contenido y eficacia de las distintas inscripciones referidas a una pareja de hecho que se practiquen en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como su cancelación como consecuencia de la extinción de la pareja de hecho. Asimismo, prevé la posibilidad del Registro de Parejas de Hecho de rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de las personas interesadas, los errores materiales existentes en sus actos.

        Por último, el capítulo quinto regula, en el marco de la publicidad registral, la posibilidad del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco de expedir certificaciones de las inscripciones o de cualquier otro extremo de los contenidos en el Registro, a instancia de las personas u órganos legitimados para ello, y que también detalla, así como los efectos acreditativos que derivan, no sólo de las mismas sino también de las propias resoluciones que se hayan adoptado respecto de las distintas solitudes presentadas ante el Registro de Parejas de Hecho. Y, finalmente, establece disposiciones específicas para la consulta directa de los expedientes archivados que hayan sido tramitados por el Registro de Parejas de Hecho.

        En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 16 de mayo de 2017,

        DISPONGO:

        Artículo único.- Aprobación del Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        Se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo texto se inserta a continuación como Anexo al presente Decreto.

        DISPOSICIÓN TRANSITORIA

        En tanto no exista y esté disponible en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco un registro electrónico general, con las características y en los términos definidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la fecha que determinará el inicio del cómputo del plazo para la tramitación, resolución de las solicitudes y notificación de las resoluciones será la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

        DISPOSICIÓN DEROGATORIA

        A la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 124/2004, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en mismo.

        DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Desarrollo reglamentario.

        Se faculta a la Consejera o al Consejero competente en materia de parejas de hecho para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Instancias normalizadas.

        Se faculta a la Consejera o al Consejero competente en materia de parejas de hecho para actualizar o modificar las instancias normalizadas correspondientes a las solitudes que se adjuntan al Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Entrada en vigor.

        El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

        Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de mayo de 2017.

        El Lehendakari,

        IÑIGO URKULLU RENTERIA.

        La Consejera de Empleo y Políticas Sociales, BEATRIZ ARTOLAZABAL ALBENIZ.

        ANEXO I

        DECRETO 155/2017, DE 16 DE MAYO, REGLAMENTO REGULADOR DEL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

        CAPÍTULO I

        DEL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Y SU COORDINACIÓN CON LOS REGISTROS MUNICIPALES DE SIMILAR NATURALEZA

        Artículo 1.- Objeto del Registro de Parejas de Hecho.

        • 1. - El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene por objeto la inscripción de las declaraciones de constitución y cancelación de las parejas de hecho constituidas al amparo de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho.

        • 2. - Asimismo, tiene por objeto la inscripción de los pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer las personas componentes de la pareja, y de cualesquiera otros actos, hechos y títulos que afecten al contenido de la relación de la pareja.

        Artículo 2.- Organización del Registro de Parejas de Hecho.

        • 1. - El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependerá, orgánica y funcionalmente, del Departamento competente en materia de parejas de hecho, de acuerdo con lo que se disponga en el Decreto por el que se establezca la estructura orgánica y funcional del mismo Departamento y demás normativa de pertinente aplicación.

        • 2. - El Registro de Parejas de Hecho tiene carácter administrativo y funcionamiento descentralizado. A tal efecto, se configura jurídicamente como un registro único y se gestiona a través de unidades administrativas, ubicadas en cada uno de los Territorios Históricos y dependientes de la Dirección del Departamento competente en materia de parejas de hecho a la que se hayan atribuido las funciones concernientes a la gestión del Registro de Parejas de Hecho.

        • 3. - La gestión descentralizada del Registro de Parejas de Hecho comporta la existencia de una persona encargada del mismo en cada una de las unidades administrativas.

        • 4. - La Directora o el Director competente para la gestión del Registro de Parejas de Hecho establecerá las directrices comunes sobre los distintos procedimientos que se pueden tramitar ante dicho Registro, y, en particular, respecto de su gestión y tramitación.

        Artículo 3.- Funciones del Registro de Parejas de Hecho.

        Corresponde al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de sus unidades administrativas, el ejercicio de las siguientes funciones:

        • a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, de cancelación y la práctica de las que procedan.

        • b) La certificación y demás formas de publicidad de los datos obrantes en el Registro de Parejas de Hecho, referidas a solicitudes, inscripciones, cancelaciones, existencia y contenido de los pactos reguladores de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, modificaciones de los mismos, acreditaciones documentales y cualesquiera otras comprendidas en el correspondiente procedimiento administrativo.

        • c) La emisión de informes de carácter técnico y estadístico cuando sean requeridos para ello por Juzgados, Tribunales, Parlamento, institución del Ararteko y otros organismos públicos.

        • d) El archivo y la custodia de los documentos depositados en el Registro en cualquiera de los soportes utilizados, con todas las garantías de confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

        • e) Elaborar los datos estadísticos de cada Territorio Histórico.

        Artículo 4.- Personas encargadas del Registro de Parejas de Hecho en los Territorios Históricos.

        Las personas encargadas del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cada una de las unidades administrativas, serán designadas entre funcionarios y funcionarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo A.

        Artículo 5.- Los soportes de información.

        • 1. - Los asientos se practicarán en soportes informáticos apropiados para recoger y expresar de modo indubitado, con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deben constar en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        • 2. - Los soportes informáticos incluirán, siempre que sea posible, la totalidad del expediente, incluidos los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

        Artículo 6.- Registros municipales.

        • 1. - Las inscripciones de parejas de hecho practicadas en los registros municipales de parejas o uniones de hecho, en aquellos ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que cuenten con un registro de este tipo, tendrán acceso al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho.

        • 2. - Los registros municipales deberán comunicar al registro autonómico las inscripciones practicadas, con indicación de los pactos reguladores de las relaciones económico-patrimoniales suscritos por ambos miembros de la pareja, así como las cancelaciones de las inscripciones practicadas o las modificaciones que afecten al domicilio de la pareja o a los pactos.

        • 3. - La remisión hecha por los ayuntamientos deberá contar con el consentimiento, previo y expreso, de ambas personas componentes de la pareja, circunstancia ésta de la que habrán de dejar constancia expresa en el expediente mediante certificación emitida por la persona encargada del registro municipal.

        • 4. - Los ayuntamientos deberán remitir la documentación original de aquella parte del expediente que resulte necesaria y suficiente para proceder a la inscripción de la pareja, con inclusión, en todo caso, de la certificación emitida por la persona encargada del registro municipal en la que se haga constar, de forma expresa, que ambos miembros de la pareja, en comparecencia realizada de forma presencial ante dicho registro municipal, han manifestado su voluntad de constituirse como pareja de hecho.

        • 5. - Cuando el Registro de Parejas de Hecho observe, a la vista del expediente municipal, que no está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales o falta alguna mención de las contenidas en la Ley 2/2003, o en el presente reglamento, lo notificará a la pareja para que en el plazo propio del trámite de subsanación de deficiencias o aportación de documentación complete la acreditación pendiente.

        • 6. - El Registro de Parejas de Hecho, con el fin de posibilitar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho solicitada, podrá dirigirse, en cualquier momento, a los ayuntamientos en demanda de aclaraciones o de la documentación que estime necesaria para la correcta calificación del expediente municipal.

        • 7. - En las resoluciones de los procedimientos administrativos iniciados tras la remisión de expediente por parte de los registros municipales se hará constar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados quinto y sexto precedentes, así como la fecha de inscripción válida en el registro municipal de que se trate.

        • 8. - La fecha a partir de la cual derivarán efectos de la inscripción será la correspondiente a la fecha en que dicha inscripción se practicó en el registro municipal.

        CAPÍTULO II

        DE LAS SOLICITUDES

        SECCIÓN 1.a

        DISPOSICIONES GENERALES

        Artículo 7.- Requisitos de las solicitudes.

        Las solicitudes que se formulen ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán reunir los requisitos previstos específicamente en este capítulo, así como los generales regulados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

        Artículo 8.- Presentación de las solicitudes.

        • 1. - Las solicitudes podrán presentarse tanto por canal electrónico como no electrónico. La tramitación electrónica está regulada en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

        • 2. - Las solicitudes se formularán en las instancias normalizadas que se adjuntan al presente reglamento.

        • 3. - Las instancias normalizadas de las solicitudes se facilitarán en las unidades administrativas competentes para la gestión del Registro de Parejas de Hecho y también podrán descargarse directamente desde la sede electrónica (https://euskadi.eus).

        • 4. - Las solicitudes, debidamente cumplimentadas en todos sus términos, podrán presentarse de forma presencial en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana -Zuzenean- del Gobierno Vasco, en las propias unidades administrativas del Registro de Parejas de Hecho, o ante los órganos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este último supuesto, la tramitación de la solicitud y los efectos de la inscripción sólo se producirán respecto de la documentación que haya tenido entrada en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        Artículo 9.- Acreditación de la identidad.

        • 1. - La acreditación de la identidad, junto a la solicitud, de cada una de las personas que componen la pareja y, en su caso, de la persona o de las personas autorizadas por las anteriores para comparecer en su nombre ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará por los siguientes documentos:

        • a) Cuando se trate de nacionales se presentará el documento nacional de identidad o pasaporte.

        • b) Cuando se trate de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se presentará el pasaporte o documento de identidad equivalente en su país y en el que conste la nacionalidad del titular.

        • c) Cuando se trate de nacionales del resto de países se presentará la Tarjeta de Identidad de Extranjero (en la que figura, a los efectos de identificación, el Número de identidad de extranjero «NIE») o pasaporte.

        • 2. - Los documentos acreditativos de identidad deberán encontrarse en vigor en la fecha de la solicitud.

        • 3. - En todo caso, no deberá aportarse el DNI o, en su caso, la Tarjeta de Identidad de Extranjero de la persona solicitante si en la solicitud se autoriza, al órgano competente para la tramitación de la solicitud, la comprobación o verificación de dichos datos de identidad en el Ministerio del Interior.

        Artículo 10.- Requisitos de la documentación extranjera.

        • 1. - Todo documento extranjero que se aporte deberá estar, en su caso, traducido en forma oficial al euskera o al castellano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 3 y 6 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley del Euskera del País Vasco.

        • 2. - Asimismo, los documentos públicos extranjeros deberán ser legalizados con arreglo a las disposiciones que determine la legislación de general y pertinente aplicación en la materia, resultándoles también de aplicación lo dispuesto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, y, en particular, en sus artículos 56 y 57.

        SECCIÓN 2.a

        DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN

        Artículo 11.- Legitimación para solicitar las inscripciones.

        • 1.- Podrán solicitar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aquellas parejas en las que las dos personas que la componen, o, en su caso, una de ellas, reúnan los siguientes requisitos, en la forma que se indica:

        • a) Ser ambas personas mayores de edad o menores emancipadas.

        • b) Tener ambas personas plena capacidad.

        • c) No ser parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral.

        • d) Estar ambas personas ligadas por una relación afectivo-sexual.

        • e) No estar unida ninguna de las dos personas, a otra persona, por matrimonio o pareja de hecho.

        • f) Tener, al menos una de las personas componentes de la pareja, vecindad civil vasca en la forma que se determina en los artículos 14 y 15 del Código Civil.

        • 2.- En todo caso, la solicitud de inscripción como pareja de hecho deberá efectuarse conjuntamente por ambos miembros de la pareja.

        Artículo 12.- Requisitos comunes de las solicitudes de inscripción.

        Las solicitudes de inscripción como pareja de hecho se formularán en instancia normalizada, y deberán contener las siguientes menciones:

        • a) El nombre y apellidos de cada una de las personas que componen la pareja.

        • b) DNI, Tarjeta de Identidad de Extranjero o pasaporte de cada una de las personas.

        • c) Fecha de nacimiento de cada una de las personas.

        • d) Nacionalidad o nacionalidades de cada una de las personas.

        • e) Estado civil de cada una de las personas.

        • f) En su caso, los datos de identificación de la persona que represente a cada una de las personas que componen la pareja.

        • g) Domicilio de la pareja.

        • h) Declaración responsable de cada una de las personas que componen la pareja de no estar unidas a otra persona por vínculo matrimonial, o en su caso, no estar constituida como pareja de hecho con otra persona distinta a aquella con la que se pretende la inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        • i) Declaración responsable de cada una de las personas que componen la pareja informando de los siguientes extremos:

        • - Que son ciertos y dan por buenos los datos contenidos en la solicitud y documentación que le acompaña.

        • - Que son conocedores o conocedoras de los efectos que se derivan de la inscripción de la declaración de la constitución como pareja de hecho.

        • j) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud, y la firma de ambos miembros de la pareja.

        Artículo 13.- Documentación a aportar junto a las solicitudes de inscripción.

        • 1.- Las solicitudes de inscripción, debidamente firmadas por ambos miembros de la pareja, deberán acompañarse de la siguiente documentación preceptiva:

        • a) Acreditación de la identidad, en la forma establecida en el artículo 9 del presente reglamento, de cada una de las personas que componen la pareja y, en su caso, de la persona que las representa, así como de las personas autorizadas por las personas que componen la pareja para comparecer en su nombre ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        • b) Acreditación del estado civil de cada una de las personas que componen la pareja, de conformidad con la normativa reguladora del Registro Civil que esté vigente, o documento equivalente, expedido por la autoridad competente, en el caso de personas extranjeras. No tendrán validez a efectos de la referida acreditación los documentos que hayan sido expedidos con una antelación superior a un mes respecto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, cuando se trate de nacionales y de tres meses, en el caso de personas extranjeras.

        • c) Acreditación de la vecindad civil vasca en el momento de presentar la solicitud por, al menos, una de las personas integrantes de la pareja de hecho y por alguna de las siguientes formas, en función de si se trata de personas con nacionalidad española de nacimiento o de personas extranjeras con nacionalidad española adquirida:

        c.1.- Personas con nacionalidad española de nacimiento, y que residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco:

        • - En el supuesto de residencia continuada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, durante un periodo superior a los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, acreditación del empadronamiento durante dicho periodo. Y, asimismo, certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil mediante la que se acredite la inexistencia de declaración alguna manifestando la voluntad de no adquirir la vecindad civil vasca o, en su caso, la voluntad de mantener la vecindad civil anterior.

        • - En el supuesto de residencia continuada en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante un periodo superior a los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, e inferior a 10, certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil en la que conste la manifestación de voluntad para adquirir la vecindad civil vasca.

        c.2.- Personas con nacionalidad española de nacimiento, y que no residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco:

        • - Certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil mediante la que se constate la adquisición de la vecindad civil vasca.

        • - En defecto de la documentación anterior, certificado de empadronamiento acreditativo de la residencia continuada en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante un periodo continuado superior a 10 años, junto con los certificados de empadronamientos posteriores y hasta la fecha de la solicitud, y la certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil.

        c.3.- Personas extranjeras que hayan adquirido la nacionalidad española:

        • - En el supuesto de que en el momento de la adquisición de la nacionalidad española hubiesen optado por la vecindad civil vasca, certificación de adquisición de la nacionalidad española expedida por el Registro Civil donde conste la adquisición de la vecindad civil vasca en el momento de la nacionalización.

        • - En el supuesto de que en el momento de la adquisición de la nacionalidad española hubiesen optado por una vecindad civil distinta a la vecindad civil vasca, la vecindad civil vasca se acreditará por cualquiera de las formas indicadas para las personas con nacionalidad española de nacimiento, en función del caso concreto en el que se encuentren.

        Los plazos indicados, para el caso de que deban ser tenidos en cuenta, comenzarán a computarse desde el mismo día en que hubiesen manifestado la adquisición de la vecindad civil distinta a la vecindad civil vasca.

        En todo caso, no tendrán validez a efectos de acreditar la vecindad civil los certificados literales de nacimiento que hayan sido expedidos con una antelación superior a tres meses respecto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, así como tampoco los certificados de empadronamiento emitidos con más de un mes de antelación respecto a esa fecha.

        • d) En el caso de que una o las dos personas que componen la pareja sean menores de edad, certificado del Registro Civil acreditativo de la emancipación.

        • 2.- Las solicitudes de inscripción podrán ir acompañadas de un pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, en cuyo caso deberá indicarse en la propia solicitud.

        El pacto, que podrá establecerse en escritura pública notarial o en documento privado, deberá contar con la firma autógrafa de ambas personas componentes de la pareja; en el caso de que se establezca en documento privado deberá ir firmado por ambos en todas sus hojas.

        Artículo 14.- Comparecencia.

        • 1. - Con carácter previo a la declaración de la constitución como pareja de hecho, se exigirá la comparecencia de las personas componentes de la pareja, en forma presencial ante la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la unidad administrativa competente para la gestión y tramitación de la solicitud, al objeto de que manifiesten su voluntad de inscribirse, que reúnen los requisitos exigidos para la constitución como pareja de hecho, así como que son conocedores o conocedoras de los efectos que se derivan de la inscripción de la declaración de la constitución como pareja de hecho.

        • 2. - Se excepciona la exigencia de comparecencia de las personas componentes de la pareja en los siguientes supuestos:

        • a) Enfermedad grave de una o de las dos personas que componen la pareja, que implique un ingreso hospitalario de larga duración, o que requiera un tratamiento médico continuado que desaconseje el traslado del o de la paciente; en este caso, y a fin de que se pueda proceder a practicar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho, junto a la solicitud de inscripción como pareja de hecho se deberá aportar por la persona componente de la pareja afectada, informe que acredite tal situación, emitido por el o la médico que le atiende, y en el que se deberá hacer constar, asimismo, que la persona se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y no está alterada su aptitud para manifestar su voluntad de inscribirse como pareja de hecho.

        • b) Ingreso en un establecimiento penitenciario de una o de las dos personas que componen la pareja; en este caso, y a fin de que se pueda proceder a practicar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho, junto a la solicitud de inscripción como pareja de hecho se deberá aportar por la persona componente de la pareja afectada, certificación emitida por la Directora o el Director del establecimiento penitenciario en el que se haga constar dicho extremo.

        • 3. - En los supuestos indicados en el apartado anterior, la documentación expresada en los mismos deberá acompañarse de poder notarial o escrito privado con firma legitimada ante Notario, o con firma autenticada por autoridad, órgano o persona con competencia para ello dentro del establecimiento penitenciario, en el caso de que concurra el supuesto previsto en el párrafo b), en el que se determine la persona autorizada para actuar en nombre de la persona interesada ante el Registro de Parejas de Hecho y los actos concretos y precisos para los que se le faculta, con expresión, en su caso, del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja por el que hayan optado.

        SECCIÓN 3.a

        DE LAS SOLICITUDES DE CANCELACIÓN

        Artículo 15.- Legitimación para solicitar las cancelaciones.

        La solicitud de cancelación de la declaración de constitución como pareja de hecho podrá presentarse conjuntamente por ambas personas componentes de la pareja, o individualmente por una sola de ellas, en la forma prevista en el presente reglamento.

        Artículo 16.- Requisitos comunes de las solicitudes de cancelación de común acuerdo.

        Las solicitudes de cancelación, presentadas de forma conjunta, se formularán en instancia normalizada, y deberán contener las siguientes menciones:

        • a) El nombre y apellidos de cada una de las personas que componen la pareja.

        • b) DNI, Tarjeta de Identidad de Extranjero o pasaporte de cada una de las personas.

        • c) En su caso, los datos de identificación de la persona que represente a cada una de las personas que componen la pareja.

        • d) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud, y la firma de ambos miembros de la pareja.

        Artículo 17.- Documentación a aportar junto a las solicitudes de cancelación de común acuerdo.

        Las solicitudes de cancelación de común acuerdo deberán acompañarse, únicamente, de la acreditación de la identidad, en la forma establecida en el artículo 9 del presente reglamento, de cada una de las personas que componen la pareja y, en su caso, de la persona que las representa, así como de las personas autorizadas por las personas que componen la pareja para comparecer en su nombre ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        Artículo 18.- Requisitos comunes de las solicitudes de cancelación por decisión unilateral.

        Las solicitudes de cancelación, presentadas de forma individual, se formularán en instancia normalizada, y deberán contener las siguientes menciones:

        • a) El nombre y apellidos de la persona integrante de la pareja que solicita la cancelación.

        • b) DNI, Tarjeta de Identidad de Extranjero o pasaporte de la persona que solicita la cancelación.

        • c) En su caso, los datos de identificación de la persona que represente a la persona que solicita la cancelación.

        • d) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud, y la firma de la persona que solicita la cancelación.

        Artículo 19.- Documentación a aportar junto a las solicitudes de cancelación por decisión unilateral.

        • 1. - Las solicitudes de cancelación, presentadas de forma individual, deberán ir acompañadas, en todo caso, de la siguiente documentación preceptiva:

        • a) Acreditación de la identidad de la persona que solicita la cancelación, y, en su caso, de la persona que la representa, así como de la persona autorizada por quien solicita la cancelación para comparecer en su nombre ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la forma establecida en el artículo 9 del presente reglamento.

        • b) Documento que acredite la comunicación fehaciente, por cualquier medio válido en derecho, a la otra persona miembro de la pareja de la decisión de extinguir o poner fin a la pareja de hecho constituida por ambos, salvo en el caso de que la persona miembro de la pareja que solicita la cancelación sea víctima de violencia de género.

        • 2. - En el caso de que la persona miembro de la pareja que solicita la cancelación sea víctima de violencia de género deberá acreditar dicho extremo junto a la solicitud, por cualquiera de los siguientes medios:

        • a) Orden de protección a favor de la víctima de género en vigor a la fecha de la solicitud.

        • b) Sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género, en la que se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima, que se encuentren en vigor a la fecha de la solicitud.

        • c) En ausencia de la Orden de Protección o Sentencia condenatoria, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de violencia de género, en tanto se dicta la orden de protección.

        • 3. - Acreditada la condición de víctima de violencia de género, y con carácter previo a practicar la cancelación de la declaración de constitución como pareja de hecho, la unidad administrativa del Registro de Parejas de Hecho competente para la gestión y tramitación de la solicitud será la encargada de notificar a la otra persona miembro de la pareja, en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la decisión de extinguir o poner fin a la pareja de hecho constituida por ambos.

        • 4. - En el caso de que la persona que solicita la cancelación acredite que intentada la comunicación fehaciente a la otra persona componente de la pareja, mediante burofax, de la decisión de extinguir o poner fin a la pareja de hecho constituida por ambos, ésta no se ha podido practicar porque sea desconocido su domicilio, la unidad administrativa del Registro de Parejas de Hecho competente para la gestión y tramitación de la solicitud procederá en los mismos términos indicados en el apartado anterior.

        A tal efecto, la persona interesada en la cancelación deberá aportar, previamente, declaración responsable en la que manifieste que ignora el domicilio actual de la otra persona componente de la pareja o el lugar en el que poder practicar la notificación de su decisión de extinguir o poner fin a la pareja de hecho que tienen constituida.

        Artículo 20.- Comparecencia.

        • 1. - Con carácter previo a practicar la cancelación de la declaración de constitución como pareja de hecho, se exigirá la comparecencia de las personas componentes de la pareja que hayan solicitado la cancelación, en forma presencial ante la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la unidad administrativa competente para la gestión y tramitación de la solicitud, al objeto de que manifiesten su voluntad de cancelar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho.

        • 2. - La comparecencia se podrá realizar de forma separada cuando así se solicite por alguna de las personas componentes de la pareja o cuando se considere conveniente por la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        • 3. - Se excepciona la exigencia de comparecencia de las personas componentes de la pareja en los supuestos previstos en el artículo 14.2 del presente reglamento, debiendo aportarse la documentación exigida en el mismo, junto con el poder notarial o escrito privado con firma legitimada ante notario, en el que se exprese la voluntad de cancelar la pareja y se determine la persona autorizada para actuar en su nombre.

        SECCIÓN 4.a

        DE LAS SOLICITUDES DE INCORPORACIÓN O MODIFICACIÓN DE PACTO

        Artículo 21.- Legitimación para solicitar la incorporación o modificación del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales.

        Las solicitudes para solicitar la incorporación o modificación del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, deberán presentarse conjuntamente por ambas personas componentes de la pareja.

        Artículo 22.- Requisitos de las solicitudes de incorporación o modificación de pacto.

        Las solicitudes de incorporación de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, cuando no se hubiese presentado en el momento de la solicitud de inscripción como pareja de hecho, y las solicitudes de modificación o supresión del pacto presentado junto a la solicitud de inscripción o en un momento posterior, se formularán en instancia normalizada, y deberán contener las siguientes menciones:

        • a) El nombre y apellidos de cada una de las personas que componen la pareja.

        • b) DNI, Tarjeta de Identidad de Extranjero o pasaporte de cada una de las personas.

        • c) En su caso, los datos de identificación de la persona que represente a cada una de las personas que componen la pareja.

        • d) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud, y la firma de ambos miembros de la pareja.

        Artículo 23.- Documentación a aportar junto a las solicitudes de incorporación o modificación de pacto.

        Las solicitudes de incorporación o modificación de pacto deberán ir acompañadas, en todo caso, de la siguiente documentación preceptiva:

        • a) Acreditación de la identidad, en la forma establecida en el artículo 9 del presente reglamento, de cada una de las personas que componen la pareja y, en su caso, de la persona que las representa, así como de las personas autorizadas por las personas que componen la pareja para comparecer en su nombre ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        • b) Pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, en la forma establecida en el apartado segundo del artículo 13 del presente reglamento.

        Artículo 24.- Comparecencia.

        • 1. - Con carácter previo a la inscripción del pacto regulador del régimen económico-patrimonial, se exigirá la comparecencia de las personas componentes de la pareja, en forma presencial ante la unidad administrativa del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente para la gestión y tramitación de la solicitud, al objeto de que manifiesten su voluntad de regular sus relaciones económico-patrimoniales o de modificar la regulación de sus relaciones económico-patrimoniales, en la forma estipulada en el pacto presentado junto a la solicitud.

        • 2. - Se excepciona la exigencia de comparecencia de las personas componentes de la pareja en los supuestos previstos en el artículo 14.2 del presente reglamento, debiendo aportarse la documentación exigida en el mismo, junto con el poder notarial o escrito privado con firma legitimada ante notario, con indicación del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja por el que hayan optado.

        SECCIÓN 5.a

        DE LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACIÓN

        Artículo 25.- Legitimación para solicitar certificaciones.

        • 1. - Las solicitudes de certificación de actos y hechos o de cualesquiera otras circunstancias o extremos que afecten al contenido de la relación de las parejas de hecho que hayan tenido acceso al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán presentarse conjuntamente por ambas personas componentes de la pareja, o individualmente por una sola de las personas componentes de la misma, así como por toda persona distinta de las anteriores que acredite un interés legítimo.

        • 2. - Las solicitudes de certificación podrán presentarse por medio de representante, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

        Artículo 26.- Requisitos de las solicitudes de certificación.

        Las solicitudes de certificación de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como de la existencia de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, se formularán en instancia normalizada, y deberán contener las siguientes menciones.

        • a) El nombre y apellidos de la persona solicitante.

        • b) DNI, Tarjeta de Identidad de Extranjero o pasaporte de la persona solicitante.

        • c) En su caso, los datos de identificación de la persona que represente a la persona solicitante.

        • d) El objeto de la certificación.

        • e) El motivo por el que se solicita la certificación.

        • f) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud, y la firma de la persona o personas solicitantes de la certificación.

        Artículo 27.- Documentación a aportar junto a las solicitudes de certificación.

        • 1. - Las solicitudes de certificación deberán ir acompañadas de la acreditación de la identidad de la persona solicitante de la certificación, y, en su caso, de la persona que le represente, en la forma establecida en el artículo 9 del presente reglamento.

        • 2. - Cuando la persona solicitante de la certificación sea persona distinta de alguna de las personas que componen la pareja inscrita deberá acreditar documentalmente la titularidad de un interés legítimo. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas que componen la pareja de realizar la solicitud de certificación por medio de representante, y que se prevé en el artículo 25.2 del presente reglamento.

        CAPÍTULO III

        EL PROCEDIMIENTO COMÚN DE ACTUACIÓN DEL REGISTRO

        Artículo 28.- Admisión de la solicitud.

        • 1. - Al presentarse una solicitud ante la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el registro electrónico de la administración garantizará la constancia, en el asiento correspondiente que se practique, de un número de entrada de registro, fecha y hora de su presentación, identificación de la persona o de las personas interesadas, órgano administrativo remitente, si procede, órgano administrativo al que se envía, y referencia al contenido de la solicitud de que se trate.

        • 2. - A la persona solicitante o a las personas solicitantes se les expedirá un recibo acreditativo de la presentación de la solicitud, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como, en su caso, una referencia al contenido del documento que se registra.

        • 3. - La fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará el inicio del cómputo del plazo para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del presente reglamento.

        Artículo 29.- Subsanación y mejora de la solicitud.

        • 1. - Si la solicitud y la documentación presentada no reunieran todos los requisitos establecidos en el presente reglamento o su contenido resultare insuficiente, o en el caso de que no se aportase alguno de los documentos exigidos, la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco requerirá a la persona solicitante o a las personas solicitantes para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias o complete la documentación.

        • 2. - En el requerimiento habrá de indicarse a la persona destinataria del mismo que en el caso de que no subsane las deficiencias o complete la documentación requerida, en el plazo establecido para ello, se le tendrá por desistida de su solicitud y se procederá al archivo de la misma. Todo ello sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar, antes de proceder al archivo de la solicitud, resolución expresa sobre ésta, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1 y 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

        • 3. - El plazo de diez días hábiles podrá ser ampliado hasta en cinco días hábiles más, de oficio o a petición de la persona o de las personas interesadas, cuando la subsanación o la aportación de los documentos requeridos presenten dificultades especiales.

        • 4. - Asimismo, en el caso de que el sujeto destinatario del requerimiento se trate de una persona extranjera que tenga necesidad de solicitar la documentación a su país de origen la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho podrá ampliar más, de oficio o a petición de la persona o de las personas interesadas, y siempre prudencialmente, el plazo de diez días hábiles. En todo caso, dicha ampliación no podrá exceder el plazo de un mes.

        • 5. - El desistimiento y posterior archivo de una solicitud no impide a la persona o a las personas que hubieran desistido a volver a presentar una nueva solicitud posteriormente.

        Artículo 30.- Tramitación de la solicitud.

        La tramitación de las solicitudes presentadas ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, en el presente Decreto, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

        Artículo 31.- Comparecencia de los personas que componen la pareja.

        • 1. - Con carácter previo a la calificación de las solicitudes de declaración o de cancelación de la constitución como pareja de hecho, así como de las solicitudes de incorporación o modificación del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, se exigirá la comparecencia, en forma presencial, de las personas componentes de la pareja.

        • 2. - La comparecencia se efectuará en la forma y al objeto y efectos previstos en el Capítulo II del presente reglamento, y sin perjuicio de las excepciones a la exigencia de la comparecencia contempladas en el mismo Capítulo II.

        • 3. - La comparecencia se configura como un acto de carácter personalísimo, y, por tanto, habrá de realizarse por las personas interesadas de forma presencial, no admitiéndose la posibilidad de que sea realizado por medio de representante, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

        • 4. - Las personas comparecientes, tanto cuando se trate de personas componentes de la pareja como de personas autorizadas para actuar en nombre de éstas ante el Registro de Parejas de Hecho en los supuestos previstos en los artículos 14.2, 20.3 y 24.2 del presente reglamento, deberán acreditar su identidad en dicho acto mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad, documento de identidad equivalente en su país, y en el que conste la nacionalidad del titular, la Tarjeta de Identidad de Extranjero (en la que figura, a los efectos de identificación, el Número de identidad de extranjero «NIE») o el pasaporte, según proceda.

        • 5. - En todo caso, los documentos acreditativos de identidad deberán encontrarse en vigor en la fecha de la comparecencia.

        Artículo 32.- Calificación.

        • 1.- La persona encargada del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cada una de las unidades administrativas, calificará las solicitudes presentadas, la acreditación de los requisitos exigidos por la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, así como de las previsiones contenidas en el presente reglamento, y, en su caso, la legalidad de los derechos y obligaciones contenidos en los pactos reguladores de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja que se aporten junto a las solicitudes.

        • 2.- Las actuaciones anteriores tendrán por objeto verificar si procede estimar, denegar o declarar el desistimiento de la solicitud presentada y, a la vista de ello, proceder a la inscripción de la declaración de constitución o cancelación de la pareja de hecho, o de los pactos reguladores del régimen económico-patrimonial de la pareja, o al archivo de la solicitud.

        Artículo 33.- Resolución.

        • 1. - La resolución de las solicitudes, acordando practicar o denegar la inscripción de la declaración de constitución o cancelación de la pareja de hecho solicitada, o de los pactos reguladores del régimen económico-patrimonial de la pareja, o el archivo de la solicitud en caso de desistimiento de la misma, se realizará por el Director o la Directora competente en materia de parejas de hecho.

        • 2. - El plazo máximo de resolución de las solicitudes será de tres meses, contados desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de las interrupciones del plazo para resolver contempladas en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

        • 3. - Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado resolución expresa a la persona o a las personas interesadas se entenderá estimada la solicitud.

        • 4. - En el caso de que se trate de una solicitud de cancelación de la declaración de constitución como pareja de hecho, presentada individualmente por una persona víctima de violencia de género que haya acreditado debidamente dicha circunstancia, en la forma prevista en el presente reglamento, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de dos meses, contado desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        • 5. - Las resoluciones, que deberán dictarse de forma expresa, serán siempre motivadas, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y notificadas a la persona o a las personas interesadas en la forma establecida en los artículos 40 y siguientes del mismo texto legal.

        • 6. - Contra las resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del Director o la Directora competente en materia de parejas de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

        CAPÍTULO IV

        DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

        Artículo 34.- Forma de la inscripción.

        • 1.- Las inscripciones se ajustarán al modelo que apruebe la Dirección del Departamento competente en materia de parejas de hecho a la que se hayan atribuido las funciones concernientes a la gestión y mantenimiento del Registro del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        • 2. - Existirá una ficha registral por cada una de las parejas inscritas. La ficha contendrá todos los datos relativos a la pareja con relevancia a los efectos de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho y al presente reglamento. Dicha ficha registral estará contenida en soporte informático, sin perjuicio del resto de soportes empleados para la tramitación de cada expediente.

        • 3. - Todos los datos y documentos que afecten a una misma pareja de hecho quedarán incorporados y relacionados con un único número de expediente.

        • 4. - Las inscripciones de las declaraciones de constitución o cancelación de las parejas de hecho, así como las correspondientes a la incorporación o modificación de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, contendrán la firma, autógrafa o informática, del órgano competente para acordarlas.

        Artículo 35.- Contenido de la inscripción.

        La inscripción expresará, en todo caso, los siguientes datos:

        • a) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud.

        • b) El nombre y apellidos de cada una de las personas que componen la pareja.

        • c) El sexo de cada una de las personas que componen la pareja.

        • d) El documento o documentos acreditativos de la identidad que aporte y su número.

        • e) La fecha de nacimiento de cada una de las personas que componen la pareja.

        • f) El domicilio de ambas personas componentes de la pareja; el domicilio de la pareja de hecho que señalen; el estado civil de cada uno de los miembros de la pareja.

        • g) La fecha de la resolución acordando la inscripción de la declaración de constitución de la pareja o la inscripción de la declaración de cancelación de la pareja de hecho, con indicación, en este último caso, de la causa de extinción, o, en su caso, acordando la denegación o declarando el desistimiento y consecuente archivo de la solicitud.

        • h) La fecha de notificación de la resolución.

        • i) La existencia o ausencia de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales, y, en su caso, la fecha del pacto y una breve reseña del modelo de pacto.

        • j) La fecha y contenido de la aportación de un nuevo pacto que modifique o sustituya al anterior.

        • k) Cualquier otra mención que afecte al contenido de la relación de la pareja de hecho con relevancia a los efectos de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho y del presente reglamento.

        Artículo 36.- Eficacia de la inscripción.

        • 1.- Se presumirá la validez, salvo prueba en contrario, de todas las informaciones contenidas en la ficha registro en la forma determinada en los asientos correspondientes.

        • 2. - La inscripción de las declaraciones de constitución y cancelación de las parejas de hecho, así como las correspondientes a la incorporación o modificación de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, surtirán efectos desde la fecha de la resolución. En caso de discordancia entre la fecha de la resolución que conste en la ficha registro y la fecha que conste en la resolución original con firma autógrafa del órgano competente prevalecerá esta última.

        • 3. - Inscrito o anotado en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco cualquier extremo de los contemplados en el artículo anterior, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución en contrario del órgano al que se alude en el artículo 33.1 del presente reglamento, del órgano competente para la resolución de los recurso de alzada en la materia, o de los Juzgados y Tribunales.

        Artículo 37.- Cancelación de la inscripción.

        • 1. - La extinción de una pareja de hecho, por alguna de las causas previstas en el artículo 18 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, conllevará la obligación de proceder a la cancelación de la inscripción de la declaración de constitución de la misma.

        • 2. - La cancelación tendrá lugar, de oficio o a petición de una o de ambas personas componentes de la pareja de hecho, en la forma y con los efectos que se indican para cada uno de los siguientes supuestos:

        • a) Por muerte o declaración de fallecimiento de una de las personas que componen la pareja, en cuyo caso bastará con la presentación por parte del miembro supérstite de la pareja, o de cualquier otra persona interesada, del correspondiente certificado de defunción o declaración judicial de fallecimiento. La fecha de extinción de la pareja que constará en este caso en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco será la del día de la muerte o declaración de fallecimiento que figure en el certificado de defunción o declaración judicial de fallecimiento.

        • b) Por matrimonio entre las propias personas componentes de la pareja. En este caso deberá aportarse el correspondiente certificado de matrimonio. La fecha de extinción de la pareja que constará en este caso en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco será la del día inmediatamente anterior a la del matrimonio contenida en la certificación matrimonial.

        • c) Por matrimonio de cualquiera de las personas que componen la pareja, en cuyo caso la persona que contraiga matrimonio deberá instar la cancelación de su inscripción como pareja de hecho, acompañándola del correspondiente certificado de matrimonio. La fecha de extinción de la pareja será la del día inmediatamente anterior a la del matrimonio contenida en la certificación matrimonial.

        • d) A petición de ambas personas componentes de la pareja, en la forma prevista en los artículos 16 y 17 del presente reglamento.

        • e) A petición de una de las personas componentes de la pareja, en la forma prevista en los artículos 18 y 19 del presente reglamento.

        • 3. - En aquellos supuestos en los que se encuentre plenamente acreditado el fallecimiento o el matrimonio de una o de las dos personas que componen la pareja de hecho, podrá practicarse la cancelación de la inscripción de oficio o a instancia de parte interesada.

        • 4.- Asimismo, la inscripción de la declaración de constitución de la pareja de hecho podrá cancelarse de oficio en ejecución o en virtud de sentencia judicial firme, de resolución administrativa que declare la nulidad de la inscripción o de cualquier otro título que resulte adecuado para ello.

        Artículo 38.- Rectificación de errores.

        El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de las personas interesadas, los errores materiales existentes en sus actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

        CAPÍTULO V

        DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

        Artículo 39.- Publicidad del Registro.

        El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco expedirá certificaciones de las inscripciones o de cualquier otro extremo de los contenidos en el Registro a instancia de cualquiera de las personas que componen la pareja de hecho, de quienes acrediten un interés legítimo y de los Juzgados y Tribunales.

        Artículo 40.- Efectos acreditativos de las certificaciones.

        • 1. - Las certificaciones serán expedidas y firmadas por la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho en la unidad administrativa en la que hayan sido solicitadas, y tendrán efectos acreditativos durante un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de la certificación.

        • 2. - Las resoluciones acordando la inscripción de la declaración de constitución de una pareja de hecho tendrán validez, a los efectos de acreditar la inscripción, durante un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de la resolución. Transcurrido este plazo perderán sus efectos acreditativos.

        • 3. - Las certificaciones referidas a los pactos reguladores de las relaciones económico patrimoniales de la pareja podrán indicar la existencia o ausencia de pacto, la fecha del último pacto válidamente incorporado, y la indicación del tipo de régimen económico-patrimonial al que se hubiera acogido la pareja.

        • 4. - Cuando la solicitud verse sobre alguno de los extremos o estipulaciones contenidas en el pacto, la certificación se limitará a transcribir aquella parte del contenido del pacto que sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud presentada. Si se solicitara el contenido completo del pacto se transcribirá íntegramente, con indicación del lugar y la fecha de la firma del pacto.

        Artículo 41.- Publicidad de los expedientes.

        • 1. - La consulta directa de los expedientes solamente podrá efectuarse, además de por las propias personas que componen la pareja de hecho, por terceros que acrediten un interés legítimo en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como por los Juzgados y Tribunales.

        • 2. - La expedición de certificaciones y consulta de documentos contenidos en los expedientes quedará limitada a aquellas personas que acrediten un interés legítimo y directo.

        Artículo 42.- Protección de datos.

        Todos los datos obrantes en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco están sujetos a la protección de datos de carácter personal, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, así como demás normativa concordante de general y pertinente aplicación.

        ANEXO I

        SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CONSTITUCIÓN COMO PAREJA DE HECHO EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA CAPV

        DATOS RELATIVOS A UNA DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LA PAREJA

        Primer Apellido

        Segundo Apellido

        Nombre

        DNI/NIE/Pasaporte

        Sexo:

        • ? Hombre

        • ? Mujer

        Fecha de nacimiento

        Nacionalidad/ Nacionalidades ?

        Domicilio

        Municipio

        C.P.

        ® Teléfono de Contacto

        _E3 Dirección de correo electrónico III

        Estado civil:     ? Soltero/a            ? Divorciado/a            ? Viudo/a

        ?

        Representante, en su caso ?

        Nombre y apellidos:

        DNI/NIE/Pasaporte:

        DATOS RELATIVOS A LA OTRA PERSONA INTEGRANTE DE LA PAREJA

        Primer Apellido

        Segundo Apellido

        Nombre

        DNI/NIE/Pasaporte

        Sexo:

        • ? Hombre

        • ? Mujer

        Fecha de nacimiento

        Nacionalidad/ Nacionalidades ?

        Domicilio

        Municipio

        C.P.

        ® Teléfono de Contacto

        _E3 Dirección de correo electrónico III

        Estado civil:     ? Soltero/a            ? Divorciado/a            ? Viudo/a

        ?

        Representante, en su caso ?

        Nombre y apellidos:

        DNI/NIE/Pasaporte:

        DATOS RELATIVOS A LA PAREJA

        Domicilio de la pareja

        Municipio

        C.P.

        ® Teléfono de Contacto

        H Dirección de correo electrónico

        SOLICITAN

        Su inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo y a los efectos previstos en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho

        DECLARAN RESPONSABLEMENTE

        Primero: Que son ciertos los datos contenidos en la solicitud y documentación que le acompaña.

        Segundo: Que no están incapacitados judicialmente para emitir el consentimiento válido y necesario a efectos de llevar a cabo el acto o declaración objeto de inscripción.

        Tercero: Que son conocedores de los efectos que se derivan de la inscripción de la declaración de la constitución como pareja de hecho.

        Cuarto: Que no son parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral.

        Quinto: Que no están unidos a otra persona por vínculo matrimonial, ni están constituidos como pareja de hecho con otra persona distinta a aquella con la que se pretende la inscripción como pareja de hecho.

        Sexto: Pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja: Sí ? No ?

        En su caso, que voluntariamente se acogen a alguno de los siguientes pactos, aportando copia del mismo junto con la presente solicitud:

        • ? Bienes Gananciales

        • ? Separación de Bienes

        • ? Cláusulas generales de la Ley 2/2003

        • ? Comunicación Foral

        • ? Otros

        Séptimo: Que aportan la siguiente documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

        • 1. Documentos acreditativos de la identidad de las personas solicitantes, por cualquiera de los siguientes medios:

        • ? Cuando se trate de nacionales, el Documento Nacional de Identidad o pasaporte.

        • ? Cuando se trate de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el pasaporte o documento de identidad equivalente en su país y en el que conste la nacionalidad del titular.

        • ? Cuando se trate de nacionales del resto de países, la Tarjeta de Identidad de Extranjero (en la que figura, a los efectos de identificación, el Número de identidad de extranjero «NIE») o pasaporte.

        En todo caso, NO deberá aportarse el DNI o, en su caso, la Tarjeta de Identidad de Extranjero de la persona solicitante si en la solicitud se autoriza, al órgano competente para la tramitación de la solicitud, la comprobación o verificación de dichos datos de identidad en el Ministerio del Interior.

        • 2. ? Acreditación del estado civil de cada una de las personas que componen la pareja, de conformidad con la normativa reguladora del Registro Civil vigente, o documento equivalente, expedido por la autoridad competente, en el caso de personas extranjeras.

        No tendrán validez a efectos de la referida acreditación los documentos que hayan sido expedidos con una antelación superior a un mes respecto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, cuando se trate de nacionales y de tres meses, en el caso de personas extranjeras.

        • 3. Acreditación de la vecindad civil vasca en el momento de presentar la solicitud por, al menos, una de las personas integrantes de la pareja de hecho, por alguna de las siguientes formas:

        • a) Personas con nacionalidad española de nacimiento residentes en la CAPV:

        • ? Certificado literal de nacimiento donde conste la adquisición voluntaria de la vecindad civil vasca ante el Registro Civil por residencia continuada en la CAPV durante más de 2 años.

        • ? Certificado de empadronamiento acreditativo de la residencia continuada en la CAPV durante los 10 últimos años, junto con el certificado literal de nacimiento.

        • b) Personas con nacionalidad española de nacimiento no residentes en la CAPV:

        • ? Certificado literal de nacimiento donde conste la adquisición de la vecindad civil vasca.

        • ? Certificado de empadronamiento acreditativo de la residencia continuada en la CAPV durante 10 años, certificados de empadronamientos posteriores hasta hoy y certificado literal de nacimiento.

        • c) Personas extranjeras que han adquirido la nacionalidad española:

        • ? Certificado literal de nacimiento donde conste la adquisición de la vecindad civil vasca en el momento de la nacionalización.

        • ? Cualquiera de las formas indicadas para las personas con nacionalidad española de nacimiento si en el momento de obtener la nacionalidad española optaron por otra vecindad civil.

        No tendrán validez a efectos de acreditar la vecindad civil los certificados literales de nacimiento que hayan sido expedidos con una antelación superior a tres meses respecto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, así como tampoco los certificados de empadronamiento emitidos con más de un mes de antelación respecto a esa fecha.

        • 4. ? En el caso de que una o las dos personas que componen la pareja sean menores de edad, certificado del Registro Civil acreditativo de la emancipación.

        • 5. n En el supuesto de que esté exceptuada la exigencia de comparecencia de una o de las dos personas componentes de la pareja, poder notarial o escrito privado con firma legitimada ante Notario, o con firma autenticada por autoridad, órgano o persona con competencia para ello dentro del establecimiento penitenciario -esta última opción únicamente para el caso de ingreso en un establecimiento penitenciario de una o de las dos personas que componen la pareja-, en el que se determine la persona autorizada para actuar en nombre de la persona interesada ante el Registro de Parejas de Hecho y los actos concretos y precisos para los que se le faculta, con expresión, en su caso, del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja por el que hayan optado.

        Asimismo:

        ? En el caso de enfermedad grave de una o de las dos personas que componen la pareja, que implique un ingreso hospitalario de larga duración, o que requiera un tratamiento médico continuado que desaconseje el traslado del paciente, informe que acredite tal situación, emitido por el o la médico que le atiende, y en el que se deberá hacer constar, asimismo, que la persona se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y no está alterada su aptitud para manifestar su voluntad de inscribirse como pareja de hecho.

        ? En el caso de ingreso en un establecimiento penitenciario de una o de las dos personas que componen la pareja, certificación emitida por la Directora o el Director del establecimiento penitenciario en el que se haga constar dicho extremo.

        En............................................., a.............de...........................de......................

        Firmado:                          Firmado:

        En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal -LOPD-, la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Gobierno Vasco le informa que los datos que ha facilitado y que figuran en la presente solicitud pasan a formar parte de un Fichero de su titularidad denominado REGISTRO PAREJAS DE HECHO, cuya finalidad es la gestión del Registro de Parejas de Hecho de Euskadi, previamente notificado a la Agencia Vasca de Protección de Datos y que cuenta con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la total seguridad de los datos, los cuales no serán comunicados a terceros fuera de los supuestos habilitados legalmente. De acuerdo con la normativa existente sobre protección de datos de carácter personal, podrá ejercer los derechos de acceso, cancelación, rectificación y oposición que expresamente reconoce la LOPD poniéndose en contacto con la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, c/Donostia-San Sebastián, 1,01010 de Vitoria-Gasteiz. La Administración Pública podrá cotejar los datos aportados y realizar las comprobaciones oportunas para la correcta gestión del Registro.

        lunes 29 de mayo de 2017

        AUTORIZACIÓN DE LAS PERSONAS SOLICITANTES DE LA INSCRIPCIÓN COMO PAREJA DE HECHO

        PRIMER INTEGRANTE DE LA PAREJA DE HECHO

        Yo, .................................................................................... (nombre  y dos apellidos), con

        DNI/NIE...............................................

        SEGUNDO INTEGRANTE DE LA PAREJA DE HECHO

        Yo, ............................................................................................. (nombre y dos apellidos), con

        DNI/NIE...............................................

        AUTORIZO AL ÓRGANO COMPETENTE PARA LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

        A la comprobación, constancia o verificación del Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjeros, por medios electrónicos en la Administración competente.

        PRIMER INTEGRANTE ?       SEGUNDO INTEGRANTE ?

        Firmado

        Firmado


        PRIMER INTEGRANTE


        SEGUNDO INTEGRANTE


        lunes 29 de mayo de 2017

        ANEXO II

        EAEko IZATEZKO BIKOTEEN ERREGISTROAN INSKRIPZIOA BALIOGABETZEKO ESKABIDEA, BI KIDEAK ADOSTUTA

        SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE COMÚN ACUERDO EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA CAPV

        EUSKAL AUTONOMIA ERKIDEGOKO AL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO IZATEZKO BIKOTEEN ERREGISTROARI DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

        BIKOTEKIDE BATI BURUZKO DATUAK / DATOS RELATIVOS A UNA PERSONA INTEGRANTE DE LA PAREJA:

        NAN/DNI/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea

        D./Dña.................................................................................................................jn./and.

        Helbidea / Domicilio............................................................................................................

        Herria / Población......................................................................P.K. / C.P...........................

        Telefono zenbakia / Número de Teléfono..............................................................................

        Representante, en su caso / Hala badagokio, ordezkaria:

        Nombre y apellidos/Izen-abizenak..............................................................................

        DNI/NIE/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea.....................................................................

        BESTE BIKOTEKIDEARI BURUZKO DATUAK / DATOS RELATIVOS A LA OTRA PERSONA INTEGRANTE DE LA PAREJA:

        NAN/DNI/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea

        D./Dña.....................................................................................................................jn./and.

        Helbidea / Domicilio............................................................................................................

        Herria / Población......................................................................P.K. / C.P...........................

        Telefono zenbakia / Número de Teléfono..............................................................................

        Representante, en su caso / Hala badagokio, ordezkaria:

        Nombre y apellidos/Izen-abizenak..............................................................................

        DNI/NIE/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea.....................................................................

        BERTARATU ETA ZERA ADIERAZTEN DUTE:

        Izatezko Bikoteak arautzen duen maiatzaren 7ko 2/2003 Legean barne harturiko izatezko bikote bezala inskribatuta daude Euskal Autonomia Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan, eta zera

        ESKATZEN DUTE:

        Euskal Autonomia Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan egindako inskripzioa baliogabetzeko.

        ERANTZUKIZUNEZ ADIERAZTEN DUTE:

        Lehena: Eskaeran eta eskaerarekin batera aurkeztutako dokumentazioan agertzen diren datuak egia dira.

        Bigarrena: Ez daude judizialki ezgaituta inskribatu behar den ekintza edo adierazpena gauzatzeko beharrezkoa den adostasun baliagarria emateko.

        Hirugarrena: Ezagutzen dituzte izatezko bikotea eratu izanaren adierazpenaren inskripzioa bertan behera uztearen ondorioak.

        Laugarrena: Dokumentazio hau aurkezten dute Euskal Autonomia Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan izatezko bikotea eratu izanaren adierazpenaren inskripzioa bertan behera uzteko eskatutako baldintzak betetzen dituztela egiaztatzeko:

        • 1. Eskaera egin duten pertsonen nortasuna egiaztatzeko, honako agiri hauek aurkez daitezke:

        • ?   Estatuko herritarren kasuan, nortasun-agiria edo pasaportea.

        • ?  Europar Batasuneko beste estatu kide bateko edo Europako Esparru Ekonomikoko estatu bateko herritarren kasuan, pasaportea edo titularraren nazionalitatea jasotzen duen bere herrialdeko nortasun-agiri baliokidea.

        • ?   Gainerako estatuetako herritarren kasuan, atzerritarren identifikazio-txartela (identifikazio ondorioetarako atzerritarren identifikazio-zenbakia «AIZ» zehazten duen agiria) edo pasaportea.

        Edonola ere, eskaera kudeatzen duen organoari nortasun-datuak Barne Arazoetako Ministerioan frogatu edo egiaztatzeko baimena

        COMPARECEN Y DICEN:

        Que se encuentran inscritos como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/2003 de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho.

        SOLICITAN

        La cancelación de la mencionada inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        DECLARAN RESPONSABLEMENTE:

        Primero: Que son ciertos los datos contenidos en la solicitud y documentación que acompaña a la misma.

        Segundo: Que no están incapacitados judicialmente para emitir el consentimiento válido y necesario a efectos de llevar a cabo el acto o declaración objeto de inscripción.

        Tercero: Que son conocedores de los efectos que se derivan de la cancelación de la inscripción de declaración de la constitución como pareja de hecho.

        Cuarto: Que aportan la siguiente documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para practicar la cancelación de la inscripción de declaración de la constitución como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

        • 1. Documentos acreditativos de la identidad de las personas solicitantes, por cualquiera de los siguientes medios:

        • ? Cuando se trate de nacionales, el Documento Nacional de Identidad o pasaporte.

        • ? Cuando se trate de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el pasaporte o documento de identidad equivalente en su país y en el que conste la nacionalidad del titular

        • ?  Cuando se trate de nacionales del resto de países, la Tarjeta de Identidad de Extranjero (en la que figura, a los efectos de identificación, el Número de identidad de extranjero «NIE») o pasaporte.

        En todo caso, NO deberá aportarse el DNI o, en su caso, la Tarjeta de Identidad de Extranjero de la persona solicitante si en la ematen bazaio eskabidean, pertsona eskatzaileak ez du zertan NANa edo, hala badagokio, atzerritarren identifikazio-txartela aurkeztu beharrik.

        • 2. ? Deuseztapena bikotea osatzen duten bi pertsonetako edozeinen ezkontzak eragin badu, ezkontza-ziurtagiria.

        • 3. ? Bikotea osatzen duten pertsonetako bat edo biak agertzeko eskakizuna salbuetsita badago, Izatezko Bikoteen Erregistroaren aurrean pertsona interesdunaren izenean izapideak egiteko pertsona baimendua nor den eta esleitzen zaizkion eginkizun zehatzak zein diren zehazteko notario-ahalordea aurkeztu beharko da, edo notarioaren aurrean legeztatutako sinadura duen idazki pribatua. Hala badagokio, bikoteak hautatutako ekonomia- eta ondare-harremanak arautzeko ituna ere adieraziko da.

        Era berean:

        ? Bikotea osatzen duten pertsonetako batek (edo biek) gaixotasun larriren bat badu eta horregatik luzerako ospitaleratzea edo etengabeko tratamendu medikoa behar badu eta tokiz aldatzea komeni ez bazaio, bere egoera frogatu beharko du, bere medikuak emandako txosten baten bidez. Txostenean, era berean, jaso beharko du bere gaitasun mentalen jabe dela eta bere horretan duela izatezko bikotekide gisa inskribatzeko gogoa adierazteko gaitasuna.

        ? Bikotea osatzen duten pertsonetako bat edo biak espetxean badaude, espetxeko zuzendariak emandako ziurtagiri bat, hori horrela dela frogatzen duena.

        solicitud se autoriza, al órgano competente para la tramitación de la solicitud, la comprobación o verificación de dichos datos de identidad en el Ministerio del Interior.

        • 2. ? En el caso de que la cancelación esté motivada por el matrimonio de cualquiera de las personas que componen la pareja, certificado de matrimonio.

        • 3. ? En el supuesto de que esté exceptuada la exigencia de comparecencia de una o de las dos personas componentes de la pareja, de poder notarial o escrito privado con firma legitimada ante Notario en el que se determine la persona autorizada para actuar en nombre de la persona interesada ante el Registro de Parejas de Hecho y los actos concretos y precisos para los que se le faculta, con expresión, en su caso, del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja por el que hayan optado.

        Asimismo:

        • ? En el caso de enfermedad grave de una o de las dos personas que componen la pareja, que implique un ingreso hospitalario de larga duración, o que requiera un tratamiento médico continuado que desaconseje el traslado del paciente, informe que acredite tal situación, emitido por el o la médico que le atiende, y en el que se deberá hacer constar, asimismo, que la persona se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y no está alterada su aptitud para manifestar su voluntad de inscribirse como pareja de hecho.

        • ? En el caso de ingreso en un establecimiento penitenciario de una o de las dos personas que componen la pareja, certificación emitida por la Directora o el Director del establecimiento penitenciario en el que se haga constar dicho extremo.

          ..................(e)n,...........(e)ko


          ren.......(e)(a)n


        ........................, a........de....................................de........

        Izenpetuta / Firmado


        Izenpetuta / Firmado


        Datu Pertsonalak Babesteko abenduaren 13ko 15/1999 Lege Organikoan (DBLO) esaten dena betetzeko, Eusko Jaurlaritzako Familia Politikako eta Aniztasuneko Zuzendaritzak jakinarazten dizu eskabide honetan adierazi dituzun datuak bere titulartasuneko IZATEZKO BIKOTEEN ERREGISTROA izeneko fitxategian gordeko direla. Euskadiko Izatezko Bikoteen Erregistroa kudeatzea da fitxategiaren helburua, aldez aurretik Datuak Babesteko Euskal Agentziari jakinarazi bezala eta betiere datuen segurtasun osoa bermatzeko segurtasun-neurri egokiak betez. Legezko kasuetan izan ezik, datuok ez zaizkio beste inori emango. Datu pertsonalak babesteari buruz indarrean dauden arauei jarraikiz, eskatzaileak badu sartzeko, zuzentzeko, ezerezteko eta aurka egiteko eskubideez baliatzea, Datu Pertsonalak Babesteari buruzko Lege Organikoak berariaz aitortzen duen bezala. Horretarako, Eusko Jaurlaritzaren Enplegu eta Gizarte Gaietako Sailaren Familia Politikako eta Aniztasuneko Zuzendaritzara jo dezake (Donostia kalea, 1, 01010, Gasteiz). Administrazio Publikoak aurkeztutako datuak aldera ditzake eta beharrezko egiaztapenak egin ditzake erregistroa behar bezala kudeatu ahal izateko

        En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal -LOPD-, la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Gobierno Vasco le informa que los datos que ha facilitado y que figuran en la presente solicitud pasan a formar parte de un Fichero de su titularidad denominado REGISTRO PAREJAS DE HECHO, cuya finalidad es la gestión del Registro de Parejas de Hecho de Euskadi, previamente notificado a la Agencia Vasca de Protección de Datos y que cuenta con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la total seguridad de los datos, los cuales no serán comunicados a terceros fuera de los supuestos habilitados legalmente. De acuerdo con la normativa existente sobre protección de datos de carácter personal, podrá ejercer los derechos de acceso, cancelación, rectificación y oposición que expresamente reconoce la LOPD poniéndose en contacto con la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, c/Donostia-San Sebastián, 1,01010 de Vitoria-Gasteiz. La Administración Pública podrá cotejar los datos aportados y realizar las comprobaciones oportunas para la correcta gestión del Registro.

        AUTORIZACIÓN DE LAS PERSONAS SOLICITANTES DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE CONSTITUCIÓN COMO PAREJA DE HECHO

        PRIMER INTEGRANTE DE LA PAREJA DE HECHO

        Yo, ............................................................................................. (nombre y dos apellidos), con

        DNI/NIE...............................................

        SEGUNDO INTEGRANTE DE LA PAREJA DE HECHO

        Yo, ............................................................................................ (nombre y dos apellidos), con

        DNI/NIE...............................................

        AUTORIZO AL ÓRGANO COMPETENTE PARA LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

        A la comprobación, constancia o verificación del Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjeros, por medios electrónicos en la Administración competente.

        PRIMER INTEGRANTE ?


        SEGUNDO INTEGRANTE ?


        Firmado


        Firmado


        PRIMER INTEGRANTE


        SEGUNDO INTEGRANTE


        ANEXO III

        KIDEREN BATEK ERABAKITA EAEKO IZATEZKO BIKOTEEN ERREGISTROAN INSKRIPZIOA BALIOGABETZEKO ESKABIDEA

        SOLICITUD DE CANCELACIÓN, A PETICIÓN DE UNA DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LA PAREJA DE HECHO, EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA CAPV

        EUSKAL AUTONOMIA ERKIDEGOKO AL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO IZATEZKO BIKOTEEN ERREGISTROARI DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

        | ESKATZAILEARI BURUZKO DATUAK / DATOS RELATIVOS A LA PERSONA SOLICITANTE:

        NAN/DNI/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea

        D./Dña.................................................................................................................jn./and.

        Helbidea / Domicilio............................................................................................................

        Herria / Población......................................................................P.K. / C.P...........................

        Telefono zenbakia / Número de Teléfono..............................................................................

        Representante, en su caso/Hala badagokio, ordezkaria:

        Nombre y apellidos/Izen-abizenak..............................................................................

        DNI/NIE/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea.....................................................................

        BERTARATUTA ETA ZERA ADIERAZTEN DU:

        Izatezko Bikoteak arautzen duen maiatzaren 7ko 2/2003 Legean barne harturiko izatezko bikote bezala inskribatuta dago Euskal Autonomia Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan, eta zera

        ESKATZEN DU:

        Euskal Autonomia Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan egindako inskripzioa baliogabetzeko.

        ERANTZUKIZUNEZ ADIERAZTEN DU:

        Lehena: Eskaeran eta eskaerarekin batera aurkeztutako dokumentazioan agertzen diren datuak egia dira.

        Bigarrena: Ez dago judizialki ezgaituta inskribatu behar den ekintza edo adierazpena gauzatzeko beharrezkoa den adostasun baliagarria emateko.

        COMPARECE Y DICE:

        Que se encuentra inscritos como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/2003 de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho.

        SOLICITA

        La cancelación de la mencionada inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        DECLARA RESPONSABLEMENTE:

        Primero: Que son ciertos los datos contenidos en la solicitud y documentación que acompaña a la misma.

        Segundo: Que no está incapacitado judicialmente para emitir el consentimiento válido y necesario a efectos de llevar a cabo el acto o declaración objeto de inscripción.

        Hirugarrena: Ezagutzen ditu izatezko bikotea eratu izanaren adierazpenaren inskripzioa bertan behera uztearen ondorioak.

        Laugarrena: Dokumentazio hau aurkezten du Euskal Autonomía Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan izatezko bikotea eratu izanaren adierazpenaren inskripzioa bertan behera uzteko eskatutako baldintzak betetzen dituela egiaztatzeko:

        • 1. Eskaera egin duen pertsonak honako agiri hauetako bat aurkez dezake bere nortasuna egiaztatzeko:

        • ?   Estatuko herritarren kasuan, nortasun-agiria edo pasaportea.

        • ?  Europar Batasuneko beste estatu kide bateko edo Europako Esparru Ekonomikoko estatu bateko herritarren kasuan, pasaportea edo titularraren nazionalitatea jasotzen duen bere herrialdeko nortasun-agiri baliokidea.

        • ?   Gainerako estatuetako herritarren kasuan, atzerritarren identifikazio-txartela (identifikazio ondorioetarako atzerritarren identifikazio-zenbakia «AIZ» zehazten duen agiria) edo pasaportea.

        Edonola ere, eskaera kudeatzen duen organoari nortasun-datuak Barne Arazoetako Ministerioan frogatu edo egiaztatzeko baimena ematen bazaio eskabidean, pertsona eskatzaileak ez du zertan NANa edo, hala badagokio, atzerritarren identifikazio-txartela aurkeztu beharrik.

        • 2. ? Baliogabetzea bikotea osatzen duten bi pertsonetako edozeinen ezkontzak eragin badu, ezkontza-ziurtagiria.

        • 3. ? Baliogabetzea bikotea osatzen duen beste pertsonaren heriotzak eragin badu, heriotza-ziurtagiria.

        • 4. ? Baliogabetzea beste edozein arrazoik eragin baldin badu, izatezko bikotea eratu izanaren adierazpenaren inskripzioa bertan behera uzteko erabakia beste bikotekideari komunikatu izana egiaztatzen duen agiria (burofaxa), honako kasu hauetan salbu:

        Tercero: Que es conocedor de los efectos que se derivan de la cancelación de la inscripción de declaración de la constitución como pareja de hecho.

        Cuarto: Que aporta la siguiente documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para pratcicar la cancelación de la inscripción de declaración de la constitución como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

        • 1. Documento acreditativo de la identidad de la personas solicitante, por cualquiera de los siguientes medios:

        • ? Cuando se trate de nacionales, el Documento Nacional de Identidad o pasaporte.

        • ? Cuando se trate de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el pasaporte o documento de identidad equivalente en su país y en el que conste la nacionalidad del titular

        • ?  Cuando se trate de nacionales del resto de países, la Tarjeta de Identidad de Extranjero (en la que figura, a los efectos de identificación, el Número de identidad de extranjero «NIE») o pasaporte.

        En todo caso, NO deberá aportarse el DNI o, en su caso, la Tarjeta de Identidad de Extranjero de la persona solicitante si en la solicitud se autoriza, al órgano competente para la tramitación de la solicitud, la comprobación o verificación de dichos datos de identidad en el Ministerio del Interior.

        • 2. ? En el caso de que la cancelación esté motivado por el matrimonio de cualquiera de las personas que componen la pareja, certificado de matrimonio.

        • 3. ? En el caso de que la cancelación esté motivado por el fallecimiento de la otra persona componente de la pareja, certificado de defunción.

        • 4. ? En el caso de que la cancelación esté motivado por cualesquiera otras circunstancias, documento que acredite la comunicación fehaciente a la otra persona miembro de la pareja de la decisión de cancelar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho (burofax), salvo en los siguientes supuestos:

          • 4.1 Genero-indarkeriaren biktima izatea, honako bitarteko hauetakoren batekin egiazta daitekeena:

        • ?   a) Genero-indarkeriaren biktima babesteko agindua, eskabidea aurkeztean indarrean dagoena.

        • ?  b) Genero-indarkeriako gertakariek eragindako kondena-epaia, biktimaren aldeko babes-neurriak hitzartzen dituena eta eskabidea aurkeztean indarrean dagoena.

        • ? c) Babes-agindurik edo kondena-epairik ezean, babes-agindua eman arte, eskatzailea genero-indarkeriaren biktima dela iradokitzen duten zantzuak daudela azaltzen duen Fiskaltzaren txostena hartuko da genero-indarkeria egiaztatzeko agiritzat.

        • 4.2 Bikotea osatzen duen beste pertsonari burofax bitartez erabakia komunikatzen saiatu izana baina komunikazioa gauzatzerik ez izatea bikotekidea non bizi den ez jakiteagatik. Komunikatzeko ahalegina egin izana frogatzeko aurkeztutako agiriak:

        • ? Izatezko bikotea eratu izanaren adierazpenaren inskripzioa bertan behera uzteko erabakia beste bikotekideari komunikatzen ahalegindu izana frogatzen duen burofaxa.

        • ?  Izatezko bikoteko beste kidearen egungo helbidea zein den edo jakinarazpena non egin ezagutzen ez dela azaltzeko erantzukizunpeko adierazpena.

        • 5. ? Bikotea osatzen duten pertsonetako bat edo biak agertzeko eskakizuna salbuetsita badago, Izatezko Bikoteen Erregistroaren aurrean pertsona interesdunaren izenean izapideak egiteko pertsona baimendua nor den eta esleitzen zaizkion eginkizun zehatzak zein diren zehazteko notario-ahalordea aurkeztu beharko da, edo notarioaren aurrean legeztatutako sinadura duen idazki pribatua. Hala badagokio, bikoteak hautatutako ekonomia- eta ondare-harremanak arautzeko ituna ere adieraziko da.

        Era berean:

        ? Bikotea osatzen duten pertsonetako batek (edo biek) gaixotasun larriren bat badu eta horregatik luzerako ospitaleratzea edo etengabeko tratamendu medikoa behar badu eta tokiz aldatzea komeni ez bazaio, bere egoera frogatu beharko du, bere medikuak emandako txosten baten bidez. Txostenean, era berean, jaso beharko du bere gaitasun mentalen jabe dela eta bere horretan

        • 4.1 Que se trata de una víctima de violencia de género, extremo que acredita por el siguiente medio:

        • ?  a) Orden de protección a favor de la víctima de género en vigor a la fecha de la solicitud.

        • ?    b) Sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género, en la que se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima, que se encuentren en vigor a la fecha de la solicitud.

        • ? c) En ausencia de la Orden de Protección o Sentencia condenatoria, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de violencia de género, en tanto se dicta la orden de protección.

        • 4.2 Que intentada la comunicación fehaciente, mediante burofax, a la otra persona que compone la pareja, ésta no se haya podido practicar porque es desconocido su domicilio, a cuyo efecto aporto los siguientes documentos:

        • ?   burofax que acredita el intento de comunicación fehaciente a la otra persona miembro de la pareja de la decisión de cancelar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho.

        • ? declaración responsable en la que manifiesta que ignora el domicilio actual de la otra persona miembro de la pareja o el lugar en el que poder practicar la notificación.

        • 5. ? En el supuesto de que esté exceptuada la exigencia de comparecencia de una o de las dos personas componentes de la pareja, de poder notarial o escrito privado con firma legitimada ante Notario en el que se determine la persona autorizada para actuar en nombre de la persona interesada ante el Registro de Parejas de Hecho y los actos concretos y precisos para los que se le faculta, con expresión, en su caso, del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja por el que hayan optado.

        Asimismo:

        • ? En el caso de enfermedad grave de una o de las dos personas que componen la pareja, que implique un ingreso hospitalario de larga duración, o que requiera un tratamiento médico continuado que desaconseje el traslado del paciente, informe que acredite tal situación, emitido por el o la médico que le atiende, y en el que se deberá hacer constar, asimismo, que la duela izatezko bikotekide gisa inskribatzeko gogoa adierazteko gaitasuna.

        ? Bikotea osatzen duten pertsonetako bat edo biak espetxean badaude, espetxeko zuzendariak emandako ziurtagiri bat, hori horrela dela frogatzen duena.

        persona se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y no está alterada su aptitud para manifestar su voluntad de inscribirse como pareja de hecho.

        ? En el caso de ingreso en un establecimiento penitenciario de una o de las dos personas que componen la pareja, certificación emitida por la Directora o el Director del establecimiento penitenciario en el que se haga constar dicho extremo.

        ..................(e)n,...........(e)ko


        ren.......(e)(a)n


        ........................, a........ de....................................de........

        Izenpetuta / Firmado                              Izenpetuta / Firmado

        Datu Pertsonalak Babesteko abenduaren 13ko 15/1999 Lege Organikoan (DBLO) esaten dena betetzeko, Eusko Jaurlaritzako Familia Politikako eta Aniztasuneko Zuzendaritzak jakinarazten dizu eskabide honetan adierazi dituzun datuak bere titulartasuneko IZATEZKO BIKOTEEN ERREGISTROA izeneko fitxategian gordeko direla. Euskadiko Izatezko Bikoteen Erregistroa kudeatzea da fitxategiaren helburua, aldez aurretik Datuak Babesteko Euskal Agentziari jakinarazi bezala eta betiere datuen segurtasun osoa bermatzeko segurtasun-neurri egokiak betez. Legezko kasuetan izan ezik, datuok ez zaizkio beste inori emango. Datu pertsonalak babesteari buruz indarrean dauden arauei jarraikiz, eskatzaileak badu sartzeko, zuzentzeko, ezerezteko eta aurka egiteko eskubideez baliatzea, Datu Pertsonalak Babesteari buruzko Lege Organikoak berariaz aitortzen duen bezala. Horretarako, Eusko Jaurlaritzaren Enplegu eta Gizarte Gaietako Sailaren Familia Politikako eta Aniztasuneko Zuzendaritzara jo dezake (Donostia kalea, 1, 01010, Gasteiz). Administrazio Publikoak aurkeztutako datuak aldera ditzake eta beharrezko egiaztapenak egin ditzake erregistroa behar bezala kudeatu ahal izateko.

        En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal -LOPD-, la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Gobierno Vasco le informa que los datos que ha facilitado y que figuran en la presente solicitud pasan a formar parte de un Fichero de su titularidad denominado REGISTRO PAREJAS DE HECHO, cuya finalidad es la gestión del Registro de Parejas de Hecho de Euskadi, previamente notificado a la Agencia Vasca de Protección de Datos y que cuenta con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la total seguridad de los datos, los cuales no serán comunicados a terceros fuera de los supuestos habilitados legalmente. De acuerdo con la normativa existente sobre protección de datos de carácter personal, podrá ejercer los derechos de acceso, cancelación, rectificación y oposición que expresamente reconoce la LOPD poniéndose en contacto con la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, c/Donostia-San Sebastián, 1,01010 de Vitoria-Gasteiz. La Administración Pública podrá cotejar los datos aportados y realizar las comprobaciones oportunas para la correcta gestión del Registro.

        AUTORIZACIÓN DE LA PERSONA SOLICITANTES DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE CONSTITUCIÓN COMO PAREJA DE HECHO

        INTEGRANTE DE LA PAREJA DE HECHO QUE SOLICITA LA CANCELACIÓN

        Yo, ..............................................................................(nombre y dos apellidos),

        con DNI/NIE...............................................

        • ? AUTORIZO AL ÓRGANO COMPETENTE PARA LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

        • ? NO AUTORIZO AL ÓRGANO COMPETENTE PARA LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

        A la comprobación, constancia o verificación del Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjeros, por medios electrónicos en la Administración competente.

        Firmado

        SOLICITANTE

        lunes 29 de mayo de 2017

        ANEXO IV

        EKONOMIA ETA ONDARE-ERREGIMENA ARAUTZEN DUEN ITUNA EDO HITZARMENA SARTZEKO ETA ARAUTZEKO, ALDATZEKO EDO INDARGABETZEKO ESKARIA

        SOLICITUD DE APORTACIÓN E INCORPORACIÓN, MODIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE CONVENIO O PACTO REGULADOR DE LAS RELACIONES ECONÓMICO-PATRIMONIALES

        EUSKAL AUTONOMIA ERKIDEGOKO AL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE IZATEZKO BIKOTEEN ERREGISTROARI LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

        BIKOTEKIDE BATI BURUZKO DATUAK / DATOS RELATIVOS A UNA PERSONA INTEGRANTE DE LA PAREJA:

        NAN/DNI/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea

        D./Dña.................................................................................................................jn./and.

        Helbidea / Domicilio............................................................................................................

        Herria / Población......................................................................P.K. / C.P...........................

        Telefono zenbakia / Número de Teléfono..............................................................................

        Representante, en su caso/Hala badagokio, ordezkaria

        Nombre y apellidos/Izen-abizenak..............................................................................

        DNI/NIE/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea.....................................................................

        BESTE BIKOTEKIDEARI BURUZKO DATUAK / DATOS RELATIVOS A LA OTRA PERSONA INTEGRANTE DE LA PAREJA:

        NAN/DNI/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea

        D./Dña.....................................................................................................................jn./and.

        Helbidea / Domicilio............................................................................................................

        Herria / Población......................................................................P.K. / C.P...........................

        Telefono zenbakia / Número de Teléfono..............................................................................

        Representante, en su caso/Hala badagokio, ordezkaria

        Nombre y apellidos/Izen-abizenak..............................................................................

        DNI/NIE/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea.....................................................................

        BERTARATU ETA ZERA ADIERAZTEN DUTE:

        Izatezko Bikoteak arautzen duen maiatzaren 7ko 2/2003 Legean barne harturiko izatezko bikote bezala inskribatuta daude Euskal Autonomia Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan, eta zera

        ESKATZEN DUTE:

        Euskal Autonomia Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan         egindako         inskripzioa

        baliogabetzeko.

        • ? Bikotearen ekonomia- eta ondare-harremanak arautzen dituen honako hitzarmen honen ekarpen eta eransketa:

        • ? Irabazpidezko ondasunak

        • ? Ondasunen banantzea

        • ? 2/2003 Legearen klausula orokorrak

        • ? Foru komunikazioa

        • ? Beste batzuk

        • ? Bikotearen ekonomia- eta ondare-harremanak arautzen dituen indarreko hitzarmena aldatzea:

        • ? Irabazpidezko ondasunak

        • ? Ondasunen banantzea

        • ? 2/2003 Legearen klausula orokorrak

        • ? Foru komunikazioa

        • ? Beste batzuk

        ? Bikotearen ekonomia- eta ondare-harremanak arautzen dituen indarreko hitzarmena deuseztatu edo bertan behera uztea.

        ERANTZUKIZUNEZ ADIERAZTEN DUTE

        Lehena: Eskaeran eta eskaerarekin batera aurkeztutako dokumentazioan agertzen diren datuak egia dira.

        Bigarrena: Ez daude judizialki ezgaituta inskribatu behar den ekintza edo adierazpena gauzatzeko beharrezkoa den adostasun baliagarria emateko.

        Hirugarrena:    Ezagutzen dituzte izatezko

        bikotearen ekonomia- eta ondare-harremanak arautzen dituen hitzarmenaren ekarpen eta eransketa, aldaketa edo deuseztatzea eskatzearen ondorioak.

        COMPARECEN Y DICEN:

        Que se encuentran inscritos como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/2003 de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho.

        SOLICITAN

        La MODIFICACIÓN de la mencionada inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para hacer constar:

        • ? la aportación e incorpación del convenio o pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja, consistenet en:

        • ? Bienes Gananciales

        • ? Separación de Bienes

        • ? Cláusulas generales de la

        Ley 2/2003

        • ? Comunicación Foral

        • ? Otros

        • ? la modificación del convenio o pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja vigente por el siguiente:

        • ? Bienes Gananciales

        • ? Separación de Bienes

        • ? Cláusulas generales de la

        Ley 2/2003

        • ? Comunicación Foral

        • ? Otros

        • ? la eliminación o supresión del convenio o pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja vigente.

        DECLARAN RESPONSABLEMENTE

        Primero: Que son ciertos los datos contenidos en la solicitud y documentación que acompaña a la misma.

        Segundo: Que no están incapacitados judicialmente para emitir el consentimiento válido y necesario a efectos de llevar a cabo el acto o declaración objeto de inscripción.

        Tercero: Que son conocedores de los efectos que se derivan de la solicitud de aportación e incorporación, modificación o supresión del convenio o pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja de hecho.

        Laugarrena: Dokumentazio hau aurkezten dute Euskal Autonomía Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan izatezko bikotea eratu izanaren adierazpenaren inskripzioa aldatzeko eskatutako baldintzak betetzen dituztela egiaztatzeko:

        • 1. Eskaera egin duten pertsonen nortasuna egiaztatzeko, honako agiri hauek aurkez daitezke:

        • ?   Estatuko herritarren kasuan, nortasun-agiria edo pasaportea.

        • ?  Europar Batasuneko beste estatu kide bateko edo Europako Esparru Ekonomikoko estatu bateko herritarren kasuan, pasaportea edo titularraren nazionalitatea jasotzen duen bere herrialdeko nortasun-agiri baliokidea.

        • ?   Gainerako estatuetako herritarren kasuan, atzerritarren identifikazio-txartela (identifikazio ondorioetarako atzerritarren identifikazio-zenbakia «AIZ» zehazten duen agiria) edo pasaportea.

        Edonola ere, eskaera kudeatzen duen organoari nortasun-datuak Barne Arazoetako Ministerioan frogatu edo egiaztatzeko baimena ematen bazaio eskabidean, pertsona eskatzaileak ez du zertan NANa edo, hala badagokio, atzerritarren identifikazio-txartela aurkeztu beharrik.

        • 2. Bikotearen ekonomia- eta ondare-harremanak arautzen dituen hitzarmen bat dagoela egiaztatzen duen agiri publiko edo pribatua.

        • 3. ? Bikotea osatzen duten pertsonetako bat edo biak agertzeko eskakizuna salbuetsita badago, Izatezko Bikoteen Erregistroaren aurrean pertsona interesdunaren izenean izapideak egiteko pertsona baimendua nor den eta esleitzen zaizkion eginkizun zehatzak zein diren zehazteko notario-ahalordea aurkeztu beharko da, edo notarioaren aurrean legeztatutako sinadura duen idazki pribatua. Hala badagokio, bikoteak hautatutako ekonomia- eta ondare-harremanak arautzeko ituna ere adieraziko da.

        Era berean:

        ? Bikotea osatzen duten pertsonetako batek (edo biek) gaixotasun larriren bat badu eta horregatik luzerako ospitaleratzea edo etengabeko tratamendu medikoa behar badu eta tokiz aldatzea komeni ez bazaio, bere egoera frogatu beharko

        Cuarto: Que aportan la siguiente documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para practicar la modificación de la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

        • 1. Documento acreditativo de la identidad de las personas solicitantes, por cualquiera de los siguientes medios:

        • ? Cuando se trate de nacionales, el Documento Nacional de Identidad o pasaporte.

        • ? Cuando se trate de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el pasaporte o documento de identidad equivalente en su país y en el que conste la nacionalidad del titular

        • ?  Cuando se trate de nacionales del resto de países, la Tarjeta de Identidad de Extranjero (en la que figura, a los efectos de identificación, el Número de identidad de extranjero «NIE») o pasaporte.

        En todo caso, NO deberá aportarse el DNI o, en su caso, la Tarjeta de Identidad de Extranjero de la persona solicitante si en la solicitud se autoriza, al órgano competente para la tramitación de la solicitud, la comprobación o verificación de dichos datos de identidad en el Ministerio del Interior.

        • 2. Documento público o privado acreditativo de la existencia del convenio o pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja de hecho.

        • 3. ? En el supuesto de que esté exceptuada la exigencia de comparecencia de una o de las dos personas componentes de la pareja, de poder notarial o escrito privado con firma legitimada ante Notario en el que se determine la persona autorizada para actuar en nombre de la persona interesada ante el Registro de Parejas de Hecho y los actos concretos y precisos para los que se le faculta, con expresión, en su caso, del pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja por el que hayan optado.

        Asimismo:

        • ? En el caso de enfermedad grave de una o de las dos personas que componen la pareja, que implique un ingreso hospitalario de larga duración, o que requiera un tratamiento médico continuado que desaconseje el traslado del du, bere medikuak emandako txosten baten bidez. Txostenean, era berean, jaso beharko du bere gaitasun mentalen jabe dela eta bere horretan duela izatezko bikotekide gisa inskribatzeko gogoa adierazteko gaitasuna.

        ? Bikotea osatzen duten pertsonetako bat edo biak espetxean badaude, espetxeko zuzendariak emandako ziurtagiri bat, hori horrela dela frogatzen duena.

        paciente, informe que acredite tal situación, emitido por el o la médico que le atiende, y en el que se deberá hacer constar, asimismo, que la persona se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y no está alterada su aptitud para manifestar su voluntad de inscribirse como pareja de hecho.

        ? En el caso de ingreso en un establecimiento penitenciario de una o de las dos personas que componen la pareja, certificación emitida por la Directora o el Director del establecimiento penitenciario en el que se haga constar dicho extremo.

        ..................(e)n,...........(e)ko


        ren.......(e)(a)n


        ........................, a........ de....................................de........

        Izenpetuta / Firmado


        Izenpetuta / Firmado


        Datu Pertsonalak Babesteko abenduaren 13ko 15/1999 Lege Organikoan (DBLO) esaten dena betetzeko, Eusko Jaurlaritzako Familia Politikako eta Aniztasuneko Zuzendaritzak jakinarazten dizu eskabide honetan adierazi dituzun datuak bere titulartasuneko IZATEZKO BIKOTEEN ERREGISTROA izeneko fitxategian gordeko direla. Euskadiko Izatezko Bikoteen Erregistroa kudeatzea da fitxategiaren helburua, aldez aurretik Datuak Babesteko Euskal Agentziari jakinarazi bezala eta betiere datuen segurtasun osoa bermatzeko segurtasun-neurri egokiak betez. Legezko kasuetan izan ezik, datuok ez zaizkio beste inori emango. Datu pertsonalak babesteari buruz indarrean dauden arauei jarraikiz, eskatzaileak badu sartzeko, zuzentzeko, ezerezteko eta aurka egiteko eskubideez baliatzea, Datu Pertsonalak Babesteari buruzko Lege Organikoak berariaz aitortzen duen bezala. Horretarako, Eusko Jaurlaritzaren Enplegu eta Gizarte Gaietako Sailaren Familia Politikako eta Aniztasuneko Zuzendaritzara jo dezake (Donostia kalea, 1, 01010, Gasteiz). Administrazio Publikoak aurkeztutako datuak aldera ditzake eta beharrezko egiaztapenak egin ditzake erregistroa behar bezala kudeatu ahal izateko.

        En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal -LOPD-, la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Gobierno Vasco le informa que los datos que ha facilitado y que figuran en la presente solicitud pasan a formar parte de un Fichero de su titularidad denominado REGISTRO PAREJAS DE HECHO, cuya finalidad es la gestión del Registro de Parejas de Hecho de Euskadi, previamente notificado a la Agencia Vasca de Protección de Datos y que cuenta con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la total seguridad de los datos, los cuales no serán comunicados a terceros fuera de los supuestos habilitados legalmente. De acuerdo con la normativa existente sobre protección de datos de carácter personal, podrá ejercer los derechos de acceso, cancelación, rectificación y oposición que expresamente reconoce la LOPD poniéndose en contacto con la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, c/Donostia-San Sebastián, 1,01010 de Vitoria-Gasteiz. La Administración Pública podrá cotejar los datos aportados y realizar las comprobaciones oportunas para la correcta gestión del Registro.

        lunes 29 de mayo de 2017

        AUTORIZACIÓN DE LAS PERSONAS SOLICITANTES DE LA APORTACIÓN E INCORPORACIÓN, MODIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE CONVENIO O PACTO REGULADOR DE LAS RELACIONES ECONÓMICO-PATRIMONIALES DE LA PAREJA

        DE HECHO

        PRIMER INTEGRANTE DE LA PAREJA DE HECHO

        Yo, ..................................................................................(nombre y dos apellidos),

        con DNI/NIE...............................................

        SEGUNDO INTEGRANTE DE LA PAREJA DE HECHO

        Yo, ..............................................................................................(nombre y dos apellidos),

        con DNI/NIE...............................................

        AUTORIZO AL ÓRGANO COMPETENTE PARA LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

        A la comprobación, constancia o verificación del Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjeros, por medios electrónicos en la Administración competente.

        PRIMER INTEGRANTE ?


        SEGUNDO INTEGRANTE ?


        Firmado


        Firmado


        PRIMER INTEGRANTE


        SEGUNDO INTEGRANTE


        ANEXO V

        ZIURTAGIRIAREN ESKARIA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN

        EUSKAL AUTONOMIA ERKIDEGOKO IZATEZKO BIKOTEEN ERREGISTROARI


        AL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO


        DATOS RELATIVOS A LA PERSONA SOLICITANTE O A LAS PERSONAS SOLICITANTES:

        NAN/DNI/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea

        D./Dña.................................................................................................................jn./and.

        Helbidea / Domicilio............................................................................................................

        Herria / Población......................................................................P.K. / C.P...........................

        Telefono zenbakia / Número de Teléfono......................................................................

        Representante, en su caso/Hala badagokio, ordezkaria

        Nombre y apellidos/Izen-abizenak..............................................................................

        DNI/NIE/Pasaporte / NAN/AIZ/Pasaportea.....................................................................

        BERTARATU ETA ZERA ADIERAZTEN DUTE:

        ? Izatezko Bikoteak arautzen duen maiatzaren 7ko 2/2003 Legean barne harturiko izatezko bikote bezala inskribatuta dago edo inskribatuta daude Euskal Autonomia Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan, eta zera


        ? Interes legitimo baten titularra dela, eta interes horrek ahalemena ematen diola Euskal Autonomia Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan egindako izen-emateetara sarbidea izateko, honako pertsona hauek osatzen duten izatezko bikoteari dagokionez:

        • - jauna/andrea.

        • - jauna/andrea

        Honako hau da aipatutako interes legitimoa:


        COMPARECEN Y DICEN:

        • ? Que se encuentra inscrito o que se encuentran inscritos como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/2003 de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho.

        • ? Que es titular de un interés legítimo que le faculta para tener acceso a las inscripciones practicadas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación a la pareja de hecho compuesta por las siguientes personas:

        • -   D./Dña.

        • -   D./Dña.

        Que el interés legítimo aducido es el siguiente:


        ESKATZEN DUTE:

        Euskal Autonomía Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan egindako inskripzioa baliogabetzeko.


        • ?   Izatezko bikote gisa eratu izanaren adierazpenaren datuak.

        • ?  Izatezko bikoteen ekonomia- eta ondare-harremanen arautzearekin lotutako datuak.

        • ? Izatezko bikotea eratu izanaren adierazpenaren iraungipenarekin eta iraungipenaren inskripzioarekin lotutako datuak.


        SOLICITAN:

        Certificado del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el que consten los siguientes extremos:

        • ?  datos referentes a la declaración de constitución como pareja de hecho.

        • ? datos referentes a la regulación de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja de hecho.

        • ? datos referentes a la extinción e inscripción de la de caducidad de la declaración de constitución como parejas de hecho.


        Aipatutako ziurtagiria beharrezkoa da honako Precisándose el referido certificado para su erakunde          honetan          aurkezteko presentación en...................................

        ERANTZUKIZUNEZ ADIERAZTEN DUTE:

        Lehena: eskaeran eta eskaerarekin batera aurkeztutako dokumentazioan agertzen diren datuak egia dira.

        Bigarrena: dokumentazioa izatezko bikoteen harremanen egintza eta egitateen ziurtagiriak eskatzeko behar diren baldintzak betetzen dituztela egiaztatzeko aurkezten dute, edota harremanaren edukiari eragiten dioten eta jada Euskal Autonomia Erkidegoko Izatezko Bikoteen Erregistroan jasota dauden bestelako zirkunstantzia edo egoeren ziurtagiriak eskatzeko baldintzak betetzen dituztela egiaztatzeko.

        • 1. Eskaera egin duten pertsonen nortasuna egiaztatzeko, honako agiri hauek aurkez daitezke:


        • ?   Estatuko herritarren kasuan, nortasun-agiria edo pasaportea.

        • ?  Europar Batasuneko beste estatu kide bateko edo Europako Esparru Ekonomikoko estatu bateko herritarren kasuan, pasaportea edo titularraren nazionalitatea jasotzen duen bere herrialdeko nortasun-agiri baliokidea.


        DECLARAN RESPONSABLEMENTE:

        Primero: Que son ciertos los datos contenidos en la solicitud y documentación que acompaña a la misma.

        Segundo:    Que aportan la siguiente

        documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para realizar la solicitudde certificaciones de actos y hechos o de cualesquiera otras circunstancias o extremos que afecten al contenido de la relación de las parejas de hecho y que hayan tenido acceso al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

        • 1. Documento acreditativo de la identidad de las personas solicitantes, por cualquiera de los siguientes medios:

        • ? Cuando se trate de nacionales, el Documento Nacional de Identidad o pasaporte.

        • ? Cuando se trate de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el pasaporte o documento de identidad equivalente en su país y en el que conste la nacionalidad del titular


        ? Gainerako estatuetako herritarren kasuan, atzerritarren identifikazio-txartela (identifikazio ondorioetarako atzerritarren identifikazio-zenbakia «AIZ» zehazten duen agiria) edo pasaportea.


        ? Cuando se trate de nacionales del resto de países, la Tarjeta de Identidad de Extranjero (en la que figura, a los efectos de identificación, el Número de identidad de extranjero «NIE») o pasaporte.


        Edonola ere, eskaera kudeatzen duen organoari nortasun-datuak Barne Arazoetako Ministerioan frogatu edo egiaztatzeko baimena ematen bazaio eskabidean, pertsona eskatzaileak ez du zertan NANa edo, hala badagokio, atzerritarren identifikazio-txartela aurkeztu beharrik.

        • 2. Hala badagokio, ? alegatutako interes legitimoa egiaztatzeko agiriak.


        En todo caso, NO deberá aportarse el DNI o, en su caso, la Tarjeta de Identidad de Extranjero de la persona solicitante si en la solicitud se autoriza, al órgano competente para la tramitación de la solicitud, la comprobación o verificación de dichos datos de identidad en el Ministerio del Interior.

        • 2. En su caso, ? acreditación del interés legítimo alegado.


        ..................(e)n,...........(e)ko


        ren.......(e)(a)n


        ........................, a........ de....................................de........

        Izenpetuta / Firmado


        Izenpetuta / Firmado


        Datu Pertsonalak Babesteko abenduaren 13ko 15/1999 Lege Organikoan (DBLO) esaten dena betetzeko, Eusko Jaurlaritzako Familia Politikako eta Aniztasuneko Zuzendaritzak jakinarazten dizu eskabide honetan adierazi dituzun datuak bere titulartasuneko IZATEZKO BIKOTEEN ERREGISTROA izeneko fitxategian gordeko direla. Euskadiko Izatezko Bikoteen Erregistroa kudeatzea da fitxategiaren helburua, aldez aurretik Datuak Babesteko Euskal Agentziari jakinarazi bezala eta betiere datuen segurtasun osoa bermatzeko segurtasun-neurri egokiak betez. Legezko kasuetan izan ezik, datuok ez zaizkio beste inori emango. Datu pertsonalak babesteari buruz indarrean dauden arauei jarraikiz, eskatzaileak badu sartzeko, zuzentzeko, ezerezteko eta aurka egiteko eskubideez baliatzea, Datu Pertsonalak Babesteari buruzko Lege Organikoak berariaz aitortzen duen bezala. Horretarako, Eusko Jaurlaritzaren Enplegu eta Gizarte Gaietako Sailaren Familia Politikako eta Aniztasuneko Zuzendaritzara jo dezake (Donostia kalea, 1, 01010, Gasteiz). Administrazio Publikoak aurkeztutako datuak aldera ditzake eta beharrezko egiaztapenak egin ditzake erregistroa behar bezala kudeatu ahal izateko.

        En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal -LOPD-, la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Gobierno Vasco le informa que los datos que ha facilitado y que figuran en la presente solicitud pasan a formar parte de un Fichero de su titularidad denominado REGISTRO PAREJAS DE HECHO, cuya finalidad es la gestión del Registro de Parejas de Hecho de Euskadi, previamente notificado a la Agencia Vasca de Protección de Datos y que cuenta con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la total seguridad de los datos, los cuales no serán comunicados a terceros fuera de los supuestos habilitados legalmente. De acuerdo con la normativa existente sobre protección de datos de carácter personal, podrá ejercer los derechos de acceso, cancelación, rectificación y oposición que expresamente reconoce la LOPD poniéndose en contacto con la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, c/Donostia-San Sebastián, 1,01010 de Vitoria-Gasteiz. La Administración Pública podrá cotejar los datos aportados y realizar las comprobaciones oportunas para la correcta gestión del Registro.

        AUTORIZACIÓN DE LA PERSONA SOLICITANTE O PERSONAS SOLICITANTES DE LA CERTIFICACIÓN

        PRIMER SOLICITANTE

        Yo, .......................................................................................................(nombre y dos apellidos),

        con DNI/NIE...............................................

        SEGUNDO SOLICITANTE

        Yo, .........................................................................................................(nombre y dos apellidos),

        con DNI/NIE...............................................

        AUTORIZO AL ÓRGANO COMPETENTE PARA LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

        A la comprobación, constancia o verificación del Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjeros, por medios electrónicos en la Administración competente.

        PRIMER SOLICITANTE ?        SEGUNDO SOLICITANTE ?

        Firmado

        Firmado


        PRIMER SOLICITANTE

        SEGUNDO SOLICITANTE

        2017/2623 (46/46)

    • Antecedentes históricos
      • Fuero Viejo de Bizkaia de 1452
      • Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526
      • La Concordia entre villas y tierra llana de Bizkaia (1630)
      • Aplicación del derecho civil foral de Bizkaia en las villas de Villaro, Ochandio, Elorrio, y barrios de Bermeo (siglos XVIII-XIX)
      • El Apéndice de Bizkaia y Álava al Código civil (1900)
      • El Apéndice de Bizkaia y Álava al Código civil. Edición de 1928
      • El Apéndice de Bizkaia y Álava al Código civil. Edición de 1929
      • Proyecto de Real Decreto-Ley de 6 de septiembre de 1929
      • Ley 32/1959 sobre Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava [PDF]

        LEY 32/1959, DE 30 DE JULIO, SOBRE COMPILACION DE DERECHO CIVIL FORAL DE VIZCAYA Y ALAVA

        (B.O.E. n. 182, de 31 de julio de 1959)

        La Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, dispuso, en su artículo 5.º, que las provincias y territorios en que subsistía el Derecho Foral lo conservarían por ahora en toda su integridad, sin que sufriera alteración su régimen jurídico por la publicación del Código Civil, «que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales».

        La misma ley ordenó al Gobierno que, oyendo a la Comisión de Codificación, presentara a las Cortes, en uno o varios proyectos de ley, los apéndices del Código Civil en los que se contuvieran las instituciones forales que conviniera conservar en cada una de aquellas provincias o territorios donde a la sazón existían.

        El Real Decreto de 17 de abril de 1889 mandó que se nombraran por el Gobierno las Comisiones especiales encargadas de llevar a cabo tal labor, y por Real Decreto de 24 de abril del mismo año fue designada la Comisión especial que había de redactar el anteproyecto de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava. El 9 de febrero de 1900 celebró esta Comisión su última sesión y dio por terminado su encargo.

        La aspiración de Vizcaya y Alava por tener un Código que contuviera aclaradas, ordenadas y sistematizadas sus leyes forales de Derecho Civil, dio lugar a que la

        Diputación Provincial y el Colegio de Abogados nombraran de su seno Comisiones especiales para dictaminar el proyecto elaborado por la Comisión, cometido que fue cumplido por el Colegio de Abogados de Bilbao, en informe producido el 15 de noviembre de 1928.

        De nuevo, como fruto del Congreso de Derecho Foral de Zaragoza, el Decreto de 23 de mayo de 1947 reconsideró el problema no resuelto satisfactoriamente hasta el presente, que plantea al legislador la coexistencia en España de diferentes ordenamientos civiles, reveladores en su misma variedad de la riqueza de nuestra tradición jurídica. Con la finalidad de abordar su solución volvió a crear Comisiones de juristas para el estudio y ordenación de las instituciones de Derecho Foral y dispuso que los Anteproyectos de Compilaciones debían elaborarse sistematizando adecuadamente las instituciones históricas, teniendo en cuenta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades y exigencias del momento presente, adaptándose a la sistemática del Código Civil y evitando coincidencias y repeticiones.

        Para completar la labor de las Comisiones de Juristas creadas, el Decreto orgánico de la Comisión General de Codificación, de 23 de octubre de 1953, ordenó la incorporación de Vocales foralistas para que, en el seno de la misma, se estudiasen las compilaciones elaboradas y se sometieran al Gobierno los correspondientes anteproyectos. La Comisión Permanente acordó la creación de una Sección especial que, bajo la presidencia del de la Comisión e integrada por los vocales foralistas de Vizcaya y Alava y por representantes de la Sección primera, procediera a redactar un anteproyecto tomando como base el informe emitido en 1928 por el Ilustre Colegio de Abogados de Bilbao.

        El texto sometido a la consideración del Gobierno es el resultado de un minucioso y detallado estudio de los anteproyectos con anterioridad elaborados, así como el propio Fuero y de la doctrina jurídica y jurisprudencia producida en torno al derecho especial de Vizcaya y Alava.

        La idea que preside esta obra es la de llegar a través de una ordenada y sistemática compilación de la tradición jurídica y del conocimiento, certeza y comunicación de los distintos derechos hispánicos, al estudio y redacción de un Código Civil general en el que se acojan y mantengan todas las instituciones vivas y vigentes en el pueblo español y en sus diferentes regiones, exponente de realidades naturales, sociales y jurídicas, de raíz auténticamente nacional y que afectan a vitales intereses de carácter moral y material. Se trata, en definitiva, no de crear un derecho arbitrariamente uniforme, sino de atender a la conveniencia y arraigo de las instituciones para caminar de un modo entrañable y científico hacia la realización e integración de lo nacional.

        El estudio de la vigencia y aplicabilidad de las normas reguladoras de las instituciones en los territorios aforados no plantea problema sustancial en Vizcaya y Alava, por cuanto su derecho privado conserva el más profundo arraigo en la entraña económica, familiar y social del país.

        Es más, el Derecho Foral vizcaíno, verdadero estatuto agrario, es una anticipación a las novísimas tendencias de ordenación jurídica del agro español mediante una concentración patrimonial familiar y, al servicio de esa única preocupación, el derecho especial de Vizcaya es un instrumento de tan sorprendente perfección técnica en el armónico equilibrio de sus instituciones, que, aun con todo su arcaico sabor, puede servir de modelo al legislador actual.

        La promulgación de la Compilación del Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava no cumpliría con eficacia su cometido si se limitara a inventariar y articular en un cuerpo orgánico aquéllas instituciones tradicionales de su derecho privado que, conservándose intactas en la práctica jurídica del país, permanecen actualmente al servicio de su peculiar organización económica, familiar y social.

        La eficacia funcional del derecho vizcaíno sigue estando gravemente comprometida por lo que, históricamente, ha constituido la debilidad interna del propio sistema, la imprecisión de la base territorial del Fuero, la permanente colisión de los dos regímenes jurídico-civiles coexistentes, sobre el territorio.

        Ciertamente, esa falta de adecuación del derecho a su auténtica base territorial constituye una tarea íntima y consustancial de estatuto foral vizcaíno, porque originariamente concentrado el Derecho común en el recinto urbano de las villas no aforadas, el lento proceso de interpolación de lo urbano en el espacio rural circundante provoca una automática colisión del Código y el Fuero, trastornando permanentemente tanto la condición objetiva troncal de los bienes raíces como el estatuto personal sucesorio y económico-matrimonial de los aforados.

        Con mayor fuerza perturbadora ha contribuido a crear esa incertidumbre jurídica un error histórico permanente, el de subordinar el derecho privado a las fluctuaciones topográficas del derecho municipal, desarraigando el Fuero de las zonas rurales conquistadas por la expansión administrativa de las villas no aforadas.

        Problemas son éstos ante los que no puede inhibirse el arbitrio legislativo en la coyuntura que le depara la promulgación de la Compilación foral, sin riesgo de dejar abandonada la vitalidad institucional del Derecho vizcaíno a un proceso de paulatina desintegración.

        Para remediarlo se propuso la fórmula, recogida en el Anteproyecto de la Comisión Provincial, de transportar de un golpe el área del derecho común desde el límite del casco urbano de las villas no aforadas hasta la línea administrativa que actualmente señala el perímetro de sus respectivos términos municipales. Con este sistema, el Derecho Foral ganaría una aparente estabilidad al precio de la más costosa transacción: quedar desarraigado de extensas zonas rurales en las que precisamente se asientan los rasgos más típicos del patrimonio familiar vizcaíno.

        Aún cuando resulta evidente la imposibilidad de obtener, mediante una fórmula de valor absoluto y constante en el tiempo y en el espacio, la adecuación entre el derecho vizcaíno y su base territorial, la ley, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Codificación, pensando en que la interconexión del derecho con su base territorial es la suprema razón de ser de este ordenamiento jurídico, aborda la solución de eliminar los conflictos jurisdiccionales que llenan de incomodidad la práctica jurídica del país.

        A ello responde el título primero de la Compilación, mediante un sistema de normas correctivas que empiezan por extender la jurisdicción del Código Civil a todo el perímetro actual de las concentraciones urbanas de las villas no aforadas; deja después preparada la expansión automática del Derecho común al ritmo del desarrollo orgánico de aquéllas y, al llegar al área donde lo rural y lo urbano se interfieren y Código y Fuero entran en colisión, sienta una doble presunción encaminada a polarizar ambas jurisdicciones en torno a sus auténticas bases territoriales, centrando y acotando el Derecho Foral sobre la unidad patrimonial de cada caserío y sus pertenecidos. Con ello se sirve con fidelidad la ratio legis del Fuero, en cuanto éste despliega sus instituciones, principalmente, en homenaje a la intangibilidad del caserío, al sentido funcional del patrimonio familiar vizcaíno.

        Pero esa misma sumisión a la idea central del Fuero impone un examen especial de la expansión urbana de Bilbao, villa que ha avanzado sin solución de continuidad hasta los límites de su actual término municipal. Todo el término de la capital es urbano en el sentido técnico de la palabra, y lo que no lo es ha perdido la esencia de su ruralidad y está impregnado de urbanismo por su inmediación o su inminente destino. En todo el término ha desaparecido, pues, la razón de ser del Fuero. Y, sin embargo, a pesar de la importancia de su capitalidad, del ritmo de su expansión inmobiliaria y del enorme desarrollo de su economía industrial, toda la intensa vida jurídica bilbaína sigue descansando sobre el movedizo terreno de la dualidad legislativa, cuyas fronteras han pasado a ser meros vestigios entregados a la conjetura y a la imaginación.

        Cabe, pues, declarar, excepcionalmente, de Derecho común todo el término municipal de Bilbao, porque no hay aquí retroceso alguno del Fuero, ya que en todo el término municipal ha desaparecido la razón de ser de su existencia. Y para completar las medidas de estabilización que se condensan en el título primero, el artículo 4.° cierra definitivamente el paso a toda posible intromisión administrativa en la jurisdicción del Fuero.

        Aunque por razones de técnica legislativa aparezca el Derecho Foral vizcaíno polarizado en torno a instituciones de configuración autónoma, como la troncalidad, la libertad testatoria y la comunicación foral, debe reconocerse que, en el fondo, el principio supremo de la concentración patrimonial invade y preside, con idéntica fuerza, todo el ámbito del Derecho Civil de Vizcaya, agotándolo exhaustivamente, ya que todos los preceptos del Fuero deben servir directamente a aquel principio central, y los que no lo sirven quedan al margen del equilibrio interno del sistema.

        El predominio de esa idea central proporciona, por tanto, un criterio de valor absoluto para la sección de los preceptos genuinamente forales, y por ello la ley acoge en bloque y con todos los honores esas instituciones jurídicas que tanto crédito han ganado permaneciendo secularmente al servicio de una auténtica política de ordenación territorial limitándose a introducir los desarrollos técnicos necesarios en la configuración interna de alguna de ellas, como los llamamientos forales, o acomodando otras a la sistematización foral de la misma materia en el Código, como ocurre en orden a la sucesión testada e intestada.

        Por aplicación del mismo criterio se abandonan aquellas instituciones que no responden a los principios inspiradores del Fuero, en base a lo cual se prescinde del testamento mancomunado y se someten a las normas del Código Civil la revocación de las donaciones, la prescripción y las distancias fundiarias.

        La incuestionable vigencia del derecho vizcaíno en los enclaves forales alaveses de Llodio y Aramayona no plantea problemas de orden jurisdiccional, en cuanto al área del Derecho privado se halla relativamente establecida en su yuxtaposición a las circunscripciones administrativas de ambos términos municipales en los que el Derecho Civil especial de Vizcaya conserva plena vigencia actual.

        Admitida también la actual vigencia del Fuero de Ayala, la Compilación se limita a localizarlo en el territorio de su tradicional aplicación y a suplir el silencio del primitivo texto foral con una fórmula que armoniza la absoluta libertad testamentaria ayalesa con los derechos legitimarios de los herederos forzosos. El reconocimiento de la más amplia libertad de disposición de los bienes para los ayaleses lleva implícito el mantenimiento de la peculiarísima institución de este Fuero llamado «usufructo poderoso».

        Para completar el cuadro de las instituciones forales e insertadas en el régimen jurídico general se proclama la vigencia del Código Civil como único derecho complementario y supletorio; único derecho complementario directa y primariamente aplicable en las materias no recogidas en la Compilación y único derecho supletorio en las materias compiladas, por cuanto, derogado el testamente de mancomún y articulados en el título tercero los preceptos de las leyes 31 y 38 de Toro, relativas al testamente por comisario, resulta innecesario el recurso de acudir al derecho clásico de Castilla.

        En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo.

        LIBRO PRIMERO

        De las disposiciones aplicables en Vizcaya

        TITULO PRIMERO

        De la aplicación territorial del derecho civil de Vizcaya

        Artículo 1.°

        Las disposiciones del Libro Primero de esta ley rigen en el Infanzonado o tierra llana de Vizcaya.

        Artículo 2.°

        Con la denominación de Infanzonado o tierra llana de Vizcaya se designa todo el territorio que comprende la actual provincia de Vizcaya, excepción hecha de las doce villas de Bermeo, Durango, Ermua, Guernica y Luno, Lanestosa,

        Lequeitio, Marquina, Ochandiano, Ondárroa, Portugalete, Plencia y Valmaseda, la ciudad de Orduña y todo el término municipal de Bilbao.

        Este territorio exceptuado se regirá por el Código Civil.

        Artículo 3.°

        En la denominación de villa, respecto de las doce no aforadas enumeradas en el artículo anterior, se comprende todo el territorio incluido en el perímetro actual o futuro de sus respectivos núcleos urbanos.

        Las heredades y tierra inmediatamente contiguas a los núcleos urbanos de las doce villas no aforadas se presumirán anexas a los mismos por subordinación o destino y estarán regidas, por tanto, por el Código Civil, salvo que, constituyendo pertenecidos de un caserío, respondan a la unidad de explotación agrícola del mismo.

        También se presumirán anejos al núcleo urbano de las doce villa no aforadas y regidos por el Código Civil.

        a) Las construcciones y espacios de terreno enclavados en su término municipal, cuando estén destinados a una explotación industrial, a usos o actividades distintas de las meramente agrícolas o no constituyan pertenecidos de un caserío.

        b) Los espacios de terreno enclavados en su término municipal afectados por planes de urbanización oficialmente aprobados, con arreglo a la actual o ~ira legislación sobre el suelo.

        Las precedentes reglas se aplicarán también a la ciudad de Orduña.

        Artículo 4.°

        Las modificaciones administrativas en los límites de los términos municipales de Vizcaya no alterarán el derecho civil aplicable a los territorios afectados.

        Artículo 5.°

        Los efectos de los estatutos personal, real y formal de Vizcaya y para los vizcaínos, así como la condición de tales en relación con los demás territorios españoles de diferente legislación civil, se regularán por las normas establecidas por el título preliminar del Código Civil y disposiciones concordantes o por las Leyes generales que en el futuro regulen la materia.

        La vecindad local se determinará por las normas generales que regulen la ciudadanía y la vecindad civil.

        TITULO SEGUNDO

        De la troncalidad

        Artículo 6.°

        La troncalidad en el parentesco se determina siempre con relación a un bien raíz sito en el Infanzonado.

        A este efecto son bienes raíces.

        Primero: Los comprendidos en los números 1." a 7 inclusive, del artículo 334 del Código Civil.

        Segundo: Las sepulturas en las iglesias.

        Artículo 7.°

        Son parientes tronqueros:

        Primero: En la línea descendente, todos los hijos legítimos, los legitimados por subsiguiente matrimonio y demás descendientes legítimos. A falta de éstos, los hijos naturales y los legitimados por concesión del Jefe del Estado y los descendientes legítimos de unos y otros, respecto del padre o madre que los hayan reconocido.

        Segundo: En la ascendente, los ascendientes legítimos de la línea paterna o materna de donde proceda la raíz de que se trate.

        Tercero: También lo serán, sin perjuicio de la reserva que se establece en el artículo 36 de esta Ley, el padre o madre supervivientes respecto de los bienes comprados o ganados, constante el matrimonio de aquéllos y heredados del cónyuge premuerto por los hijos de ambos habidos en el matrimonio.

        Cuarto: En la colateral, los parientes legítimos que lo sean por la límea paterna o materna de donde proceda la raíz de que se trate.

        Artículo 8.°

        En la línea descendente, el parentesco troncal se prolonga, cualquiera que sea el grado a que se llegue.

        En la ascendente, el parentesco troncal termina en el ascendiente que primero poseyó la raíz, sin perjuicio de los derechos de los ascendientes del mismo en la sucesión que no sea troncal.

        En la colateral llega hasta el cuarto grado civil inclusive de consaguinidad.

        Artículo 9.°

        Tienen la consideración de troncales;

        Primero: Con relación a la línea descendente, todos los bienes raíces sitos en el

        Infanzonado, lo mismo los heredados que los comprados, aunque hubieren sido adquiridos de extraños.

        Segundo: Con relación a las líneas ascendente y colateral, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del heredero y del causante de la herencia, incluso los que este último hubiere adquirido de parientes tronqueros. En su caso, las palabras heredero y causante se sustituirán por las de comprador y vendedor.

        Tercero: Los adquiridos por permuta de bienes troncales con otros que no lo sean, radicantes en el Infanzonado.

        Artículo 10.

        Los vizcaínos, aunque residan en territorio distinto del foral de

        Vizcaya, si hubiere parientes tronqueros, sólo podrán disponer a título gratuito inter vivos o mortis causa de los bienes troncales en favor de aquéllos.

        Artículo 11

        La designación de sucesor de bienes, sean o no troncales, deberá hacerse por testamento, capitulaciones matrimoniales, escritura de dote o donación.

        Artículo 12.

        La transmisión a título gratuito de un caserío con sus pertenencias comprenderá, salvo disposición en contrario, el mobiliario, semovientes y aperos de labranza existentes en el mismo.

        TITULO TERCERO

        De las formas de los testamentos

        Artículo 13.

        Además de las formas de testar que regula el Código Civil, se admiten en el Infanzonado el testamento il-buruco y el testamento por comisario, llamado también poder testatorio.

        CAPITULO PRIMERO

        Del testamento «Il-buraco»

        Artículo 14.

        El que se hallare en peligro de muerte, alejado de población y de la residencia del Notario público, podrá otorgar testamento ante tres testigos, bien en forma escrita o de palabra.

        La validez de este testamento quedará subordinada al cumplimiento de las formalidades de su adveración, prevenidas en el título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        CAPITULO SEGUNDO

        Del testamento por comisario

        Artículo 15.

        El testador puede encomendar a uno o varios comisarios la designación de heredero, la distribución de los bienes y cuantas facultades le corresponda en orden a la transmisión sucesoria de los mismos.

        Artículo 16.

        El nombramiento de comisario únicamente se podrá hacer en testamento ante Notario. Los cónyuges podrán nombrarse, recíprocamente, comisario en la escritura de capitulaciones.

        Artículo 17.

        El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido expresamente por el otorgante en su testamento y, en su defecto, tendrá las facultades que al testador correspondan según los preceptos de esta Ley.

        El comisario no podrá revocar el testamento del comitente en todo o en parte, a menos que éste le hubiera especialmente autorizado para ello.

        Artículo 18.

        Los comisarios desempeñarán sus funciones mancomunadamente salvo que del tenor del testamento resulte otra cosa. Los acuerdos se tomarán por mayoría entre los comisarios supervivientes, y en su caso de empate decidirá el nombrado en primer lugar. Las facultades exclusivas de alguno de los comisarios se extinguen a su fallecimiento. El cargo de comisario es, en todo caso, gratuito, y sus facultades, mancomunadas o solidarias, son personalísimas e intransferibles.

        Artículo 19.

        El comisario formalizará su encargo en un solo acto si los herederos fueren mayores de edad; mas si alguno o todos ellos no lo fueren podrán hacerlo en uno o varios otorgamientos, a medida que aquéllos contraigan matrimonio o alcancen la mayoría de edad.

        Él testador podrá señalar plazo al comisario para cumplir su encargo. Si no lo hubiera señalado, el plazo será de un año, contando desde la muerte del testador, o, en su caso, desde que hubiera contraído matrimonio o llegado a la mayoría de edad el más joven de los presuntos herederos.

        Las disposiciones otorgadas por el comisario en uso del poder testatorio serán irrevocables.

        Artículo 20.

        El comisario podrá ejercitar su poder testatorio por acto inter vivos o por testamento otorgado a este solo efecto y en el que no disponga de sus propios bienes. Sin embargo, el cónyuge superviviente, podrá, en su propio testamento, hacer uso, en todo o en parte, del poder testatorio que el premuerto le hubiere concedido, pero sólo respecto de los hijos o descendientes comunes de ambos cónyuges.

        TITULO CUARTO

        De la sucesión testada

        Artículo 21.

        La legítima o herencia forzosa se halla constituida por los cuatro quintos de la totalidad de los bienes del testador. El quinto restante es de libre disposición.

        Artículo 22.

        La herencia forzosa se defiere por el siguiente orden.

        Primero: A los hijos y descendientes legítimos con derecho de representación a favor de su descendencia legítima.

        Segundo: A los hijos naturales reconocidos y a los legitimados por concesión del Jefe del Estado, con derecho de representación a favor de su descendencia legítima.

        Tercero: A los padres y ascendientes legítimos.

        Cuarto: A los colaterales tronqueros, respecto de los bienes troncales de su propia línea.

        A falta de estos herederos forzosos, todos los bienes, troncales o no serán de libre dispocición.

        Artículo 23.

        El testador podrá distribuir libremente la herencia forzosa entre los herederos comprendidos en cada una de las líneas a que se refiere el artículo anterior o elegir a uno sólo de ellos, apartando a los demás.

        Los comprendidos en los números 1.°, 2.° y 3.° de dicho artículo podrán ser excluidos sin fórmula especial de apartamiento, siempre que conste claramente la voluntad del testador de separarlos de su herencia.

        El apartamiento de los comprendidos en el número 4.° podrá ser expreso o tácito, considerándose tácitamente apartados aquellos a cuyo favor no se haga institución.

        Artículo 24.

        Los ascendientes tronqueros de cada una de las líneas heredarán, si los bienes fueran troncales, los que procedan de la suya respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3.° del artículo 7.°.

        Si en alguna de ambas líneas no hubiere ascendientes tronqueros, heredarán los bienes troncales los colaterales tronqueros de ella por orden de proximidad de grado.

        Artículo 25.

        Los padres y ascendientes legítimos heredarán los bienes que no sean troncales por mitad entre ambas líneas, sea cual fuere la proximidad de grado en una u otra. Si en alguna de ellas no los hubiere, heredarán los de la otra línea.

        Artículo 26.

        El cónyuge viudo tendrá el usufructo de la mitad de los bienes de libre disposición cuando no concurra con hijos o descendientes legítimos.

        Artículo 27.

        No podrá imponerse a los hijos, descendientes o ascendientes legítimos, sustitución o gravamen que exceda del quinto de los bienes, a no ser en favor de otros herederos forzosos.

        Tampoco podrá imponerse sustitución o gravamen sobre bienes troncales sino a favor de otro heredero tronquero.

        Artículo 28.

        Cuando el testador tenga hijos, descendientes o ascendientes, todos legítimos, el quinto de libre disposición se computará teniendo en cuenta el valor de los bienes hereditarios, previa deducción de las deudas; pero será inoficiosa la disposición en lo que exceda de los bienes no troncales.

        Las deudas del causante se pagarán con el importe de los bienes muebles y con los raíces no troncales, y sólo en defecto de unos y otros responderán los bienes y raíces troncales de cada línea, en proporción a su cuantía.

        Artículo 29.

        El legado del quinto en favor del alma se computará estimando el valor de todos los bienes, hecha deducción de las deudas, pero se obtendrá en primer término de los muebles y raíces no troncales. Cuando el importe de estos bienes no llegue a cubrir el del legado, se acudirá a la raíz troncal para extraer lo que falte de ambas líneas del causante en proporción a su cuantía.

        En la frase «legado en favor del alma» se entienden comprendidas todas las disposiciones piadosas del testador, como sufragios en general, limosnas para los pobres, legados a establecimientos de beneficiencia y demás que tengan fines semejantes.

        Artículo 30.

        Cuando la sucesión se defiera en capitulaciones matrimoniales o escritura de dote o donación, el apartamiento deberá hacerse en la forma establecida en el artículo 23.

        TITULO QUINTO

        De la sucesión «ab intestato»

        Artículo 31.

        La sucesión intestada se deferirá por el siguiente orden: Primero: A los hijos legítimos por derecho propio y a los demás descendientes por derecho de representación.

        Segundo: A los hijos naturales reconocidos y a los legitimados por concesión del Jefe del Estado por derecho propio, y a sus descendientes legítimos por derecho de representación.

        El derecho de representación sólo se da en la línea recta descendente.

        Artículo 32.

        A falta de los sucesores expresados en el artículo anterior, la sucesión se ordenará del modo siguiente.

        a) Los bienes troncales de cada una de las líneas paterna o materna corresponderán a los ascendientes tronqueros de la línea de donde procedan, sin perjuicio de los dispuesto respecto de los comprados o ganados constante el matrimonio, por el número 3 del artículo 7.°. Si en alguna de las líneas no hay ascendientes tronqueros, los bienes corresponderan a los colaterales tronqueros de la misma. Si no hubiera colaterales tronqueros en alguna línea, los bienes troncales de ella perderán tal consideración.

        b) Los bienes no troncales se repartirán por iguales partes entre las dos líneas de ascendientes legítimos, sea cual fuere la proximidad de los ascendientes en una y otra línea. Si en alguna de ellas no hay ascendientes legítimos, la totalidad de dichos bienes será para los ascendientes de la línea en que los haya. No habiéndolos en ninguna, se repartirán por mitad entre las dos líneas de colaterales legítimos hasta el cuarto grado, sea cual fuere la proximidad de los parientes en una u otra.

        Sólo cuando en una de las dos no haya colaterales legítimos pasará íntegramente a los colaterales de la única línea en que los haya.

        Artículo 33.

        En las líneas ascendente y colateral, paterna y materna, el pariente más próximo excluye al más remoto. Si los parientes de grado preferente son varios, los bienes se repartirán entre ellos por partes iguales, y si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

        Artículo 34.

        El cónyuge viudo será llamado a la sucesión intestada de los bienes troncales, a falta de tronqueros; en los no troncales, después de los hermanos e hijos de hermanos.

        En los demás casos, cuando concurriere con sucesores que no fueren hijos o descendientes legítimos, tendrá el usufructo de la mitad de los bienes que, en caso de sucesión testada, serían de libre disposición.

        TITULO SEXTO

        Disposiciones comunes a la sucesión testada

        e intestada y a las donaciones

        Artículo 35.

        Rigen en el Infanzonado los artículos 811 y 812 del Código Civil, sin perjuicio de la sucesión troncal de los bienes a que se refiere el párrafo tercero del artículo 7.°.

        Artículo 36.

        El padre o madre que por ministerio de la Ley o por herencia voluntaria adquiere de un hijo bienes raíces que éste, a su vez, hubiere heredado de su padre o de su madre, tendrá, si contrae ulteriores nupcias, la obligación de reservarlos a favor de los hermanos de doble vínculo del hijo fallecido o de los hijos o descendientes legítimos de aquéllos, en su caso, con exclusión de los descendientes del matrimonio ulterior.

        Artículo 37.

        El viudo que contraiga ulteriores nupcias está obligado a reservar a favor de los hijos o descendientes legítimos del matrimonio anterior los bienes raíces que por comunicación hubiere adquirido procedentes de la línea del cónyuge fallecido. Si no los hubiese, sucederán en aquellos bienes los herederos tronqueros de la línea de que procedan.

        En cualquiera de ambos casos podrá el bínubo designar herederos entre las personas llamadas a la sucesión de tales bienes en la forma establecida para la sucesión testada.

        Artículo 38.

        En los bienes raíces donados o dotados para un matrimonio, antes o después de su celebración, sucederán los hijos o descendientes legítimos habidos en él, con exclusión de la descendencia que el cónyuge bínubo pudiere haber de ulterior matrimonio. El donatario podrá designar de entre ellos el sucesor de tales bienes y no podrá imponer sobre los mismos sustituciones o gravámenes, a no ser en favor de los hijos o descendientes llamados a la sucesión.

        La sucesión alcanza, en todo caso, a los edificios, plantíos o mejoras que hubieren sido hechos por el bínubo, con la obligación de satisfacer a éste la mitad del importe de los mismos, dentro del año y día, a contar de la fecha en que hubieren entrado en su posesión.

        Artículo 39.

        Revertirán al donante los bienes raíces donados con carga de alimentos a un descendiente si éste falleciere en vida de aquél sin dejar hijos ni descendientes legítimos.

        El donatario no podrá, en vida del donante, enajenar, gravar ni disponer por título gratuito inter vivos o mortis causa de los bienes donados, a no ser en favor de sus hijos o descendientes legítimos.

        Artículo 40.

        Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio tendrán en la sucesión testada e intestada los mismos derechos que los legítimos.

        TITULO SEPTIMO

        Del régimen de bienes en el matrimonio y de la comunidad foral

        Artículo 41.

        El régimen de bienes en el matrimonio, una vez contraído éste es inmutable aun en el caso de pérdida o adquisición voluntaria o involuntaria por parte del marido de la cualidad de vizcaíno infanzón.

        Artículo 42.

        A falta de contrato sobre los bienes, cuando el marido fue vizcaíno infanzón en el momento de celebrarse el matrimonio, se entenderá contraído ésta bajo el régimen de la comunicación foral de bienes.

        Artículo 43.

        A virtud de la comunicación foral se harán comunes por mitad, entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen las raíces.

        Artículo 44.

        La comunicación foral, constante matrimonio, no se opondrá a la existencia de bienes gananciales, carácter que tendrán todos los que merezcan esa consideración con arreglo al Código Civil.

        Artículo 45.

        En la comunicación foral, los actos de enajenación o gravamen sobre bienes raíces comunicados, constante matrimonio, necesitarán del consentimiento de ambos consortes.

        La enajenación de los bienes muebles se regulará por el Código Civil.

        Artículo 46.

        La administración de los bienes del matrimonio se regirá por el

        Código Civil.

        Las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges sin consentimiento del otro, únicamente serán de cargo de la respectiva mitad del obligado, la cual, si por esta causa fuere vendida, el cónyuge que por su deuda u obligación dio lugar a la venta no tendrá constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante, que no podrá ser enajenada por el otro cónyuge y deberá destinarse a la alimentación de la familia.

        Artículo 47.

        Cuando el matrimonio se disuelva con hijos, la comunicación foral continuará entre el cónyuge viudo, de una parte, y de la otra los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, hasta la división y adjudicación de los bienes comunicados.

        Los padres tendrán el usufructo y administración de los bienes adjudicados a sus hijos menores con arreglo al Código Civil.

        Artículo 48.

        Si el cónyuge premuerto hubiera encomendado el nombramiento de heredero al comisario, los bienes permanecerán pro indiviso hasta que se haga la designación. Mientras los bienes continúen en este estado, el cónyuge viudo será el único representante de la herencia y administrador de todo el caudal.

        Artículo 49.

        Cuando el matrimonio se disuelva sin hijos terminará la comunicación foral y se procederá conforme a las siguientes reglas.

        Primera: Los bienes que no sean gananciales volverán al cónyuge propietario de ellos o a sus herederos.

        Segunda: Los bienes gananciales se distribuirán con arreglo al Código Civil.

        Tercera: El cónyuge viudo que hubiere venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él y de gozar del usufructo de la mitad de sus pertenecidos durante un año y un día, usufructo que será compatible con lo establecido en los artículos 26 y 34.

        Cuarta: Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela, sin perjuicio del derecho que le asiste para reclamar aquéllas en cualquier tiempo una vez transcurrido el año y día expresados.

        Quinta: Las compras o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal lo que importen tales compras o mejoras, con abono al cónyuge sobreviviente del haber que le corresponda.

        Lo dispuesto en esta regla podrá no tener efecto hasta el fallecimiento del cónyuge viudo, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días.

        Artículo 50.

        En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas siguientes.

        Primera: En primer lugar se adjudicarán al cónyuge viudo en pago de su haber raíces troncales de su procedencia.

        Segunda: Si éstos no bastaren se completará su haber con muebles y raíces no troncales.

        Tercera: Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto.

        Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá presente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46.

        TITULO OCTAVO

        De la enajenación de los bienes troncales

        Artículo 51.

        Los parientes tronqueros, según el orden del artículo 7.° y grado de proximidad a la raíz, tienen un derecho preferente de adquisición de los bienes troncales de su línea respectiva que se intentare enajenar a título oneroso, derecho que podrán ejercitar respecto de todos o de cualquiera de los que hayan de ser objeto de enajenación.

        Cuando concurrieren al ejercicio de este derecho varios tronqueros del mismo grado, tendrá preferencia el que fuere titular de menor extensión de bienes inmuebles en el término en que resida la raíz.

        Artículo 52.

        La venta de bienes troncales se anunciará públicamente por medio de edicto, que se fijará a la hora de la misma mayor de un domingo en la puerta de la iglesia parroquial en cuya jurisdicción eclesiástica radique.

        Permanecerá expuesto por plazo de quince días, a contar del de su fijación, lo que podrá acreditarse mediante certificación al pie del edicto extendida por el párroco del lugar.

        El edicto expresará el precio de la venta, las condiciones de su enajenación y el

        Notario que haya de autorizarla.

        Artículo 53.

        El tronquero que pretenda adquirir la raíz comparecerá, dentro del plazo señalado en el edicto, ante el Notario en él designado, depositando en su poder, en calidad de fianza, el 10 por 100 del precio anunciado.

        En el mismo acto manifestará si acepta el precio y las condiciones anunciadas, o si opta por adquirir la finca por su justa valoración. Esta decisión será notificada por el Notario al vendedor dentro de los tres días siguientes.

        Si el tronquero hubiere optado por el precio anunciado, se otorgará la escritura dentro de los cinco días siguientes. Cuando hubiere optado por la justa valoración, concurrirán ambas partes dentro del mismo plazo, asistidos por sus respectivos hombres buenos a presencia del Notario para establecerla. Si hubiera desavenencia, será resuelta por un tercero designado en el mismo acto por las partes, y si éstas no se ponen de acuerdo sobre la persona, se insacularán tres nombres, a ser posible de aquellos lugares, que paguen contribución territorial, resultando elegido el que designe la suerte, otorgándose la escritura dentro de los cinco días siguientes.

        Artículo 54.

        Si durante el plazo expresado en el edicto no acudiere al llamamiento tronquero alguno legitimado para la adquisición, el propietario quedará en libertad para vender la raíz a tercero, en las condiciones publicadas.

        Artículo 55.

        La fijación del edicto se hará constar por acta notarial en la que se transcribirá aquél, y por diligencias sucesivas se consignarán las actuaciones notariales a que se refiere el artículo 53.

        Artículo 56.

        En toda escritura de bienes troncales se consignará si se dio o no el llamamiento foral, con referencia circunstanciada, en el primer caso, al acta de fijación del edicto y diligencias subsiguientes y haciendo constar en la correspondiente inscripción registral si se dio o no, en forma legal, el llamamiento.

        Artículo 57.

        Si la raíz troncal hubiere sido vendida si previo llamamiento o mediando éste se efectuó aquélla bajo precio o condiciones distintas de las expresadas en el edicto, los parientes tronqueros legitimados para la adquisición podrán, en el plazo de un año, a contar de la inscripción en el Registro de la

        Propiedad y, en otro caso, desde que tuvieron conocimiento de la venta, pedir judicialmente la nulidad de la misma y que se les adjudique la raíz vendida por su justa valoración, que será pericialmente establecida en el propio procedimiento y en la forma que se establece en el artículo siguiente.

        Artículo 58.

        En ejecución hipotecaria y en todos los demás casos en los que, al proceder contra bienes raíces, conste la valoración, los parientes tronqueros tendrán derecho a concurrir a la subasta para declarar su propósito de adquirir esos bienes por el precio en que se hallen valorados.

        En aquellos otros casos de apremio en que no conste esa valoración se fijará por dos peritos, uno por cada parte, y si no estuvieren de acuerdo la señalará un tercero elegido por insaculación de tres nombres, designados, a ser posible, entre los que paguen contribución territorial en el término municipal donde radiquen los bienes raíces.

        En el procedimiento extrajudicial, la valoración del bien raíz se hará en la forma prevenida en el último párrafo del artículo 53.

        Artículo 59.

        Lo dispuesto en este título para la compraventa se aplicará a toda transmisión onerosa de bienes troncales, incluso las que se verifiquen por título de permuta cuando se intentare permutar una finca troncal por otra que no lo sea.

        LIBRO SEGUNDO

        De las disposiciones aplicables en Alava

        TITULO PRIMERO

        De la aplicación territorial del derecho civil de Llodio y Aramayona

        Artículo 60.

        Rige también en los términos municipales de Llodio y Aramayona el libro primero, excepción hecha de los artículos 1.° , 2.° y del título primero.

        TITULO SEGUNDO

        De la legislación civil de la tierra de Ayala

        Artículo 61.

        La tierra de Ayala comprende los cuatro términos municipales de Ayala, Amurrio, Lezama y Oquendo, y los pueblos de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del término municipal de Arceniega, pero no esta villa y caserío de su término.

        Artículo 62.

        Los ayaleses pueden, conforme a su Fuero de Ayala, disponer con absoluta libertad de todos los bienes o parte de ellos, por testamento, manda o donación a título universal o singular, siempre que aparten a sus herederos legales con poco o mucho como quisieren o por bien tuvieren. Se entienden por herederos legales quienes lo sean forzosos según el Código Civil.

        Artículo 63.

        El heredero legal no instituido o no apartado expresamente con algo, podrá reclamar su legítima, pero la institución de herederos y demás disposiciones testamentarias sólo se anularán en cuanto perjudiquen a dicha legítima, entendiéndose por tal la denominada legítima larga.

        DISPOSICIONES FINALES

        Primera:

        Todas las disposiciones civiles del Fuero de Vizcaya y del-Fuero de Ayala quedan sustituidas por las establecidas en esta Compilación.

        Segunda:

        En lo no previsto en esta Ley, y en tanto no se oponga a ella, se aplicarán directamente en el Infanzonado de Vizcaya y en el territorio foral de Alava el Código Civil y las Leyes que éste declara vigentes.

        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

        Primera:

        Se respetarán todos los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior, los cuales se declaran subsistentes y producirán sus efectos con arreglo a ella.

        Segunda:

        Desde la entrada en vigor de esta Ley, los habitantes de la parte del término municipal de Bilbao a que se extiende el derecho común en el artículo 2.°, ganarán por aquel hecho la vecindad de dicho derecho, si bien los actos o contratos por ellos ejecutados u otorgados hasta dicha entrada en vigor serán válidos si lo fueren con arreglo a la Ley hasta entonces vigente, y en tal caso surtirán todos sus efectos.

        Tercera:

        Los problemas de derecho transitorio que suscite la publicación del presente Apéndice se resolveran de conformidad con las disposiciones transitorias del Código Civil.

        Dado en el Palacio del Pardo a 30 de julio de 1959.

      • Ley 6/1988, de 18 de marzo, de modificación parcial del Derecho Civil Foral [PDF]

        Ley 6/1988, de 18 de Marzo, de modificación parcial del Derecho Civil Foral

        Disposiciones Generales del País Vasco

        Presidencia

        Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/ 1988, de 18 de Marzo, de modificación parcial del Derecho Civil Foral. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

        Vitoria-Gasteiz, a 28 de Marzo de 1988.

        El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

        EXPOSICION DE MOTIVOS

        El artículo 10.5 del Estatuto de Autónoma del Pas Vasco, en relación con el artículo 149, 1.8 y la disposición adicional primera de la Constitución, confieren a la Comunidad Autónoma Vasca competencias en materia de desarrollo, actualización y modificación de su propio derecho foral civil, escrito y consuetudinario.

        Tal actualización, desarrollo y modificación del derecho foral civil requieren un proceso de investigación y reflexión sobre el sistema y principios inspiradores de las diferentes instituciones civiles, su acomodación a la realidad social actual y el ámbito territorial en que hayan de regir, que, aunque ya ha sido iniciado por el Parlamento Vasco en una primera fase sobre el derecho foral vizcaíno, aún habrá de demorarse en razón a la complejidad de la materia.

        La oportunidad de la presente ley no sólo se justifica en el actual estado de congelación y desactualización en el que se halla el derecho vizcaíno desde 1959 al menos, y en la creciente demanda de la sociedad vizcaína para remover obstáculos objetivamente discriminatorios respecto al resto de los conciudadanos vascos, en materias tales como la libertad de modificación del régimen económico-matrimonial o la equiparación de hijos en materia sucesoria. Con ser todo ello justificación suficiente para acometer sin más la reforma, hay datos recientes que obligan materialmente a no demorar ésta en evitación de que la misma se materialice por la vía indirecta de las resoluciones judiciales.

        Tales motivos de urgencia y oportunidad hacen necesaria la presente ley, cuyo objeto es establecer los principios de libertad en el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales antes o después de contraído matrimonio y de equiparación de los hijos matrimoniales o extramatrimoniales a efectos sucesorios, dejando a salvo la actual regulación de las reservas, sin comprometer los demás aspectos del derecho foral vizcaíno objeto hoy de estudio para su desarrollo, actualización y modificación.

        Artículo 1.-

        El régimen económico del matrimonio será el que libremente convengan los cónyuges en capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o después de su celebración.

        En su defecto, y a falta de contrato sobre el régimen de bienes, el matrimonio se entenderá contraído bajo el régimen de comunicación foral de bienes, en los términos y condiciones establecidos en la legislación foral vigente.

        En ambos supuestos el régimen económico del matrimonio podrá ser modificado por mutuo acuerdo por los cónyuges mediante capitulaciones matrimoniales.

        Artículo 2.-

        A efectos sucesorios se establece la igualdad de los hijos, independientemente de su procedencia matrimonial o extramatrimonial.

        Esta equiparación no alcanza ni afecta a la regulación que en materia de reservas se halla actualmente vigente.

        DISPOSICION DEROGATORIA

        A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas y sin efecto cuantas normas se opongan a lo establecido en la misma.

        LEY 6/1988, de 18 de Marzo, de modificación parcial del Derecho Civil Foral. (Corrección de errores)

        Advertida la existencia de errores en el texto en euskera de la citada Ley, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n° 70, de 12 de Abril, se procede, a continuación, a su oportuna rectificación.

        Donde dice: «ondasunen foruzko adierazpen-jaurpidepean», debe decir: «elkarren jabetzapeko foruzko ondasun-jaurpidepean», y donde dice: «salbuespenen», debe decir. «gorde beharrekoen».

    • Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco (2007)
      • Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco [PDF]

        ANTEPROYECTO DE LEY DE DERECHO CIVIL FORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

        TITULO PRELIMINAR

        CAPITULO I

        DE LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL

        Artículo 1

        1. Constituyen el Derecho civil foral de la Comunidad

        Autónoma del País Vasco las disposiciones de esta Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho que lo inspiran.

        2. Corresponde al Parlamento Vasco la aprobación de esta

        Ley, así como de las modificaciones y desarrollos posteriores y su acomodación a las disposiciones de carácter general que establezca la Unión Europea.

        3. La costumbre que no sea notoria deberá ser probada.

        Artículo 2

        La jurisprudencia complementará el Derecho civil foral con la doctrina reiterada que en su aplicación establezca la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

        Artículo 3

        1. En defecto de ley o de costumbre foral aplicable regirá como supletorio el Código Civil y las demás disposiciones generales vigentes.

        2. Las futuras modificaciones de estas leyes se aplicarán cuando no sean contrarias a los principios inspiradores del Derecho civil vasco, sin perjuicio de que una ley vasca pueda elaborar disposiciones distintas.

        Artículo 4

        La presente Ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la

        Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo en aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto.

        CAPITULO II

        PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA LEY CIVIL FORAL

        Artículo 5

        De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional en el Derecho civil vasco, las leyes se presumen dispositivas y la renuncia a los derechos de ellas derivados será válida en tanto no contradiga el interés o el orden público ni perjudique a tercero.

        Artículo 6

        1. La concepción vasca de la propiedad no es individualista sino solidaria. Prevalecen los intereses familiares y sociales y la dignidad de la persona sobre los intereses particulares.

        2. Las leyes ampararán las diversas formas de propiedad comunal, familiar y social en la línea de la tradición histórica, acomodada a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas.

        Artículo 7

        1. Los actos y contratos regulados en esta Ley podrán formalizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad

        Autónoma del País Vasco.

        2. Los documentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y si hubiera más de uno, en aquél que las partes acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar, pedido por el solicitante.

        Artículo 8

        El respeto y la consideración de la persona inspiran la legislación vasca.

        CAPITULO III

        DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

        Artículo 9

        1. Corresponde al Parlamento vasco la delimitación del ámbito territorial de vigencia de la Ley Civil Foral y, en su caso, las normas de resolución de conflictos internos, en cuanto subsista dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca la vigente diversidad legislativa.

        2. A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a los que dé lugar la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos se resolverán de acuerdo con las normas de carácter general dictadas por el Estado, y atendiendo a la naturaleza de las respectivas instituciones.

        3. Los conflictos locales entre normas vigentes en algunos territorios, o entre dichas normas y las generales de la Comunidad

        Autónoma del País Vasco, se resolverán también por las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio de la vigencia del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

        Artículo 10

        1. El Derecho civil foral de la Comunidad Autónoma del

        País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca.

        2. La vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad respecto de los bienes troncales.

        3. Las normas de derecho civil de esta ley que rigen con carácter especial en el territorio histórico de Bizkaia, y los municipios de Aramaio y Llodio se aplicarán a quienes tengan vecindad civil local, aforada o no, en dichos territorios.

        Artículo 11

        En los instrumentos públicos que se otorguen en la

        Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.

        LIBRO I

        PRINCIPIOS DE DERECHO PATRIMONIAL

        Artículo 12

        El propietario tiene el derecho de cerrar la heredad que posee pero no puede impedir el paso de los particulares para su uso no lucrativo, siempre que no utilicen vehículo alguno. Quien utilice este derecho deberá respetar los cultivos e indemnizar los daños, si los causare.

        Artículo 13

        1. El contrato de arrendamiento rústico posee en la tradición vasca características especiales en cuanto a la estabilidad del arriendo, la transmisión del derecho del arrendatario y otros aspectos que, al margen de las disposiciones de esta Ley, justifican que sea regulado en una ley especial.

        2. El caserío es una explotación agrícola o ganadera familiar constituida por una casa de labor, con diversos elementos muebles, semovientes, derechos de explotación, maquinaria, instalaciones y una o varias heredades, tierras o montes. Estas tierras o heredades pueden o no estar contiguos a la casa de labor y reciben la denominación de pertenecidos del caserío.

        Artículo 14

        1. Se sujetarán a esta Ley las sociedades civiles domiciliadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco. También se regularán por esta Ley las sociedades civiles constituidas bajo alguna de las formas tradicionales de cofradías, hermandades o mutualidades.

        2. Estas sociedades se regularán por sus propios Estatutos y normas internas, en cuanto su contenido no se oponga a esta Ley, a las normas que se dicten para su desarrollo y a la legislación supletoria.

        3. Las sociedades de objeto civil podrán también revestir, por razón de su objeto, cualquiera de las formas reconocidas en el

        Código de Comercio o en la legislación de cooperativas o mutualidades, en cuyo caso se someterán a la respectiva normativa en vigor.

        Artículo 15

        1. Las sociedades civiles podrán inscribirse en el Registro especial que creará al efecto el Gobierno Vasco. Dichas sociedades se inscribirán también en el Registro Mercantil del domicilio social, tras su constitución mediante escritura pública, cuando revistan alguna de las formas reconocidas en el Código de Comercio.

        2. La sociedad civil inscrita tendrá personalidad jurídica y, salvo pacto en contrario, la responsabilidad de los socios quedará limitada al capital aportado y al que los socios se hubieren obligado a aportar.

        En todo caso deberá constar en sus Estatutos.

        1.º La denominación de la sociedad, en la que constará la expresión “Sociedad Civil Limitada”, o “S. Civil L.”.

        2.º El objeto social.

        3.º El domicilio.

        4.º El régimen de adopción de decisiones y de administración de la sociedad y las modalidades de socios, aplicándose supletoriamente –salvo pacto en contrario– la legislación cooperativa.

        5.º El plazo de duración y cualquier otro pacto que se haya convenido entre los socios.

        6.º La opción entre el régimen de las cooperativas o el de las sociedades de responsabilidad limitada en relación con cada una de las siguientes materias.

        a) Configuración del capital

        b) Distribución de pérdidas y ganancias

        c) Dotación de fondos obligatorios

        3. A efectos de publicidad se aplicarán las disposiciones en vigor en cada caso. Con carácter especial, a las sociedades civiles inscritas en el Registro Mercantil se les aplicarán las disposiciones en vigor para las sociedades de Responsabilidad Limitada.

        4. La sociedad civil inscrita podrá constar de un socio único en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de todos sus derechos de voto en un único titular (sociedad unipersonal). A estas sociedades les será de aplicación la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 12 de diciembre de 1989, en materia de Derecho de Sociedades, relativa a las Sociedades de

        Responsabilidad Limitada de Socio Único”.

        Artículo 16

        1. La servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o por la prescripción de veinte años.

        2. El dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la correspondiente indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida suficiente para cubrir todas las necesidades de dicho predio.

        3. El dueño del predio dominante está también facultado para realizar a su costa las obras de afirmado que considere convenientes para su mejor utilización, y que no perjudiquen la explotación del predio sirviente, notificándolo previamente al dueño de éste.

        LIBRO II

        DE LAS SUCESIONES

        DISPOSICIONES PRELIMINARES

        Artículo 17

        1. Los derechos y obligaciones de una persona se transmiten a sus sucesores desde el momento de su muerte, salvo lo que se establezca en pacto sucesorio de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

        2. La delación se producirá en el momento del fallecimiento del causante y en el lugar en que haya tenido su última residencia habitual o, en su defecto, en el lugar del fallecimiento. Si el fallecido otorga poder testatorio, la sucesión, respecto a los bienes a que alcance dicho poder, se abrirá en el momento en que el comisario haga uso del poder, o se extinga el mismo por cualquiera de las causas enumeradas en esta Ley.

        Artículo 18

        1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto sucesorio, o, en defecto de ambos, por disposición de la ley.

        2. Se puede disponer de los bienes en parte por testamento o en parte por pacto. El testamento no revoca el pacto sucesorio, pero éste deja sin valor el testamento que lo contradiga.

        TITULO I

        DE LA SUCESION TESTADA

        SECCION 1ª

        Disposiciones generales

        Artículo 19

        1. La sucesión puede ordenarse a título universal o particular.

        2. Es heredero el designado a titulo universal en todo o en una parte alícuota de la herencia. El heredero adquiere los bienes y derechos del causante, continúa su posesión, se subroga en sus obligaciones y queda obligado a cumplir las cargas de la herencia.

        3. El sucesor a título particular o legatario puede hacer valer su derecho contra los herederos universales para exigir la entrega o pago del legado.

        4. El heredero que sea, a la vez, legatario, podrá aceptar el legado y repudiar la herencia.

        Artículo 20

        Salvo disposición en contrario del testador, el instituido a título particular como sucesor en un caserío, taller, empresa, o pequeño patrimonio, cuyo valor sea superior a las tres cuartas partes de la herencia, será tenido, a todos los efectos, como heredero universal. Si fuera heredero forzoso, la institución se imputará a la legítima, si el testador no ha dispuesto lo contrario.

        Artículo 21

        1. Se pagarán con cargo al caudal relicto.

        a) Los alimentos debidos a los hijos y descendientes del causante cuando esta obligación no corresponda a otras personas

        b) Las cargas y deudas de la herencia, y

        c) Los gastos de conservación de los bienes, los tributos, primas de seguro u otros gastos a que se hallen afectos aquellos, así como de las obligaciones contraídas por el administrador en la gestión de los negocios del causante, o que se derivan de su explotación, cuando no hayan ser satisfechos por el cónyuge usufructuario.

        2. El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas con el valor de los bienes heredados.

        SECCION 2ª

        De las formas de testar

        Artículo 22

        Rigen en la Comunidad Autónoma del País Vasco todas las formas de testar reguladas en el Código Civil y además el testamento llamado "hil buruko" o en peligro de muerte.

        Artículo 23

        1. El que se hallare en peligro de muerte podrá otorgar testamento ante tres testigos, bien en forma escrita o de palabra. Este es el testamento que en lengua vasca se denomina "hil buruko".

        2. Este testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Si el testador falleciere en dicho plazo, será también ineficaz si no es adverado dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento en la forma prevenida por las leyes procesales.

        3. En el caso de que habiendo salido el testador del peligro de muerte quedase incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo de adveración será de tres meses contados desde su otorgamiento.

        4. Adverado judicialmente un testamento se procederá a su protocolización notarial.

        SECCION 3ª

        Del testamento mancomunado o de hermandad

        Artículo 24

        1. Dos personas, unidas por vínculos de parentesco o convivencia podrán testar en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad.

        2. Este testamento sólo podrá ser otorgado ante Notario.

        Quienes tengan vecindad civil vasca podrán otorgarlo en cualquier lugar en que se hallaren.

        Artículo 25

        El testamento mancomunado o de hermandad puede ser mutuo, en el que los otorgantes se instituyen recíprocamente en todo o parte de sus bienes; y puede contener disposiciones parciales o totales a favor de terceros.

        Artículo 26

        El testamento mancomunado o de hermandad podrá ser revocado o modificado conjuntamente por ambos otorgantes mediante otro testamento o pacto sucesorio posterior.

        Artículo 27

        Será válida la revocación unilateral por cualquiera de los otorgantes siempre que, previamente y por vía notarial, se haya notificado al otro la voluntad de revocar, que, sin este requisito, no surtirá efecto. La revocación deberá constar en documento ante Notario y hará ineficaces todas las cláusulas del testamento revocado.

        Artículo 28

        Las sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho en vida de los miembros de la misma, salvo en el caso de matrimonio entre ellos, dejarán sin efecto todas sus disposiciones, excepto las correspectivas a favor de un hijo discapacitado.

        Artículo 29

        1. A la muerte de uno de los otorgantes se abre su sucesión y producen efecto todas las disposiciones otorgadas por el fallecido.

        2. Una vez cumplidas las obligaciones que resultan del testamento mancomunado, el otorgante que sobreviva podrá disponer libremente de sus bienes, inter vivos o mortis causa.

        SECCION 4ª

        Del testamento por comisario

        Artículo 30

        El testador puede encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos.

        Artículo 31

        1. El nombramiento de comisario habrá de hacerse en testamento ante Notario.

        2. Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio.

        3. Los miembros de una pareja de hecho podrán nombrarse recíprocamente comisario en el pacto regulador de su régimen económico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que lo otorguen en documento público ante Notario.

        Artículo 32

        1. El comisario habrá de tener la capacidad necesaria para el acto a realizar en el momento en que ejercite el poder testatorio.

        2. El sucesor o sucesores designados habrán de ser capaces de suceder en el momento del fallecimiento del causante o en la fecha en que se ejercite el poder testatorio.

        3. Salvo disposición en contrario del testador, el comisario no podrá establecer fideicomisos ni hacer nombramientos condicionales de sucesor a título universal o particular, ni tomar decisiones tendentes a retrasar la designación de los sucesores y la adjudicación de los bienes.

        Artículo 33

        1. El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido expresamente por el comitente en el poder testatorio, que no podrá modificar en ningún concepto; y, en su defecto, tendrá todas las facultades que correspondan al testador según esta ley y el Derecho supletorio.

        2. Si el testador ha indicado las personas entre las que el comisario ha de elegir, deberá éste atenerse a lo establecido en el poder. Si no hubiera ninguna indicación de este tipo, el comisario deberá elegir entre el cónyuge viudo, el miembro superviviente de la pareja de hecho y los herederos forzosos, y cuando se trate de bienes troncales solamente podrá elegir entre los tronqueros.

        3. A falta de herederos forzosos, el comisario podrá designar sucesores libremente.

        Artículo 34

        1. En el plazo de seis meses desde que, fallecido el testador, tenga el comisario conocimiento de su designación, deberá realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la herencia, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los presuntos sucesores, quienes, una vez transcurrido dicho plazo, podrán requerirle para que cumpla esta obligación.

        2. Si el comisario, pese al requerimiento, no cumple el deber de inventariar los bienes en el plazo de seis meses, el juez podrá acordar que se realice a su costa.

        3. Los presuntos sucesores y los acreedores de la herencia podrán impugnar el inventario pidiendo la inclusión de bienes ocultados o la revisión de su valoración.

        Artículo 35

        El comisario podrá adjudicarse a sí mismo los bienes que le hubiese atribuido el causante, así como aquellos que le corresponderían en caso de sucesión intestada o a falta de ejercicio del poder testatorio.

        Artículo 36

        1. El cargo de comisario es, en todo caso, voluntario y gratuito, y sus facultades, mancomunadas o solidarias, son personalísimas e intransferibles.

        2. El comisario podrá designar albacea y contador partidor de la herencia del comitente, si éste no lo hubiera hecho.

        Artículo 37

        1. Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, será representante y administrador del caudal la persona que el testador hubiere designado en su testamento, con las facultades que le atribuya y las garantías que le imponga.

        2. A falta de designación, representará y administrará la herencia el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, y en defecto de éste, el propio comisario.

        Artículo 38

        Pendiente el ejercicio del poder testatorio, tendrán derecho a alimentos los hijos y demás descendientes del causante en situación legal de pedirlos, con cargo a los rendimientos de los bienes hereditarios, si no hubiera otra persona obligada a prestarlos.

        Artículo 39

        El comisario está obligado a pedir la constitución de la tutela o curatela de los hijos y demás descendientes del causante menores o incapacitados.

        Artículo 40

        Si el testador hubiere designado varios comisarios, desempeñarán sus funciones mancomunadamente, salvo que del tenor del testamento resulte otra cosa. Los acuerdos se adoptarán por mayoría y, en caso de empate, decidirá el nombrado en primer lugar.

        Artículo 41

        1. El testador podrá señalar plazo para el ejercicio del poder testatorio. Cuando se designe comisario al cónyuge o miembro de la pareja de hecho, el plazo podrá serle conferido por tiempo indefinido o por los años que viviere.

        2. A falta de señalamiento de plazo, éste será de un año a partir de la muerte del testador o desde la declaración judicial de su fallecimiento si todos los sucesores fueren mayores de edad; en otro caso, desde que alcanzaren la mayoría de edad todos ellos, sin que sea suficiente, a estos efectos, la emancipación.

        3. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario es, salvo disposición en contrario del testador, el representante, administrador y usufructuario del patrimonio hereditario, carácter que mantendrá incluso después de haber hecho uso del poder.

        Artículo 42

        Salvo disposición en contrario del testador, el comisario podrá usar del poder testatorio en uno o varios actos.

        Artículo 43

        1. El comisario podrá ejercitar el poder testatorio por acto inter vivos o mortis causa en testamento ante Notario o por pacto sucesorio, a título universal o singular, sin más limitaciones que las impuestas por la ley al testador.

        2. El cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho superviviente podrá hacer uso en su propio testamento ante

        Notario del poder concedido por el premuerto, pero sólo para disponer entre los hijos o herederos comunes. En este caso podrá dar carácter revocable a la disposición realizada en nombre de su cónyuge o miembro de la pareja de hecho superviviente.

        3. El cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho superviviente designado comisario, representante y administrador del patrimonio hereditario satisfará las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, gestionará los negocios que formen parte del caudal, podrá cobrar créditos vencidos y consentir la cancelación de las fianzas y derechos que los garanticen, y realizar cualesquiera de los actos propios de todo administrador, así como ejercer las facultades de gestión que el comitente le haya atribuido.

        Igualmente estará legitimado activa y pasivamente respecto de cualesquiera acciones referidas al patrimonio hereditario.

        4. El cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho superviviente designado comisario, representante y administrador del patrimonio hereditario podrá disponer de los bienes o derechos hereditarios si el comitente le hubiera autorizado para ello o para atender a las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, o cuando lo juzgue oportuno para sustituirlos por otros. La contraprestación obtenida se subrogará en el lugar de los bienes enajenados, salvo que se destine al pago de las obligaciones, cargas y deudas de la herencia.

        5. Si existieran legitimarios y los actos de enajenación a título oneroso realizados por el cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho superviviente designado comisario representante y administrador del patrimonio hereditario se refiriesen a bienes inmuebles, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos, será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo los legitimarios menores o incapaces, la autorización judicial.

        Artículo 44

        Salvo en el caso señalado en el artículo anterior, todas las disposiciones otorgadas por el comisario en uso del poder testatorio serán irrevocables. No obstante, podrá reiterarse el llamamiento si la disposición resulta nula o los beneficiarios no quieren o no pueden aceptarla.

        En tal caso, el comisario podrá hacer nueva designación en el plazo de un año desde que conozca de forma fehaciente estos hechos.

        Artículo 45

        El poder testatorio se extinguirá.

        1.º Al expirar el plazo concedido para su ejercicio.

        2.º Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario.

        3.º En el caso del cónyuge comisario, por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio después de otorgado el poder testatorio, aunque no se haya dictado sentencia antes de la muerte del causante.

        4.º Cuando el cónyuge-comisario contraiga nuevas nupcias, lleve vida matrimonial de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo el caso de que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.

        5.º Por renuncia. Se entenderá que el comisario renuncia cuando, requerido judicialmente para ello, no acepta la designación en el plazo de sesenta días.

        6.º Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.

        7.º Por las causas previstas en el propio poder.

        8.º Por revocación.

        9.º Por extinción de la pareja de hecho, salvo que lo sea por matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.

        Artículo 46

        La voluntad del testador prevalece siempre en la interpretación y aplicación de las normas de esta sección.

        TITULO II

        LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE TESTAR

        SECCION 1ª

        De la legítima o herencia forzosa

        Artículo 47

        Son legitimarios, por el siguiente orden: los hijos o descendientes en cualquier grado; el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos.

        Las normas sobre la troncalidad en la zona aforada de

        Bizkaia, en Llodio y en Aramaio prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputaran a su legítima.

        Artículo 48

        1. La legítima de los descendientes es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor económico, y que el testador puede atribuir a sus sucesores a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.

        2. El testador está obligado a transmitir la legítima a sus sucesores, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita.

        3. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito.

        4. La preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento.

        Artículo 49

        La cuantía de la legítima de los hijos o descendientes es de dos tercios del caudal hereditario.

        Artículo 50

        Los hijos fallecidos o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes.

        Artículo 51

        1. El testador podrá dejar la legítima a sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos.

        2. La preterición de todos los herederos forzosos hace nulo el testamento.

        3. El heredero forzoso apartado expresa o tácitamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la legítima colectiva.

        Artículo 52

        1. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bien- es del causante si concurriere con descendientes o ascendientes.

        2. En defecto de descendientes o ascendientes tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes.

        Artículo 53

        1. Los herederos podrán satisfacer al cónyuge o al miembro superviviente de la pareja de hecho su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

        2. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho.

        3. Si el usufructo del cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho recae sobre dinero o fondos de inversión, sean esos acumulativos o no, se rige, en primer lugar, por las disposiciones del causante y por los acuerdos entre el usufructuario y los nudos propietarios. En defecto de dichos acuerdos, el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y demás rendimientos que produce el capital, y el usufructuario de participaciones en fondos de inversión tiene derecho a las eventuales plusvalías producidas desde la fecha de constitución hasta la extinción del usufructo. Los rendimientos y plusvalías eventuales se regularán por las reglas de los frutos civiles.

        Artículo 54

        El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

        Artículo 55

        Salvo disposición expresa del testador, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.

        Artículo 56

        1. No podrá imponerse a los hijos y descendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser en favor de otros sucesores forzosos.

        2. No afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.

        Artículo 57

        El testador podrá legar a su cónyuge el usufructo universal de sus bienes, que se extinguirá por las mismas causas que la legítima del artículo 47. Salvo disposición expresa del testador este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición.

        Si el testador los dispusiere de modo alternativo, la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

        SECCION 2ª

        Del cálculo de la herencia y pago de las legítimas

        Artículo 58

        Para el cálculo de la cuota de legítima se tomará el valor de todos los bienes de la sucesión al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria, con deducción de deudas y cargas. Al valor líquido se le adicionará el de las donaciones computables entendiendo por tales todas aquellas en las que no medie apartamiento expreso o se efectúe a favor de quien no sea sucesor forzoso.

        Artículo 59

        1. El valor de las donaciones computables será el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa. Al valor de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De haber enajenado el donatario los bienes donados se tomará como valor el que tenían en el momento de su enajenación. De los bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, sólo se computará su valor al tiempo en que su destrucción tuvo lugar.

        2. Las donaciones en favor de sucesores forzosos sólo serán colacionables, cuando el donante no disponga lo contrario o no haga apartamiento expreso.

        3. Las donaciones colacionables lo serán por el valor de las mismas al tiempo de la partición.

        Artículo 60

        Si hubiese poder testatorio, la valoración de los bienes para fijar la legítima se hará.

        1.º Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión.

        2.º Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado.

        3.º Por el comisario, con los sucesores presuntos.

        4.º Por decisión judicial.

        SECCION 3º

        De la troncalidad en Bizkaia, Aramaio y LLodio

        Subsección 1ª

        Disposiciones generales

        Artículo 61

        1. La propiedad de los bienes raíces sitos en la Tierra Llana de Bizkaia y en los municipios alaveses de Aramaio y Llodio es troncal. La troncalidad protege el carácter familiar del patrimonio.

        2. El propietario de los bienes troncales solamente puede disponer de ellos respetando la preferencia y demás derechos de los parientes tronqueros.

        3. Los actos de disposición que vulneren los derechos de los parientes tronqueros podrán ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen en esta Ley.

        Artículo 62

        1. El parentesco troncal se determina siempre con relación a un bien raíz sito en el Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia o en los municipios alaveses de Aramaio y Llodio.

        2. Los bienes raíces solamente son troncales si existen parientes tronqueros.

        3. Los bienes adquiridos a título oneroso fuera de la familia troncal no se hacen troncales mientras no se transmitan a un descendiente.

        Artículo 63

        1. A efectos de troncalidad son bienes raíces la propiedad y demás derechos reales de disfrute que recaigan sobre el suelo y todo lo que sobre éste se edifica, planta y siembra.

        2. Los bienes muebles destinados o unidos a los expresados en el párrafo anterior tendrán la consideración de raíces, salvo que, pudiendo ser separados sin detrimento, se transmitan con independencia.

        3. No están sujetos al principio de troncalidad los frutos pendientes y las plantas, cuando sean objeto de transmisión separada del suelo, ni los árboles, cuando se enajenen para su tala.

        Artículo 64

        1. Sólo son bienes raíces, a efectos de troncalidad, los que estén situados en el Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia o en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio.

        2. Se entiende por Infanzonado o Tierra Llana todo el

        Territorio Histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango,

        Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein,

        Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña.

        Artículo 65

        1. Dentro del territorio de las citadas villas y ciudad solamente regirá la troncalidad en su zona de Tierra Llana delimitada en los planos elaborados por las villas y aprobados por acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia de 4 de mayo de 1994.

        2. Las modificaciones administrativas en los límites de los términos municipales de Bizkaia no alterarán el Derecho Civil aplicable a los territorios afectados.

        Artículo 66

        Son parientes tronqueros.

        1.º En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes.

        2.º En la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición.

        Respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de un matrimonio, o por los miembros de una pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos bienes se transmitan a los hijos o descendientes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente, cualquiera que sea el grado de parentesco con el descendiente titular.

        3.º En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz.

        Artículo 67

        1. En la línea descendente, el parentesco troncal se prolonga sin limitación de grado.

        2. En la ascendente termina en el ascendiente que primero poseyó el bien raíz.

        3. En la colateral llega hasta el cuarto grado civil, inclusive, de consanguinidad.

        Artículo 68

        1. La troncalidad nace desde el momento en que un bien raíz es adquirido por una persona de vecindad civil local vizcaína y se extiende desde ese momento a todos sus descendientes, salvo lo establecido en el artículo 62.3 de esta ley.

        2. Una vez constituida, los parientes tronqueros, tengan o no vecindad civil vasca, mantienen su derecho de preferencia en cualquier acto de disposición que haga el titular tanto inter vivos como mortis causa.

        3. La troncalidad se extingue en una familia si al fallecimiento del titular no existen parientes tronqueros.

        Se extingue también si en el momento en que el titular pierde la vecindad civil local vizcaína no existen parientes tronqueros en la línea recta ni en el segundo y tercer grado de la colateral.

        Artículo 69

        1. Los actos de disposición de bienes troncales realizados inter vivos a título gratuito y a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente para su adquisición, podrán ser anulados por los parientes tronqueros en el plazo de cuatro años desde su inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que los legitimados tuvieran conocimiento del acto de disposición.

        2. Los actos de disposición mortis causa de bienes troncales a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente serán válidos, si bien la cláusula testamentaria o sucesoria podrá ser impugnada por los parientes tronqueros en el plazo de cuatro años desde su inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que los legitimados para hacerlo tuvieran conocimiento del acto de disposición.

        Artículo 70

        1. Los derechos de troncalidad prevalecen sobre la legítima o herencia forzosa.

        2. Cuando concurra en una persona la doble condición de sucesor tronquero y legitimario, los bienes que le correspondan como tronquero se imputarán a su legítima.

        3. La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho se pagará con bienes no troncales, y solamente cuando éstos no existan, podrá acudirse a los troncales en la cuantía que sea necesaria.

        4. No podrá imponerse sustitución ni gravamen sobre bienes troncales, sino a favor de otro pariente tronquero de la misma línea.

        5. No afectarán a la intangibilidad de los bienes troncales, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.

        6. Podrán los tronqueros conmutar el usufructo del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que recaiga sobre bienes troncales, conforme lo establecido en el artículo 53, por un capital en efectivo que será de su libre disposición.

        7. Los bienes troncales del causante se computarán para el cálculo de la cuota de legítima, y se entenderán imputados en primer lugar al pago de la misma, salvo disposición expresa en contrario del testador.

        8. Las deudas del causante se pagarán con el importe de los bienes muebles y de los bienes inmuebles no troncales, y sólo si estos bienes no fueran suficientes responderán los bienes troncales de cada línea en proporción a su cuantía.

        Artículo 71

        La transmisión a título gratuito de un caserío con sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el mobiliario, semovientes, derechos de explotación, maquinaria e instalaciones para su explotación existentes en el mismo.

        Subsección 2ª

        De los derechos troncales de adquisición preferente

        Artículo 72

        1. Corresponde a los tronqueros un derecho de adquisición preferente cuando se enajenan bienes troncales a título oneroso a favor de extraños a la troncalidad. Su extensión y forma de ejercicio deben acomodarse a las normas de esta subsección.

        2. Solamente pueden ejercitar estos derechos los tronqueros preferentes, teniéndose por tales los que se enumeran a continuación por orden de preferencia de las distintas líneas.

        1.º Los de la línea recta descendente.

        2.º Los de la línea recta ascendente.

        3.º Los hermanos y los hijos de hermanos fallecidos, si concurrieren con aquellos.

        3. También habrá lugar a estos derechos cuando la enajenación se efectúe a favor de un pariente tronquero preferente de línea posterior a la de quién ejercita el derecho de saca.

        4. El derecho de adquisición preferente puede ser renunciado en cualquier tiempo, pero la renuncia no vinculará al tronquero pasado un año desde su fecha.

        Artículo 73

        Dentro de cada línea el pariente más próximo excluye al más remoto. Si fueren varios los parientes del mismo grado que ejerciten el derecho de preferente adquisición, corresponderá el derecho al tronquero que esté en posesión de la finca. A falta de éste la designación del adquirente se decidirá por sorteo ante Notario.

        Artículo 74

        No tendrá lugar el derecho de adquisición preferente en la enajenación de fincas radicantes en suelo urbano, o que deba ser urbanizado en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.

        Artículo 75

        Si son varias las fincas que se enajenan, podrá el tronquero ejercitar su derecho respecto de una o varias y no de las demás, pero tratándose de la enajenación de un caserío, habrá de adqui- rirlo como una unidad de explotación, con todos los pertenecidos que se enajenen, aunque figuren inscritos separadamente en el

        Registro de la Propiedad.

        Artículo 76

        1. Quien pretenda enajenar bienes troncales sometidos al derecho de preferente adquisición practicará notarialmente el llamamiento a los parientes tronqueros. El llamamiento podrá hacerse en forma privada o en forma pública.

        2. La forma privada se ejercitará mediante notificación notarial directa a todos los parientes tronqueros. A este efecto la notificación a los parientes colaterales se entenderá hecha también a sus hijos y descendientes.

        3. La forma pública exige la notificación directa al tronquero más próximo y la publicación de un edicto que se colocará durante quince días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el que radique la finca. A estos efectos se entenderá por tronquero más próximo el ascendiente que fuera tronquero, o en su defecto, el mayor de los hijos o descendientes. A falta de ellos se notificará a un pariente colateral de la línea más próxima.

        4. El llamamiento se extenderá en acta notarial de la que el

        Notario entregará copia autorizada a los tronqueros notificados y en su caso remitirá al Alcalde, para su exposición al público durante el plazo de quince días.

        Artículo 77

        1. El tronquero que pretenda adquirir el bien raíz comparecerá ante el Notario que haya efectuado la notificación personal, en el plazo de un mes contado desde la notificación o en los diez días hábiles siguientes a la publicación del edicto. En el mismo acto depositará, en concepto de fianza, el diez por ciento de valor mínimo atribuible fiscalmente al inmueble.

        2. Si acudiese más de un tronquero, todos ellos estarán obligados a la consignación de la fianza, que el Notario retendrá hasta el otorgamiento de la escritura, entendiéndose que quien la retire renuncia a su derecho.

        3. Todas las actuaciones notariales anteriores a la escritura de venta se extenderán en un solo instrumento. El Notario facilitará a los comparecientes testimonio de todas las diligencias practicadas.

        Artículo 78

        1. El Notario convocará a las partes para que, dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, designen el perito que haya de valorar la finca.

        Si no se pusieran de acuerdo, se designará un perito por cada parte y un tercero por insaculación ante Notario, entre cuatro designados por él por sorteo entre peritos autorizados para valorar las fincas, según su naturaleza, en vía judicial. El Notario les señalará un plazo que no podrá exceder de veinte días para la tasación.

        El precio que señalen los peritos será vinculante para las partes, que deberán otorgar la escritura dentro de los quince días siguientes a aquel en que se les notifique el resultado de la tasación.

        Si el vendedor no comparece en la fecha señalada por el

        Notario se le tendrá por conforme con la designación de perito que propongan los tronqueros.

        2. No será precisa tasación si el transmitente y el tronquero preferente, elegido o designado, acuerdan el precio, formalizando simultáneamente la escritura pública.

        Artículo 79

        1. La fianza responderá de las obligaciones de quien la presta y, en caso de que éste no comparezca al otorgamiento de la escritura, el transmitente podrá optar entre exigir que se lleve a cabo dicho otorgamiento por el precio fijado o tenerle por desistido de la adquisición, quedando en poder de quien anunció su propósito de enajenar el importe de la fianza en concepto de indemnización de perjuicios. Si optase por la transmisión, la fianza se considerará parte del precio.

        2. En caso de desistimiento, el Notario lo notificará en el plazo de diez días a los parientes tronqueros que hubiesen prestado y mantenido la fianza, señalando día y hora para la formaliza- ción de la venta. Entre la notificación y la fecha de formalización deberá transcurrir un mínimo de quince días, salvo que los notificados pidieran nueva tasación.

        Artículo 80

        1. Si no se presentara o consumara su derecho ningún pariente tronquero, el propietario quedará en libertad para enajenar la raíz por cualquier título oneroso y por el precio y condiciones que libremente decida, dentro del plazo de un año desde que venció el plazo señalado en el edicto. Pasado este plazo no podrá enajenar a título oneroso sin nuevo llamamiento.

        2. Se entenderá no presentado el tronquero si dejare caducar cualquiera de los plazos que se señalan en esta subsección.

        Artículo 81

        Por comparecencia ante Notario podrá acordarse, por unanimidad entre el enajenante y los tronqueros que comparecieren legalmente al llamamiento, incluidos los de grado no preferente, la enajenación de la finca a un tercero, que se habrá de formalizar en el plazo de un año previsto en el artículo anterior.

        Artículo 82

        En toda escritura de enajenación a título oneroso de bienes troncales, sujeta a saca foral, se consignará si se dio o no el llamamiento foral, con referencia circunstanciada, en el primer caso, al acta de fijación del edicto, o, en su caso, al diario en que se publicó, con indicación de su fecha y página, y a las diligencias subsiguientes, haciendo constar en la correspondiente inscripción si se dio o no en forma legal el llamamiento.

        Artículo 83

        1. Cuando el bien raíz se enajene sin previo llamamiento, cualquier tronquero de los enumerados en el artículo 72.2 podrá ejercitar la acción de saca foral, solicitando la nulidad de la enajenación y que se le adjudique la finca por su justa valoración.

        Deberá ejercitar este derecho en juicio declarativo, promovido con- tra el vendedor, el comprador, y cualesquiera otros titulares registrales dentro del plazo de tres meses desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que tuvo conocimiento de la enajenación.

        2. El mismo derecho corresponderá al tronquero habiéndose dado los llamamientos forales, si se vendiera la finca por precio o condiciones distintas a las anunciadas.

        3. La sentencia que estime la acción de saca declarará nula la venta, ordenando que una nueva enajenación se realice a favor del demandante y fijando el precio que debe satisfacer éste y que será fijado en el juicio en forma contradictoria.

        4. Si, siendo firme la sentencia, el demandante ejercita la acción para su ejecución, deberá consignar en el Juzgado el precio en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses. Si existieran en el

        Registro de la Propiedad cargas posteriores a la inscripción dominical que se declare nula y que deban ser canceladas en cumplimiento de la sentencia, el precio consignado quedará en primer término a disposición de los acreedores posteriores. Esta circunstancia deberá ser recogida en la resolución judicial.

        5. La ejecución debe pedirla el tronquero demandante en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, transcurrido el cual quedará convalidada la venta que se impugnó. Al acordar la ejecución deberá el Juez decidir el destino de la cantidad consignada.

        6. Aunque la acción ejecutiva del tronquero haya caducado, el vendedor demandado podrá optar, durante los tres meses siguientes, por reclamar la aplicación de la sentencia, que deberá ejecutarse en sus propios términos, incluso por la vía de apremio.

        Artículo 84

        1. En los casos de ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, o en procedimientos de apremio, los parientes tronqueros con derecho a la saca foral podrán ejercitar cualquiera de los siguientes derechos.

        Primero. El de preferente adquisición por el precio de adjudicación e el de venta, compareciendo ante el órgano que celebró la subasta y consignando el precio antes de que se otorgue la escritura de venta o el órgano judicial expida certificación que pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

        Segundo. El de saca foral, del modo regulado en este título y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta.

        2. Igual derecho tendrán en caso de adjudicación al acreedor ejecutante, durante el plazo de tres meses a partir de la adjudicación.

        Artículo 85

        1. Lo dispuesto en esta sección se aplicará en los casos de permuta si concurre alguna de las circunstancias siguientes.

        a) Que se permute una finca troncal por bienes no troncales o que, siéndolo, estén excluidos del derecho de preferente adquisición.

        b) Que el valor de la finca que se recibe sea inferior en un tercio a la finca troncal que se entrega en permuta.

        2. Cuando el bien troncal se enajene por su titular para lograr una renta vitalicia o el pago de los gastos que origina su asistencia en una residencia, quien ejercite este derecho deberá garantizar, como mínimo, el pago de la pensión o asistencia durante la vida del enajenante y de su cónyuge o persona con quien conviva.

        Artículo 86

        1. El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento tenga más de cuarenta años de vigencia, incluido el tiempo en que poseyeron la finca los parientes de quienes traiga causa, tendrá el derecho de preferente adquisición de la finca arrendada en los términos que se regulan en la presente sección.

        2. Este derecho del arrendatario será preferente al de los parientes colaterales, y ningún tronquero tendrá derecho preferente cuando la finca se le transmita en virtud del derecho de acceso a la propiedad.

        3. En todo caso, la voluntad de enajenar deberá también notificarse al arrendatario.

        Artículo 87

        Los derechos reconocidos en este título serán preferentes a cualquier otro derecho de adquisición, incluso la tercería registral que pueda surgir de una inscripción practicada durante los plazos de ejercicio del derecho de saca.

        SECCIÓN 4ª

        De la libertad de testar en el valle de Ayala

        Artículo 88

        1. El Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega.

        2. Las posteriores modificaciones administrativas en los términos enumerados no alterarán el Derecho civil aplicable.

        Artículo 89

        1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus herederos forzosos con poco o mucho.

        2. Se entiende por herederos forzosos los que lo fueren con arreglo al artículo 47 de esta Ley.

        Artículo 90

        1. El apartamiento puede ser expreso o tácito, individualizado o conjunto.

        2. La omisión del apartamiento producirá los efectos que se establecen en el artículo 48.3.

        Artículo 91

        1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden constituir por testamento o pacto sucesorio un usufructo poderoso.

        2. Se entiende por usufructo poderoso el constituido al conceder al usufructuario la facultad de disponer a título gratuito inter vivos o mortis causa, de la totalidad o parte de los bienes a favor de los hijos o descendientes del constituyente y otras personas señaladas expresamente por el mismo.

        3. El constituyente puede ampliar, restringir o concretar el contenido del usufructo poderoso.

        4. Cuando se concede un poder testatorio se entiende otorgado el usufructo poderoso, salvo disposición expresa en contrario.

        Artículo 92

        El usufructo poderoso es un derecho personalísimo. No podrá ser enajenado ni gravado por ningún título, salvo autorización del constituyente.

        Artículo 93

        Si el usufructuario poderoso dispone parcialmente de los bienes, los legitimarios favorecidos quedan apartados con los bienes recibidos, sin perjuicio de que en actos posteriores, pueda el usufructuario favorecerles con otros bienes.

        Artículo 94

        Todas las reparaciones, gastos, cargas y contribuciones de los bienes objeto del usufructo poderoso serán de cargo del usufructuario mientras no disponga de los mismos.

        Artículo 95

        El usufructuario poderoso no vendrá obligado a prestar fianza, salvo disposición expresa del causante.

        SECCIÓN 5ª

        De las normas especiales acerca del caserío en Gipuzkoa

        Artículo 96

        La ordenación sucesoria del caserío en el Territorio

        Histórico de Gipuzkoa se regirá por las normas de esta Ley, acomodándose a las formas, instituciones y principios tradicionales de dicho Territorio Histórico.

        Artículo 97

        Se entenderá por caserío el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a aquella, así como el mobiliario, semovientes derechos de explotación y máquinas afectos a su explotación si fuere objeto de ésta.

        Artículo 98

        La transmisión a título gratuito de un caserío y sus pertenecidos comprenderá., salvo disposición en contrario el conjunto descrito en el artículo anterior.

        Artículo 99

        1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en esta sección, el beneficiario o beneficiarios que lo hubieran recibido no podrán alterar, durante un plazo de seis años, el destino para el cual lo empleó aquel, ni, en su caso, solicitar la división de la comunidad.

        2. De otro modo, el beneficiario o beneficiarios deberán abonar a sus coherederos forzosos, o a los herederos de éstos, una cantidad igual a la que hubieran debido percibir en caso de preterición no intencional según se regula en esta Ley.

        TITULO III

        DE LOS PACTOS SUCESORIOS

        SECCIÓN 1ª

        Normas generales

        Artículo 100

        1. Mediante pacto sucesorio el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa.

        2. También mediante pacto se puede renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de la misma. Del mismo modo, cabe disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste.

        3. Para la validez de un pacto sucesorio se requiere que los otorgantes sean mayores de edad.

        4. Los pactos sucesorios habrán de otorgarse necesariamente en escritura pública o capitulaciones matrimoniales o en un acto en que se hace uso de un poder testatorio.

        Artículo 101

        1. La designación de sucesor en bienes por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición testamentaria posterior sobre los bienes comprendidos en el pacto.

        2. Dicha designación solo podrá modificarse o resolverse mediante nuevo pacto entre los otorgantes o sus sucesores y por las causas que hayan establecido las partes.

        3. El pacto sucesorio se extingue por las causas que las partes hubieran fijado o las legalmente establecidas. Puede ser revocado o quedar resuelto por las causas establecidas legalmente en los artículos 108 y 109.

        Artículo 102

        La donación mortis causa de bienes singulares se considera pacto sucesorio y también lo será la donación universal inter vivos, salvo estipulación en contrario.

        Artículo 103

        El pacto de designación de sucesor puede contener la disposición de la herencia, tanto a título universal como particular, así como la renuncia a la misma; en ambos supuestos los otorgantes pueden fijar las reservas, sustituciones, cargas, obligaciones y condiciones a que ha de sujetarse.

        SECCIÓN 2ª

        Pactos de institución sucesoria

        Artículo 104

        1. La institución de sucesor en el patrimonio familiar puede acompañarse del pacto de comunidad entre instituyentes e instituidos, bajo la forma de diversas figuras societarias o en régimen de comunidad de bienes. El régimen de comunidad o sociedad familiar pactada, se regirá, en primer lugar, por el título de su constitución y de forma supletoria por lo dispuesto en esta ley civil de la

        Comunidad Autónoma del País Vasco y en lo establecido en el artículo 96 para la sucesión en el caserío en Gipuzkoa.

        2. Salvo pacto en contrario se entenderá que a la muerte de uno de los instituyentes, su cónyuge o miembro de la pareja superviviente y otorgante del pacto conserva íntegros y con carácter vitalicio los derechos que ambos se hubieran reservado.

        3. Los actos contrarios a lo dispuesto en esta Sección, o a lo acordado por las partes podrán ser impugnados por el instituido, incluso en vida del instituyente.

        Artículo 105

        1. En la institución sucesoria con eficacia post mortem el instituido recibirá los bienes en el momento de la muerte del instituyente, pero a partir del otorgamiento del pacto adquiere la cualidad de sucesor, que será inalienable e inembargable.

        2. El instituyente conserva la titularidad de los bienes y salvo pacto en contrario podrá disponer de ellos a título oneroso. Si los bienes transmitidos constituyen patrimonios productivos en los que trabaje el instituido, se requerirá su consentimiento para la enajenación a título oneroso, siempre que instituyente e instituido no hayan pactado otra cosa.

        3. Se entenderá, a no ser que se pacte lo contrario, que la institución post mortem se otorga con la reserva de ayudar e instruir a los hijos conforme a los usos familiares.

        4. Los bienes objeto de la institución sucesoria con eficacia post mortem responden de las deudas contraídas por el instituyente.

        Artículo 106

        Cuando el pacto sucesorio post mortem se otorga en capitulaciones matrimoniales, el instituido podrá, incluso en vida del instituyente, disponer de su derecho a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, a favor de sus hijos y descendientes. En el caso de que premuera al instituyente, el derecho del instituido se transmite a sus descendientes.

        Artículo 107

        1. La designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes confiere al sucesor la titularidad de los mismos con las limitaciones pactadas en interés de los instituyentes, de la familia y de la explotación de bienes, por lo que, salvo pacto en contrario, todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto del instituyente y el instituido.

        2. Salvo pacto en contrario, los bienes reservados o aquellos que lleguen al patrimonio del instituyente se adquirirán por el instituido a la muerte del primero.

        3. Sobre los bienes transmitidos de presente las deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio tienen preferencia respecto a los acreedores del instituido.

        Artículo 108

        Los instituyentes pueden revocar la designación.

        1.º Por causas pactadas.

        2.º Por incumplimiento grave de las cargas o condiciones establecidas.

        3.º Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.

        4.º Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.

        5.º En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, o extinción de la pareja de hecho, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio o pareja de hecho.

        Artículo 109

        Se resolverá la designación sucesoria.

        1.º Por cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sujeta.

        2.º Por fallecimiento del instituido sin dejar descendientes.

        3.º Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura pública.

        TITULO IV

        DE LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL

        Artículo 110

        La sucesión intestada o legal tiene lugar cuando no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella, por testamento, o pacto sucesorio, conforme se dispone en esta Ley.

        Artículo 111

        1. Cuando se trate de bienes troncales, el orden de la sucesión legal será el establecido en el artículo 66; pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales.

        2. Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.

        Artículo 112

        La sucesión intestada de los bienes no troncales se defiere por el siguiente orden.

        1.º En primer lugar, en favor de los hijos o descendientes.

        2.º A los ascendientes.

        3.º Al cónyuge viudo o miembro superviviente de pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros, no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente.

        4.º A los colaterales dentro del cuarto grado.

        Artículo 113

        1. Los hijos heredan por derecho propio, dividiendo el haber hereditario en partes iguales.

        2. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación.

        Artículo 114

        1. Los padres adquieren el caudal hereditario por mitades e iguales partes. Si uno de ellos hubiera fallecido, el sobreviviente recibirá la totalidad.

        2. Si no viviera ninguno de los padres, sucederán los demás ascendientes por mitad entre ambas líneas, y si en alguna de las líneas no hay ascendientes, la totalidad de los bienes corresponderá por partes iguales a los ascendientes de la línea en que los haya.

        Artículo 115

        1. A falta de descendientes y ascendientes sucederá el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros, con preferencia a los colaterales.

        2. En todo caso, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho conservará sus derechos legitimarios de usufructo.

        Artículo 116

        1. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho, sucederán los parientes colaterales, en primer lugar los hermanos e hijos de hermanos fallecidos y, a falta de ellos, los parientes más próximos dentro del cuarto grado.

        2. Solamente cuando concurran hermanos con hijos de hermanos se dará el derecho de representación, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, aquellos sucederán en doble porción que éstos.

        Artículo 117

        En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión conforme a los artículos precedentes, sucederá en todos los bienes la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        TITULO V

        DISPOSICIONES COMUNES A LAS DISTINTAS FORMAS DE TESTAR

        Artículo 118

        El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiera adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano se halla obligado a reservar los que haya adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan.

        Artículo 119

        En los bienes raíces donados para un matrimonio, antes o después de su celebración, sucederán los hijos o descendientes habidos en él, con exclusión de cualesquiera otros.

        Artículo 120

        Salvo disposición contraria del testador o donante, el viudo o viuda que pase a, segundas nupcias o tenga un hijo que no lo sea de su difunto cónyuge, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes de aquel todos los bienes que haya adquirido del mismo por testamento, donación u otro título lucrativo.

        Artículo 121

        Las reservas aquí reguladas alcanzan en todo caso a los edificios, plantíos y mejoras que hubiesen sido hechos por el reservista con la obligación de satisfacer a éste o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiere entrado en su posesión.

        Artículo 122

        El reservista, en todos los casos regulados en este capítulo, podrá designar sucesor entre los reservatarios, en los términos establecidos para la sucesión testada, y no podrá imponer sustituciones y gravámenes sino a favor de ellos.

        Artículo 123

        Los ascendientes suceden, con exclusión de otras personas, en los bienes dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió.

        Artículo 124

        1. Revertirán al donante los bienes donados con carga de alimentos cuando el donatario falleciere en vida de aquél sin dejar hijos ni descendientes.

        2. El donatario no podrá, en vida del donante, enajenar, gravar, ni disponer por título gratuito, inter vivos o mortis causa, de los bienes donados, a no ser en favor de sus hijos o descendientes.

        LIBRO III

        DEL REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO

        TITULO I

        EL RÉGIMEN LEGAL

        Artículo 125

        El régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes forales o especiales o en el Código Civil.

        Artículo 126

        1. El régimen económico de un matrimonio, tanto el pactado como el legal, podrá ser modificado mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales.

        2. En ningún caso las modificaciones en el régimen matrimonial podrán perjudicar a tercero.

        Artículo 127

        1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil.

        2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la Tierra

        Llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el Título II de este

        Libro III.

        3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la Tierra Llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.

        Artículo 128

        1. En cualquier documento público otorgado en común, los cónyuges podrán modificar el régimen que, a falta de pacto, se les asigna por la ley.

        2. Las modificaciones en el régimen de bienes en el matrimonio no surtirán efectos contra terceros sino a partir de la fecha en que fueren inscritas en el Registro Civil o, en su caso, en el

        Registro de la Propiedad.

        TITULO II

        DEL REGIMEN DE COMUNICACION DE BIENES

        SECCION 1ª

        De la comunicación foral

        Artículo 129

        En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre los cónyuges todos los bienes, muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.

        Artículo 130

        La comunicación foral, constante matrimonio, tiene el alcance y las limitaciones previstas en esta Ley, y cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, así como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen económico matrimonial de distinta naturaleza.

        Artículo 131

        También cesará la comunicación foral por decisión judicial y a petición de uno de los cónyuges en los siguientes casos.

        1.º Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. La disolución de la comunicación foral podrá acordarse en ejecución de la correspondiente resolución judicial, o, en otro caso, cualquier Juez competente podrá acordarla si quien la solicita presenta testimonio de la misma.

        En el caso de abandono solamente podrá pedir el cese de la comunicación foral el cónyuge no culpable.

        2.º Venir realizando el otro cónyuge actos de disposición o de gestión en daño o fraude de sus derechos.

        3.º Llevar separado de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.

        Si no se extingue el matrimonio tras la disolución del régimen de comunicación, los cónyuges, salvo pacto en contrario, quedarán sometidos al régimen de separación de bienes previsto en el

        Código civil.

        Artículo 132

        1. La comunicación foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos o descendientes comunes.

        2. Se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y acciones que cualquiera de los cónyuges obtenga hasta el momento de la disolución del matrimonio; pero no los derechos inherentes a la persona ni los adquiridos después de la muerte de uno de los cónyuges. Tampoco se comunicarán los bienes y derechos intransmisibles o los de uso personal.

        Artículo 133

        Durante la vigencia de la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y privativos. Se presumirán ganados todos los bienes pertenecientes al matrimonio de los que no se pruebe que son privativos de uno de los cónyuges.

        Artículo 134

        1. Se entenderá que son cargas del matrimonio las necesarias para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes o de los que aun siendo de uno de los cónyuges convivan en el hogar familiar. Cualquier otro gasto que fuera sufragado con los bienes comunes pero se refiera a intereses o bienes de uno de los cónyuges, dará derecho a exigir el reintegro al tiempo de la liquidación de la comunicación.

        2. Las cargas del matrimonio serán sufragadas en primer lugar con los bienes ganados, y sólo a falta o por insuficiencia de ellos responderán los bienes procedentes de cada cónyuge, en proporción a su valor.

        3. Lo satisfecho con estos últimos será compensado con las ganancias futuras.

        Artículo 135

        1. En la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo podrá el Juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia.

        2. No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero, activos financieros o de los valores mobiliarios de los que sea titular.

        Artículo 136

        Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos.

        Artículo 137

        1. Corresponderá en exclusiva a cada cónyuge la gestión y administración de los bienes de su procedencia, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio.

        2. Asimismo, podrá cada cónyuge disponer de los frutos y productos de sus bienes propios, debiendo informar periódicamente al otro de la situación de dichos bienes.

        Artículo 138

        1. Las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges sin consentimiento del otro, únicamente serán de cargo de la respectiva mitad del obligado, con las limitaciones siguientes.

        Primera. Quedarán siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del cónyuge no deudor.

        Segunda. La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del deudor en los procesos judiciales o de ejecución, estará sujeta a las siguientes reglas.

        El embargo deberá ser notificado al cónyuge no deudor, quien tendrá derecho a oponerse a cualquier embargo que recaiga sobre bienes ganados, en cuanto exceda de su mitad. Podrá asimismo pedir, en el plazo de quince días naturales, la disolución de la comunidad foral por las reglas del artículo 145, en cuyo caso sólo quedarán sujetos a responsabilidad los bienes adjudicados al obligado y el matrimonio pasará a regirse por el régimen de separación de bienes. Este derecho no tendrá lugar si el acreedor probare que la deuda ha repercutido en beneficio de la familia.

        La adjudicación de bienes por disolución de la comunicación foral se llevará a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecución, por las normas establecidas para la partición de las herencias.

        Tercera. Si la mitad comunicada del obligado fuere vendida, el cónyuge responsable no tendrá, constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante, que quedará bajo la administración del otro cónyuge. No podrá éste enajenarla sin autorización judicial, y deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia.

        Cuarta. La responsabilidad de los bienes gananciales es subsidiaria, y el cónyuge no deudor podrá evitar su embargo señalando bienes propios del deudor en cuantía suficiente.

        2. En todo caso, los bienes sobre los que se haya hecho efectiva la ejecución se imputarán como recibidos por el cónyuge deudor a cuenta de su participación en la comunicación, por el valor de aquellos al liquidarse la sociedad conyugal.

        Artículo 139

        Durante la vigencia de la comunicación foral el cónyuge llamado a una herencia no podrá repudiarla sin el consentimiento del otro. A falta de acuerdo se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

        SECCIÓN 2ª

        Disolución del régimen de comunicación de bienes

        Artículo 140

        Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes.

        Artículo 141

        1. Si el causante hubiera designado comisario, los bienes permanecerán en comunidad hasta que haga la designación de sucesor. Mientras los bienes continúen en este estado, el cónyuge viudo, salvo disposición en contrario del testador, será el único representante de la herencia y administrador de todo el caudal, en tanto no medie aceptación de la herencia por los sucesores designados.

        2. Salvo disposición en contrario del testador, el cónyuge viudo designado comisario único o con otras personas, mientras no haga uso del poder testatorio, tendrá además el usufructo del caudal, sin obligación de prestar fianza.

        Artículo 142

        1. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 140, el cónyuge viudo nombrado comisario, podrá adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes, dejando la otra mitad para la sucesión del premuerto, sin perjuicio de la reserva de los bienes troncales.

        2. En el caso de que exista contador-partidor designado por el causante, el cónyuge comisario, conjuntamente con el contador partidor, podrá llevar a cabo la disolución y liquidación de la comunidad constituida, en la forma prevista en el artículo 144, quedando en la sucesión del causante los bienes adjudicados a la misma.

        Igualmente, lo podrá realizar con los sucesores presuntos o, en otro caso, por decisión judicial a su instancia.

        Artículo 143

        El cónyuge viudo, cuando el matrimonio se haya disuelto con hijos o descendientes, podrá instar judicialmente a los sucesores del fallecido a que acepten cualquier herencia en que éste estuviera interesado. Transcurrido el plazo señalado por el Juez, que no excederá de treinta días, sin que manifiesten su voluntad de aceptar la herencia, o cuando repudien la misma, podrá dicho cónyuge aceptarla a beneficio de inventario.

        Artículo 144

        1. En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas siguientes.

        Primera. En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia.

        Segunda. Si éstos no bastaren se completará su haber con muebles y raíces no troncales.

        Tercera. Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto.

        2. Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 138.

        Artículo 145

        1. En todos los casos en que la comunicación foral se extinga por fallecimiento de uno de los cónyuges sin dejar descendientes comunes, o por sentencia de separación, nulidad o divorcio, se procederá conforme a las siguientes reglas.

        1.º Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de tales bienes, en proporción a su cuantía.

        2.º Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.

        3.º Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se hubiese gastado en interés de la familia se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y si éstos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de cada uno de ellos.

        2. En el supuesto de extinción de la comunidad foral por modificación del régimen económico del matrimonio se estará a lo pactado, y, en su defecto, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

        Artículo 146

        Cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge y no existan descendientes, además de las reglas del artículo anterior, se aplicarán las siguientes.

        1.º El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición legal o voluntaria.

        2.º Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela.

        3.º Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber que le corresponda.

        Tal abono podrá no tener efecto hasta el fallecimiento del cónyuge viudo, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días.

        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

        Primera

        Los conflictos intertemporales entre esta Ley y las que deroga se resolverán aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 12ª del Código Civil.

        Si un conflicto intertemporal no pudiera resolverse por las disposiciones anteriores, se tendrá en cuenta que las variaciones introducidas en esta Ley no deben perjudicar los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior.

        Segunda

        La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley, aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción.

        Tercera

        Lo establecido en el artículo 41 respecto al plazo para el ejercicio del poder testatorio, en el artículo 43, 3, 4 y 5 respecto a las facultades del comisario administrador y representante del patrimonio y en el artículo 42 en cuanto a la posibilidad de ejercitar el poder en uno o varios actos u otorgamientos, será de aplicación retrospectiva a los otorgados con anterioridad a esta ley.

        Cuarta

        En los poderes testatorios otorgados antes de la entrada en vigor de la ley de 1 de julio de 1992, la designación de comisario a favor del cónyuge implicará la atribución de usufructo vitalicio, que no se extinguirá por el uso de dicho poder.

        Quinta

        Serán válidos plenamente los actos de disposición otorgados al amparo de lo dispuesto en el artículo 831 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho civil foral del País Vasco.

        Sexta

        Los derechos de troncalidad sobre las sepulturas que actualmente subsisten se regirán por las disposiciones de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

        Séptima

        Desde la entrada en vigor de esta Ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda.

        La nueva legislación que les resulte aplicable, de acuerdo con lo establecido en esta disposición, no alterará el régimen económico matrimonial o patrimonial, en el caso de las parejas de hecho, salvo que se acuerde en capitulaciones matrimoniales; y, en lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

        DISPOSICIONES FINALES

        Primera

        El Parlamento Vasco insta a las Diputaciones Forales para que, haciendo uso de su soberanía fiscal, acomoden sus normas tributarias a las instituciones que en esta Ley se desarrollan, a fin de que las normas fiscales se adecuen debidamente a los principios del Derecho Civil Vasco.

        Segunda

        Se modifican los artículos 2 y 5 de la vigente Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho que quedan con la siguiente redacción.

        "Articulo 2. Concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación.

        Primero. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se considera pareja de hecho la resultante de la unión libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o de distinto género. Así mismo ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho.

        Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y siguientes de la Ley.

        A tal efecto podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca." "Artículo 5. Regulación de la relación y régimen económica.

        1. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja.

        2. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las administraciones públicas no inscribirán en el Registro los pactos que atenten contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.

        3. A falta de pacto expreso el régimen económico patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta Ley será el de separación de bienes regulado en el Código Civil."

        Tercera

        La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco

        DISPOSICION DEROGATORIA

        Quedan derogadas todas las leyes anteriores en cuanto se opongan a lo dispuesto en la que ahora se promulga.

    • Nueva Propuesta de Ley Civil Vasca (mayo 2012)
      • Nueva Propuesta de Ley Civil Vasca [PDF]

        PROPUESTA DE LEY CIVIL VASCA

        31-05-2012

        1.- MEMORIA EXPLICATIVA DE LA PROPUESTA DE LEY CIVIL VASCA

        1.- Introducción

        La Academia Vasca de Derecho-Zuzenbidearen Euskal Akademia (en adelante AVD/ZEA), asociación que reúne a aproximadamente unos doscientos juristas del ámbito profesional y universitario bajo la presidencia de Don Adrián Celaya Ibarra, y el Grupo de Estudio del Derecho Civil Foral del País Vasco del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, llevan años colaborando en el avance y desarrollo del derecho civil vasco, a través de iniciativas como la jornada práctica que anualmente organizan ambas instituciones en torno al derecho civil vasco, además de numerosas publicaciones en este campo.

        Hoy, la AVD/ZEA es titular de una serie de publicaciones, en las que el derecho civil foral ocupa lugar destacado, como son el Boletín JADO y la colección Clásicos del Derecho Vasco/Euskal Zuzenbidearen Klasikoak Bilduma, sin olvidar la pagina web www.forulege.com y el blog del mismo nombre, elementos muy importantes a la hora de facilitar el acceso tanto de los especialistas como del público en general, a los materiales de derecho civil foral vasco.

        Es precisamente la Sección de Derecho Privado de la AVD/ZEA, la que se encuentra directamente relacionada con el contenido del texto articulado que acompaña a esta memoria explicativa.

        En efecto, el objetivo de esta Sección ha sido la revisión del Anteproyecto de Ley de Derecho civil Vasco que en su día y en diferentes fases realizó la RSBAP, a fin de poder actualizar el texto de la Ley 3/92, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco (en adelante LDCFPV).

        La AVD/ZEA, surgida del impulso de la Real Sociedad Bascongada de Amigos del País (en adelante, RSBAP) y por su iniciativa, ha retomado así el trabajo en materia de derecho civil foral vasco y lo ha hecho de consuno con el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, a través de su Grupo de Estudio del Derecho Civil Foral del País

        Vasco, en un momento en que el derecho privado vive entre nosotros nuevas realidades que afectan a muchas de las instituciones que constituyen la regulación central de su contenido, esto es, el derecho de familia y el derecho de sucesiones.

        Ambas instituciones han revisado y reformulado el Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que la Sección de Derecho Privado de la AVD/ZEA formuló y publicó con fecha 20 de junio de 2007, y en torno al cual se realizaron unas jornadas Hacia la nueva Ley Civil Vasca publicadas en el Boletín de la AVD/ZEA, en su número extraordinario IV del mismo año y disponibles hoy también en Internet (www.avd-zea.com).

        Las preocupaciones y exigencias de contenido, sin embargo, no deben hacer olvidar tampoco el vector europeo que cada vez aparece más nítidamente en el derecho privado y que en un plazo relativamente breve va a imponer el estudio de muchas de sus soluciones y su posible adaptación al derecho civil vasco.

        Ni que decir tiene que cuatro lustros de aplicación de la Ley 3/92 LDCFPV han puesto de manifiesto una serie de cuestiones que por su naturaleza exigen un tratamiento pormenorizado que sirva de primera aproximación a la labor que la AVD/ZEA y el Grupo de Estudio del Derecho Civil Foral del País Vasco del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia han realizado. Temas que no sólo han nacido de la aplicación de la LDCFPV, sino también de la irrupción dentro del sistema jurídico de la CAPV de regulaciones como la de las parejas de hecho, que han trastocado el sistema monista o de ley única para los contenidos de derecho civil foral vasco y han trazado un camino hacia un derecho civil de aplicación general en la CAPV, de forma similar a otras realidades autonómicas, todo ello bajo el paraguas competencial del artículo 149.1.8º CE y el art. 10.5º EAPV.

        Esta memoria explicativa del texto, recoge, en consecuencia, una serie de cuestiones a sistematizar en siete puntos y unas breves conclusiones.

        2.- Metodología de trabajo

        La Sección de Derecho Privado de la Academia Vasca de Derecho-Zuzenbidearen Euskal Akademia se ha encargado, como ya se ha dicho, de formular la propuesta de Ley Civil Vasca de forma conjunta con los representantes del Grupo de Estudio del Derecho Civil Foral del País Vasco.

        El texto base ha sido el Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Foral de la

        Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, ALDCFPV) que se halla cerrado a fecha veinte de junio de dos mil siete y que incorpora todas las aportaciones que se efectuaron a la redacción original del Anteproyecto que en euskera y castellano se publicó en forma singular por la RSBAP, aportaciones realizadas por parte de un gran número de juristas de diferentes ámbitos y procedencias.

        Sobre este texto base, un grupo de trabajo integrado por representantes de la AVD/ZEA y del Grupo de Estudio del Derecho Civil Foral del País Vasco del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, ha revisado el texto desde un punto de vista formal (incongruencias, vacíos, contradicciones, ortografía, sintaxis, etc.) y discutido de nuevo su contenido, teniendo en cuenta las publicaciones académicas, la jurisprudencia y la problemática jurídica de éstos últimos cinco años transcurridos desde el momento en el que se publicó, y las ha compendiado y sistematizado, hasta redactar el texto al que se refiere esta memoria explicativa.

        2.1. Una primera precisión conceptual se refiere al título del texto ya que el encabezado habla de Propuesta de Ley Civil Vasca, dejando así abierto el camino para su tramitación parlamentaria como proyecto o proposición de ley. La cuestión, si bien no es baladí en sede parlamentaria, no deja de ser accesoria desde el punto de vista de la regulación material de las instituciones contempladas en el texto, ya que no prejuzga el impulso de su tramitación y si busca un consenso para poder llegar al final de su tramitación.

        2.2. La segunda precisión conceptual viene dada también por el hecho de hablar en el texto presentado de “Ley Civil Vasca” o de “Derecho Civil Vasco”. Es un tema en el que las dos instituciones proponentes hacen una opción clara a favor de la dicción empleada, en función del objetivo que propone la regulación contenida en el texto y que no es otra que un derecho civil vasco, que nace de las raíces inequívocamente forales de su origen y se extiende a toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        2.3. El encabezamiento de los libros, títulos y secciones se realiza a través de la partícula “de” recuperando así las exigencias de las modernas técnicas de redacción legislativa, en consonancia, además, con lo previsto en la Orden de 6 de abril de 1993 del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, de acuerdo con lo dispuesto en la directriz segunda de la misma en conexión con la Ley 8/2003, de 22 de diciembre del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General del Parlamento Vasco en su Disposición Adicional Tercera.

        2.4.- Las mismas directrices legislativas se han seguido a la hora de redactar la Propuesta de Ley a la que se acompaña esta Memoria explicativa y con carácter especial, lo dispuesto en el anexo a las directrices números 1, 2, 3 y 4.

        2.5. - Una última precisión viene dada por el hecho de que el texto, en lo que se refiere a la igualdad de género, utiliza una fórmula que se estima suficiente para poder atender a su realidad.

        3. Fuentes del Derecho civil vasco (arts. 1-4) y principios inspiradores de la Ley Civil Vasca (arts. 5-7)

        3.1. La enumeración de las fuentes del derecho civil vasco se realiza en el artículo

        1 mediante la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, estableciéndose la competencia del Parlamento Vasco para la aprobación y desarrollo posterior de la Ley e incluso su adecuación a las disposiciones que en lo sucesivo pueda establecer la Unión Europea.

        3.2. El tratamiento de la jurisprudencia que proporciona el artículo 2 está ligado con la doctrina que de forma reiterada establezca la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

        3.3. Se establece como derecho supletorio del Derecho civil vasco, el Código Civil y las demás disposiciones generales, pero modulando la referencia a estos últimos por medio de su adaptación a los principios inspiradores del Derecho civil vasco en el artículo 3 del texto.

        3.4. Se formula un primer principio de libertad civil dentro del Derecho civil vasco en el artículo 4, dando a las leyes un carácter dispositivo y regulando la renuncia a lo en ellas dispuesto.

        3.5. A continuación, en los artículos 5 a 7 se marcan una serie de principios de la Ley Civil Vasca que pasan por una concepción de la propiedad no individualista sino solidaria, con respecto a las formas de propiedad comunal, familiar y social tradicionales (art. 5), y alcanzan al respeto y la consideración de la persona (art. 6).

        3.6. Dentro de estos principios inspiradores se concretan las normas de aplicación de las lenguas cooficiales de la CAPV, el castellano y el euskera, a los actos y contratos regulados en la Ley Civil Vasca, estableciéndose la posibilidad de formalizarlos en cualquiera de las lenguas oficiales de CAPV (art. 7.1) y señalando una norma específica para los documentos públicos que recojan dichos actos y contratos, norma que tiene su inspiración en el artículo 149 del Reglamento Notarial, en su texto actualizado a través del RD 45/2007, de 19 de enero.

        4. Ámbito de aplicación de la Ley Civil Vasca: la vecindad civil y el territorio en el Derecho civil vasco (arts. 8-11)

        4.1. La vecindad civil vasca (arts. 10-11)

        La primera y capital cuestión que el derecho civil vasco plantea es la transición de un derecho civil territorial propio de cada uno de los territorios históricos del País Vasco a un derecho civil vasco o de la CAPV.

        Hoy es ley vigente en la CAPV, junto con la Ley 3/92, la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho ( en adelante, LRPH). Esa última ley, en efecto, ha puesto de relieve un espacio de regulación propio en materia civil para el legislador autonómico que aun no conectándolo formalmente con una vecindad civil de la CAPV, sí ha supuesto desde una perspectiva material, una legislación civil aplicable a todos los ciudadanos de la CAPV. Es cierto que se han salvado los problemas de vecindad civil con el recurso a la vecindad administrativa como punto de conexión para la aplicación de esta ley, pero no es menos cierto que su artículo 2 puede acarrear la creación de una serie de conflictos derivados de la utilización por parte de otras legislaciones autonómicas de la vecindad civil correspondiente como punto de conexión, lo que ha llevado a tener que establecer en este texto una disposición adicional que regule este tema junto con la cláusula de cierre del régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho.

        Es evidente que todo ello exige una primera configuración de la vecindad civil del País Vasco como vertebradora de un contenido civil específico, que en nuestro caso se materializa básicamente en el derecho de sucesiones y el régimen económicomatrimonial, como marca la regulación propuesta y con respeto a las hasta ahora existentes vecindades civiles territoriales, que son el punto de conexión para la aplicación de las respectivas instituciones territoriales que se mantienen en vigor.

        Se consigue así un sistema que presenta una serie de ventajas en lo relativo a la adquisición y pérdida de la vecindad civil vasca común y las vecindades territoriales, que se resuelve de acuerdo con las normas estatales tanto en lo que se refiere a los conflictos de leyes internos de la propia CAPV, como a los externos que puedan surgir con las personas sujetas a otras vecindades civiles. La dicción de los artículos 10 y 11 del texto es clara y taxativa.

        La solución que se adopta es, desde cualquier punto de vista, estrictamente ajustada a los parámetros de la interpretación constitucional en esta materia. Son argumentos al respecto.

        a) La configuración de esta vecindad civil vasca no es algo nuevo, sino de realidad y aplicación diaria por los profesionales del derecho privado en el País Vasco, en multitud de conflictos intra y extraterritoriales que se dan con motivo de las relaciones jurídicas entre sus habitantes.

        Consecuencia de lo anterior y del mantenimiento de instituciones territoriales significativas, se sigue haciendo referencia a las vecindades civiles locales, articulándose un sistema que luego se expondrá gráficamente.

        b) La configuración de esta vecindad civil vasca respeta escrupulosamente las disposiciones del Título preliminar del Código Civil al que se remite tanto para los mecanismos de adquisición, conservación y pérdida de la vecindad civil vasca como para la resolución de conflictos, en la línea de la jurisprudencia del TC.

        “... Es del todo claro, por ello, que las normas de Derecho civil interregional delimitarán el ámbito de aplicación personal de los varios ordenamientos civiles que coexisten en España, delimitación para la cual no ofrece la Constitución, ciertamente, pauta o criterio positivo alguno. No es menos evidente, sin embargo, que la legislación estatal en este ámbito no podrá dar lugar a construcciones o manipulaciones arbitrarias de los respectivos ámbitos de aplicación de aquellos ordenamientos ni provocar, en concreto, un desplazamiento infundado de los Derechos civiles especiales o forales a favor del derecho civil general o común por vía de la alteración de las reglas generales del sistema de Derecho interregional. No cuesta admitir que, si tal cosa se hiciera, se vendría a menoscabar, de modo indirecto, la competencia autonómica sobre el respectivo ordenamiento civil y a contrariar, por lo mismo, la regla contenida en el artículo 149.1.8 de la Constitución. Las Cortes Generales han de establecer, solo ellas, las normas de Derecho Civil interregional, pero no es esa una labor libre de todo vínculo o límite constitucional, por lo mismo que a través de ella se define cuál sea la proyección propia de cada ordenamiento civil y en última instancia, un elemento de capital importancia para la efectiva realización de las competencias autonómicas en este campo.

        El primero y más importante de estos límites es consustancial, por así decirlo, a la identidad misma de resolución de todo sistema de resolución de conflictos de leyes que no parta –como no parte el nuestro– de la preeminencia incondicional de uno u otro de los ordenamientos que puedan entrar en colisión; los puntos de conexión para determinar la sujeción personal a un Derecho u otro (la vecindad, en nuestro caso) han de fijarse , en principio y en tanto sea posible, según circunstancias abstractas o neutras (...) se preserva, de este modo, en palabras, ya citadas, de la STC 156/1993 “ un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles” que coexisten en España (fundamento jurídico 3º) (STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4º)

        Y asimismo, del Dictamen del Consejo de Estado nº 1537/92, motivado por la Ley 3/ 92 hoy vigente en materia de derecho civil foral en la CAPV, que en relación al artículo 94 de esa misma ley, establecía en ese punto una regulación similar a la de esta propuesta:

        “... contiene, pues, una norma de resolución de los conflictos que coincide exactamente con el juego de puntos de conexión establecido en el Código Civil con carácter general. Cabe admitir una interpretación constitucional de la misma, considerando que su aplicación ha de producirse dentro de la propia vecindad civil foral, es decir, no sería una norma de resolución de los conflictos interregionales, sino de los propios conflictos que pudieran suscitarse por la diversidad de regímenes jurídicos civiles existentes en el País Vasco, desde ese punto de vista, no se aprecian fundamentos jurídicos suficientes para mantener el recuso de inconstitucionalidad.” (Pág.58)

        c) La vecindad civil es, además, el punto de conexión que dentro del sistema interregional español han adoptado los diferentes Estatutos de Autonomía que recientemente se han aprobado: Valencia, Cataluña, Illes Balears, Andalucía y Aragón.

        Así las cosas, el resumen de este punto puede establecerse dentro de las siguientes coordenadas en la propuesta de Ley Civil Vasca efectuada:

        4.1.1. Competencia de la CAPV para el establecimiento de las normas de conflicto interno -ad intram- entre la vecindad civil vasca y las vecindades civiles locales de la CAPV. El texto respeta la exigencia del TC y del Consejo de Estado tanto en lo relativo al punto de conexión objetivo y neutral de la vecindad civil, como a su aplicación conforme al Código civil y la propia naturaleza de las instituciones civiles en juego, lo que ocurre especialmente en el caso de la troncalidad.

        4.1.2. Remisión en los conflictos ad extram a la regulación del Código civil tanto en puntos de conexión como en su aplicación, con la especialidad de la territorialidad en materia de troncalidad y cumplimiento de lo establecido en el artículo 149.1.8º CE.

        4.1.3. Constatación de una triple conflictualidad en la CAPV, bien externa (vecindad civil común o vecindad civil de los diferentes territorios de legislación civil foral o especial/vecindad civil vasca); con su variedad (vecindad civil común o vecindad civil de los diferentes territorios de legislación civil foral o especial/ vecindad civil local vizcaína, ayalesa o guipuzcoana); bien interna (vecindad civil vasca/vecindad civil local vizcaína, ayalesa o guipuzcoana).

        4.1.4. Se produce así una conexión que posibilita la aplicación de un derecho civil propio de la CAPV: Vecindad civil vasca => Instituciones sucesorias/ =>Testamentifacción/ =>Sucesión forzosa/ =>Sucesión intestada/ => Pactos sucesorios/ => Régimen económico-matrimonial de gananciales.

        4.1.5. No debe verse en ese punto de conexión de la vecindad civil vasca ningún prurito de singularización ni de secesionismo en materia de derecho civil sino de utilización de los puntos de conexión que marca el Código Civil para resolver las relaciones entre los diferentes ordenamientos civiles territoriales en España. Máxime cuando al lado de esa vecindad civil vasca común se mantienen las vecindades civiles territoriales que sirven de puerta de entrada a las instituciones que en cada territorio vasco sustantivan el régimen civil aplicable: Vecindad civil ayalesa=>libertad de testar, usufructo poderoso. Vecindad civil vizcaína=> Troncalidad, régimen de comunicación foral de bienes. Vecindad civil guipuzcoana=> régimen de transmisión del caserío en Guipúzcoa.

        4.1.6. La cuestión relativa a la vecindad civil vasca común conlleva, para terminar, una pregunta totalmente pertinente desde el punto de vista del derecho transitorio. ¿Cómo y cuándo adquirirán la vecindad civil vasca común los habitantes de la CAPV? La respuesta del texto se recoge en la Disposición Transitoria Séptima: Séptima. Desde la entrada en vigor de esta Ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda. La nueva legislación que les resulte aplicable, de acuerdo con lo establecido en esta disposición, no alterará el régimen económico matrimonial o patrimonial, en el caso de las parejas de hecho, salvo que se acuerde en capitulaciones matrimoniales o pacto. En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

        4.1.7. Complementaria de lo anterior, se establece en el texto, en la línea de la actual legislación, un juego de presunciones a la hora de otorgar los instrumentos públicos, que permita evitar lo que en algún caso puede ser una auténtica probatio diabolica, a la hora de conocer la vecindad civil aplicable en cada caso:Artículo 11. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.

        4.2. El territorio en el Derecho Civil Vasco (arts. 8-9)

        Todo lo anterior no puede llevar sino a pensar en el segundo elemento de la relación de aplicabilidad de la nueva legislación civil vasca, que no es otro que el territorio. La tradicional dualidad jurídica vizcaína entre villas y anteiglesias, o el territorio de aplicación del fuero de Ayala, que se mantiene como luego se verá en el ámbito de las instituciones territoriales, conlleva a la aparición de una nueva dualidad, superadora de las anteriores, en el sentido de que el territorio de la CAPV en su totalidad es el espacio geográfico de aplicación para todos los vascos de una serie de normas en materia sucesoria y de régimen económico matrimonial que en uso de su libertad civil les pueden resultar de gran interés.

        La expresión de la aplicación territorial es clara: Artículo 8. La presente Ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo en aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto.

        Los títulos para ello también resultan claros:

        A) La dicción del propio artículo 10.5 EAPV al referirse a la fijación del ámbito territorial de la vigencia del derecho civil foral, escrito o consuetudinario, como competencia singular de la CAPV, no explicitada en ningún otro Estatuto de Autonomía.

        B) El Dictamen del Consejo de Estado ya mencionado, cuyos términos son contundentes en este punto, garantizando la aplicación territorial de la solución propuesta:

        “Al igual que la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Foral o especial, desde un punto de vista material o sustantivo, requiere cierta vinculación con el sentido y principios informadores del Derecho Foral, también la extensión o modificación del ámbito territorial necesitará una patente conexión con las singularidades identificadoras del derecho civil foral o especial. Esto es lo que la Constitución en su artículo 149.1.8 pretende garantizar” (pág. 43)

        C) Lo anterior no agota, sin embargo, la problemática de aplicación territorial del derecho civil vasco. En la tramitación de la Ley 3/ 92, además de la fijación territorial de su vigencia, fue objeto de reflexión la cuestión relativa a si la competencia interna de la CAPV para regular el derecho civil foral radica en las instituciones territoriales forales o en las instituciones comunes.

        En el texto que ahora se plantea, en línea con la formulación de un núcleo de derecho civil vasco como eje principal de la regulación civil vasca, y de lo incontestable de la redacción del art. 10.5 EAPV, se atribuye al Parlamento Vasco la legislación en esta materia. Así, se regula expresamente que: Artículo 1. 2. Corresponde al Parlamento Vasco la aprobación de esta Ley, así como de las modificaciones y desarrollos posteriores y su acomodación a las disposiciones de carácter general que establezca la Unión Europea.

        4.3. Esquema de aplicación institucional derivado de la vecindad civil común vasca y del territorio.

        Se completa así el esquema anterior, ligando territorio, vecindad e instituciones aplicables en la CAPV:

        4.3.1. Vecindad civil vasca + Territorio CAPV:=> Testamento mancomunado/=> Testamento por comisario/ => Sucesión forzosa (legítima, apartamiento)/ => Sucesión intestada/ => Pactos sucesorios/ => Régimen económico-matrimonial supletorio: gananciales/ => Aplicación de la legislación de parejas de hecho/ => Régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho.

        4.3.2. Vecindad civil local vizcaína 0 Territorio (Tierra Llana de Bizkaia, Llodio, Aramaio): => régimen de comunicación foral/ => troncalidad.

        4.3.3. Vecindad civil local ayalesa + Territorio (Ayala/Aiara): => aplicación sucesoria Fuero de Ayala/Aiara (libertad de elección de heredero, usufructo poderoso).

        4.3.4. Vecindad civil local guipuzcoana + Territorio (Gipuzkoa): => régimen de transmisión del caserío guipuzcoano.

        4.3.5. Todo ello sin olvidar el hecho de que la vecindad civil, como punto de conexión personal, llevará en el caso del contenido regulador en materia sucesoria y régimen económico-matrimonial, a predicar la extraterritorialidad del Derecho Civil Vasco a quienes, ostentando la vecindad civil vasca común, deseen otorgar testamento mancomunado o por comisario, o a pesar de tener una vecindad administrativa diferente.

        4.3.6. Por último, en lo relativo al Territorio CAPV, será éste el elemento definitorio y punto de conexión en las siguientes materias de la propuesta de Ley Civil Vasca: => servidumbres de paso/ => cofradías, hermandades o mutualidades/ =>arrendamientos rústicos/ =>testamento hil-buruko/ => formas de testar del Código civil.

        5. Los principios de Derecho patrimonial en la Propuesta de Ley Civil Vasca (arts. 12-16)

        He aquí el primer contenido de ese derecho civil que se predica para la CAPV:

        5.1. Una definición del caserío y los diferentes elementos que hoy en día lo integran (art. 12).

        5.2. Una regulación del contrato de arrendamiento rústico, basada en la tradición vasca de permanencia y estabilidad en el arriendo y transmisión del derecho del arrendatario (art. 13).

        5.3. Una regulación del Derecho de la servidumbre de paso en términos similares a los actuales existentes, todo ello según resulta del artículo 14 del texto de la propuesta, así como con carácter novedoso el derecho de cerrar la heredad por su dueño, lo que no impide el paso de los particulares para su uso no lucrativo, con respecto de los cultivos e indemnización de los daños causados, de conformidad con el artículo 15 de la propuesta.

        5.4. Una apertura al mundo asociativo, tradicional en el Derecho Civil Vasco mediante el reconocimiento de las cofradías, hermandades o mutualidades, de honda raigambre consuetudinaria, bajo la cobertura de la sociedad civil y una remisión a la legislación del Parlamento Vasco, de carácter específico en esta materia (art. 15.).

        6. El Derecho Civil Vasco: las sucesiones (arts. 17-60/ 100-124) y el régimen económico matrimonial (arts. 125-128) en la propuesta de Ley Civil Vasca

        El núcleo central del contenido sucesorio y matrimonial del texto de la propuesta puede ser resumido a grandes rasgos de la siguiente forma.

        6.1. Una pluralidad de títulos sucesorios, compatibles entre ellos, con reconocimiento de los tres títulos sucesorios clásicos del Derecho Civil Vasco: sucesión testada, intestada y contractual o pacto sucesorio (art. 18).

        6.2. El establecimiento de un mecanismo de fijación de la delación sucesoria, especialmente en el supuesto del poder testatorio, con remisión al momento del ejercicio del mismo (art.17).

        6.3. El establecimiento igualmente del estatus jurídico del designado a título universal (heredero) y el que lo ha sido a título particular (legatario), con presunción del instituido a título particular como heredero universal cuando se le designa como sucesor de un patrimonio familiar o profesional, cuyo valor sea superior a las tres cuartas partes de la herencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la propuesta.

        6.4. Una definición de las deudas de la herencia, incluyendo los alimentos debidos a los hijos y descendientes del causante y formulando de forma clara un sistema ex lege de responsabilidad por las deudas de la herencia intra vires, limitado al valor de los bienes heredados en el momento de la delación (art. 21).

        6.5. La admisión de la forma de testar hil buruko, además de las del Código Civil (art. 23).

        6.6. En lo relativo al testamento mancomunado, verdadero mecanismo de transmisión sucesoria, las principales novedades que aporta la propuesta de Ley Civil

        Vasca son las siguientes dentro de una línea de extensión de su regulación tradicional a nuevas realidades: Ampliación del círculo de otorgantes del testamento mancomunado a las personas unidas por vínculos de parentesco o convivencia, en un intento de recoger un amplio espectro social que pueda estar interesado en esta forma testamentaria (art. 24.1). Del mismo modo, establecimiento de la forma ante Notario, como medio de otorgarlo (art. 24.2), y carácter tanto mutuo como a favor de terceros de su otorgamiento (art. 25). Además, regulación de las opciones de revocación o modificación del testamento mancomunado (arts. 26 y 27), pérdida de efectos de sus disposiciones por nulidad, separación o divorcio de sus cónyuges o extinción de la pareja de hecho con excepción de las realizadas por ambos a favor de un hijo menor de edad o discapacitado (art. 28), y por último, efectos sucesorios del testamento mancomunado (art. 29).

        6.7. En cuanto al poder testatorio, son ya varias las cuestiones que se plantean en la propuesta de Ley Civil Vasca en relación con la regulación actual. Más que insistir en cuestiones como las relativas a la capacidad del comisario o el plazo de duración del poder testatorio, son dos las novedades más llamativas que establece la propuesta de Ley Civil Vasca.

        6.7.1. La primera es la cuestión relativa a los actos de disposición a realizar por el comisario, tema que hoy se presenta con ribetes acuciantes, dada la composición del caudal relicto, que muchas veces está formado por productos financieros, muy sensibles a las alteraciones del mercado, y, por tanto, de necesaria rapidez en la respuesta a esas variaciones bursátiles o de otro tipo.

        Ha sido este un tema muy discutido y muchas veces pospuesto. Lo cierto es que la regulación fiscal ha abierto un primer atisbo con la reforma del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones en virtud del Decreto Foral 236/2004, de 15 de diciembre, camino que la legislación civil debe seguir con prontitud, si bien las necesarias cautelas o las distinciones por la propia naturaleza de los bienes, y el hecho de existir legitimarios, sean algunas de las posibles limitaciones a una facultad omnímoda del comisario.

        Así, en el artículo 43.4 de la propuesta se concede al cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho superviviente designado comisario, representante y administrador del patrimonio hereditario que pueda disponer de los bienes o derechos hereditarios si el comitente le hubiera autorizado para ello, o para atender a las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, o cuando lo juzgue oportuno para sustituirlos por otros. La contraprestación obtenida se subrogará en el lugar de los bienes enajenados, salvo que se destine al pago de las obligaciones, cargas y deudas de la herencia. Del mismo modo, se dice en el texto del artículo 43.5 de la propuesta de Ley Civil Vasca que si existieran legitimarios y los actos de enajenación a título oneroso realizados por el cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho superviviente designado comisario representante y administrador del patrimonio hereditario se refiriesen a bienes inmuebles, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos, será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo los legitimarios menores o incapaces, la autorización judicial.

        6.7.2. Directamente ligado con lo anterior aparece un segundo problema que tiene un tratamiento común con el del usufructo del cónyuge viudo. En efecto, esa misma composición del patrimonio relicto hoy día, hace que con muchísima frecuencia existan fondos de inversión en los que es necesario determinar cual es el importe de la cuantía de la participación del usufructuario y cual la cuantía del nudo propietario, o quien ejerce los derechos relativos a la titularidad de los fondos, sin perjuicio de tener que determinar la forma de liquidación de los mismos. La solución aportada pasa por lo establecido en el artículo 53.3 de la propuesta de Ley Civil Vasca cuando establece que si el usufructo del cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho recae sobre dinero o fondos de inversión, sean esos acumulativos o no, se rige, en primer lugar, por las disposiciones del causante y por los acuerdos entre el usufructuario y los nudos propietarios. En defecto de dichos acuerdos, el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y demás rendimientos que produce el capital, y el usufructuario de participaciones en fondos de inversión tiene derecho a las eventuales plusvalías producidas desde la fecha de constitución hasta la extinción del usufructo. Los rendimientos y plusvalías eventuales se regularán por las reglas de los frutos civiles.

        6.8. Si lo relativo a la testamentifacción nos lleva a la extensión a los ciudadanos de la CAPV de modos testamentarios clásicos del territorio histórico de Bizkaia, y hoy presentes en el territorio histórico de Gipuzkoa y parte del de Alava /Araba, en aras de esa generalización de instituciones que propugna la libertad civil como principio general del derecho civil vasco, no se puede olvidar que esa libertad civil también ha de estar presente a la hora de establecer el sistema legitimario en las sucesiones del País Vasco.

        Vaya por delante que el sistema legitimario que aquí se predica tiene especialidades territoriales que luego se expondrán, bien por razones de troncalidad como en el caso de Bizkaia, bien por razones de transmisión del caserío en el caso de Guipúzcoa, bien por último, por razones de mantenimiento de una libertad de testar absoluta, como es el caso de Ayala/Aiara.

        De lo que se trata aquí es de crear un sistema sucesorio válido para los ciudadanos de la CAPV, que sin coartar su voluntad, permita una evolución gradual hacia una mayor libertad de testar, planteada ésta como un mecanismo de ordenación de los bienes dentro de la familia y no como una exigencia absoluta sin más, sin ninguna consideración con la situación personal o familiar del testador.

        6.9. El primer paso en esa generalización de un sistema sucesorio aplicable a los ciudadanos de la CAPV es la reducción de la cuantía de la legítima de los hijos o descendientes, de 4/5 del caudal relicto a 1/3 (art.49 de la propuesta de la Ley Civil Vasca), siendo ésta una legítima colectiva, esto es, de atribución a un grupo de parientes de forma necesaria, de tal manera que sea el testador el que decide entre sus legitimarios, cuál de ellos será el destinatario de sus bienes, de forma paralela a la regulación histórica vasca (art. 48.1 y 2).

        No hay duda de que el punto clave es aquí el del apartamiento, que no exige expresión de causa, que se puede hacer de forma tácita y expresa y que además no debe confundirse de ningún modo con la desheredación. Este apartamiento, tradicional en el derecho civil vasco bajo formas distintas en los diferentes territorios, es ahora el instrumento para lograr una mayor libertad de elección de heredero (art. 48.2). El apartado, no obstante, conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la legítima colectiva (art. 51.3).

        La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito (art. 48.3) y la preterición, intencional o no, equivale al apartamiento (art. 48.4). La preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial (art. 51.2). Cabe igualmente la renuncia a la legítima, incluso antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario (art. 48.5). Se establece la representación o sustitución de los premuertos al causante o desheredados por sus descendientes (art. 50), así como la posibilidad del causante de disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos (art.51.1).

        Se suprime, también en la línea de una mayor libertad de testar y siguiendo el camino de otras legislaciones civiles territoriales, la legítima de los ascendientes ya que no se les incluye en el ámbito de los legitimarios (art.47).

        6.10. Del mismo modo, en lo referente al cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho superviviente, se une a su usufructo como legitimario (una cuota de 1/2 o 2/3 en usufructo y según concurra con descendientes u otros herederos -art.52-), el derecho de habitación en la vivienda conyugal mientras se conserve en estado de viudedad (art. 54). Se corrige además el actual artículo 59 de la Ley 3/92 y se establece la separación como causa de privación de la legítima vidual (art.55).

        Se reconoce además de forma expresa la cautela socini, como instrumento de creación notarial, hoy utilizado mayoritariamente en el ámbito testamentario y que permite atribuir al cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho superviviente, el usufructo universal de los bienes del fallecido o la parte de libre disposición en pleno dominio, a su elección (art. 57).

        Con todo ello, se conforma un sistema legitimario que se quiere ágil y adaptado a las necesidades, no sólo a la sucesión individual de los ciudadanos particulares del País Vasco, sino también a la de las pequeñas o medianas empresas familiares, o las explotaciones agrícolas, pecuarias o forestales de la CAPV, en la línea de una mayor libertad de testar que se visualiza perfectamente a través de las propuestas señaladas.

        6.11. Se extiende la regulación ya existente respecto a la intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legítima a todo el sistema sucesorio de la CAPV (art. 56).

        6.12. A los efectos del cálculo de la herencia y pago de las legítimas que se recogen en los artículos 58 a 60 de la propuesta de Ley Civil Vasca, la regulación que se establece es similar a la ya existente.

        6.13. Si importante es la sucesión testada en un lugar como la CAPV, de fuerte tradición testamentaria, no es menos el citar la extensión del pacto sucesorio a todos los habitantes de la CAPV, como un mecanismo válido para establecer la sucesión entre el instituyente y el instituido y dar a ambos una seguridad que ya en vida les permita, sí así lo deciden, convivir entre ellos. De hecho el pacto sucesorio, tras su recuperación por la Ley 3/92, ha tenido una gran acogida en su vertiente práctica. La propuesta de Ley Civil Vasca matiza y desarrolla la regulación ya existente en el sentido de establecer una primera sección con disposiciones generales en las que, como novedad más destacable, se regula la capacidad para otorgar el pacto sucesorio y su contenido, que puede versar tanto sobre la disposición de la herencia como la renuncia a los derechos sucesorios, en todo o en parte, en vida del causante de la misma, así como disponer de los derechos sucesorios, pertenecientes a la herencia de un tercero, con consentimiento de éste (art. 100 y 103). En su segunda sección, relativa a los pactos de institución sucesoria, se sistematizan los pactos sucesorios con transmisión de presente de los bienes (art. 104) y aquéllos que tienen eficacia post mortem (art. 105 y 106), así como el supuesto específico de pacto sucesorio sobre patrimonio familiar (art.107) y se regulan, con mayor detenimiento, las causas de revocación y resolución de los pactos sucesorios (arts. 108 y 109).

        6.14. En cuanto a la sucesión legal o intestada, la propuesta de Ley Civil Vasca establece los supuestos en los que tiene lugar con una mayor precisión jurídica (art. 110), se distingue entre bienes de carácter troncal y bienes de carácter no troncal en los supuestos en los que la troncalidad opere con carácter territorial (arts. 111 y 112); se establece el derecho de representación en la sucesión intestada (art. 113 y 116.2), así como los derechos del cónyuge vivo (art. 114), los padres y ascendientes (art. 115) y los colaterales (art. 116) y, como cláusula de cierre, el último llamamiento a la Administración General de la CAPV con cláusula fiduciaria de distribución de lo recibido por vía hereditaria a favor de sí misma, de la Diputación Foral de la última residencia del difunto y del municipio de la última residencia del difunto, por terceras e iguales partes, entendiéndose siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario (art.117). De esta forma, se genera un sistema completo de sucesión intestada para los habitantes de la CAPV, que gocen de la vecindad civil vasca común.

        6.15. En cuanto a las disposiciones comunes a las distintas formas de suceder, se ven reducidas a las del artículo 811 del Código Civil y a las de los bienes donados o dotados para el matrimonio o a los que un cónyuge reciba del otro por testamento, donación o título lucrativo, suprimiéndose las provenientes de la naturaleza troncal de los bienes y se regula el derecho de reversión respecto de los bienes de carácter no troncal y la necesidad de computar el valor de dichos bienes a la hora de calcular el caudal relicto de la herencia (arts. 118 a 124).

        6.16. En materia de régimen económico-matrimonial se opta por la libertad de pacto (art. 125) y se establecen dos regímenes legales supletorios, a través de la correspondiente norma de conflicto. El general de gananciales, por remisión al Código

        Civil, aplicable a quienes tengan la vecindad civil vasca común (art. 127.1), y el especial de la comunicación foral, aplicable a quienes tengan la vecindad civil local vizcaína (art. 127.2 y 3). De igual forma, se establece la necesidad de inscripción en los registros correspondientes del régimen de bienes en el matrimonio, para que surta efectos contra terceros (art. 128) y la posibilidad de modificarlo, mediante nuevas capitulaciones matrimoniales (art.126).

        6.17. En lo relativo a la comunicación foral, su regulación sigue los parámetros establecidos en la Ley 3/92. Como novedades más destacadas de la Propuesta de Ley Civil Vasca se pueden reseñar la precisión en el artículo 131, último párrafo, de que en el caso de disolverse el régimen de comunicación sin extinguirse el matrimonio, los cónyuges quedan sometidos al régimen de separación de bienes; del mismo modo, la no sujeción a la comunicación foral de los derechos inherentes a la persona, ni los adquiridos tras la muerte de uno de los cónyuges (art. 132.2). Incidiendo aún más en las cargas y deudas del matrimonio, se precisa su enumeración y forma de responder a ellas en el artículo 134. Por otra parte, en lo que se refiere a los actos de disposición de los bienes, constante en la comunicación foral, se incluye dentro de los bienes de los que uno de los cónyuges puede disponer por sí solo, el dinero, cuotas, aportaciones cooperativas o partes representativas de la participación en sociedades, activos financieros o valores mobiliarios de los que sea titular (art. 135.2) y aquéllos en los que el cónyuge haya obtenido la confesión de privatividad del otro cónyuge, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad (art. 135.3). Asimismo, el cónyuge a cuyo favor aparezcan constituidos, podrá ejercitar los derechos de crédito que le son propios (art.

        136). Incluso podrá disponer cada cónyuge de los frutos y productos de sus bienes propios, debiendo informar periódicamente al otro cónyuge de la situación de dichos bienes (art. 137.2). Todo ello conforma una actualización importante de la órbita de actuación dispositiva del cónyuge titular de los bienes que sin desvirtuar su comunicabilidad, se encuentra más adaptada a la realidad social y al desenvolvimiento patrimonial de las personas.

        7. Los derechos civiles territoriales: libertad de testar, troncalidad, familia y caserío

        La vecindad civil local es el punto de conexión, como ya se ha dicho, de esta nueva regulación que recoge, circunscritas a su base territorial, una serie de instituciones ya clásicas y conocidas del derecho civil foral vasco.

        7.1. La libertad de testar ayalesa se recoge (arts. 88-95 de la Propuesta de Ley Civil Vasca) a través de sus instituciones más emblemáticas, como son la libre disposición de los bienes y la constitución del usufructo poderoso, todo ello combinado con la adecuada delimitación territorial de su ámbito de aplicación, en los términos ya fijados por la Ley 3/92 LDCFPV.

        7.2. En Bizkaia, dos son las instituciones que aparecen vinculadas a la vecindad local vizcaína, la troncalidad y la comunicación foral, de nuevo con la distinción territorial entre zona no aforada de las villas y anteiglesias (arts.64 y 65).

        Dada la trascendencia de algunas de las reformas efectuadas y que ya han sido tratadas en lo relativo al régimen de comunicación foral en el apartado 6.17, cabe referirse ahora de modo más específico a la troncalidad, que se configura como un elemento de carácter familiar (art. 61) que precisa del parentesco troncal (art. 62, 66 y 67) y de los bienes troncales (art. 62). Se establece, igualmente, los efectos de la troncalidad y su extinción (arts. 68 y 69) y su imbricación con la sucesión (arts. 70 y 71). En cuanto a los efectos de la troncalidad, se pasa de la nulidad a la anulabilidad con un plazo de caducidad de cuatro años para el supuesto de actos de disposición inter vivos, a título gratuito o mortis causa, anulabilidad ejercitable por los parientes tronqueros (art. 69). En cuanto a las transmisiones a título oneroso, respecto a las cuales los parientes tronqueros tengan derecho a ejercitar su adquisición preferente, se excluyen del suelo urbano o urbanizable sectorizado de acuerdo con la legislación urbanística hoy vigente (art. 74) y se suprimen dichos derechos de adquisición preferente colateral para los parientes de cuarto grado (art. 72), manteniéndose en lo demás las líneas generales de la Ley 3/92, si bien se precisa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Propuesta, todo lo relativo a los efectos de la sentencia derivada del ejercicio de la saca y su ejecución, así como el carácter preferente de estos derechos, incluso frente a la tercería registral que pueda surgir de una inscripción practicada durante los plazos de ejercicio del derecho de adquisición preferente (art. 87).

        7.3. En el territorio de Guipúzcoa (arts. 96-99 de la Propuesta de Ley Civil Vasca), se mantienen las especialidades relativas a los ondazilegis y a la definición de lo que constituye el conjunto del caserío y su ordenación o transmisión sucesoria.

        8. Disposiciones Transitorias, Disposiciones Finales y Disposición Derogatoria

        8.1. El texto de la propuesta de Ley Civil Vasca coincide en lo que se refiere a las Disposiciones Transitorias, con lo ya regulado en la Ley 3/92, en sus Disposiciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, con ligeras variaciones terminológicas y una remisión más explícita, en cuanto a los conflictos intertemporales a las Disposiciones expresas del Código Civil. La Disposición Transitoria Quinta reconoce la validez de los actos de disposición otorgados al amparo de los dispuesto en el artículo 818 del Código Civil y el artículo 13 de la Ley 3/92. La Disposición Transitoria Sexta remite a la Ley 3/92 para lo relativo a la troncalidad de las sepulturas que subsisten y la Disposición Transitoria Séptima regula los mecanismos de adquisición de la vecindad civil vasca común, a la entrada en vigor de la Ley Civil Vasca, a los que se ha hecho referencia en el apartado 4.1 de esta Memoria explicativa.

        8.2. La materia regulada en las Disposiciones Finales es de doble naturaleza, la primera hace referencia a un llamamiento del Parlamento Vasco a las Diputaciones Forales para que regulen, dentro de sus competencias fiscales, la tributación de los actos y contratos del Derecho Civil Vasco. La segunda modifica la Ley 2/2003 de 7 de mayo, de Parejas de Hecho, para establecer como punto de conexión para su aplicación la vecindad civil común vasca y señalar un régimen económico-patrimonial legal supletorio para el caso de que los miembros de las parejas de hecho no lo hayan pactado. La tercera se refiere a que las menciones de la pareja de hecho efectuadas en el texto se remiten a aquéllas inscritas en el Registro administrativo correspondiente, y por último, la Cuarta Disposición Final establece un periodo de vacatio legis, de tres meses, a partir de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco para la entrada en vigor del texto legislativo.

        8.3. La Disposición Derogatoria priva de cualquier virtualidad a las leyes anteriores en cuanto se opongan a la que ahora se promulga.

        9. Conclusiones

        Se pueden resumir en los siguientes puntos.

        9.1. El establecimiento de una regulación que busque un mayor protagonismo de un derecho civil para toda la CAPV, inspirado en las instituciones clásicas vascas y centrado, que no cerrado, en el tema sucesorio.

        9.2. El respeto por las instituciones de los derechos civiles forales territoriales vascos y su actualización en consonancia con las exigencias actuales tanto de la regulación constitucional y estatutaria, dentro del llamado “bloque de constitucionalidad”, como de la jurisprudencia del TC.

        9.3. La complementariedad y la interacción entre ambos derechos civiles, el de carácter general de la CAPV y el territorial, terminando con una conflictualidad excesiva dentro de la CAPV.

        9.4. La adaptación y apertura del Derecho Civil Vasco a las posteriores realidades legislativas, básicamente en materia de derecho patrimonial, procesal, concursal y derecho sucesorio y de familia y en un futuro ya cercano, de derecho europeo.

        2. TEXTO DE LA PROPUESTA DE LEY CIVIL VASCA

        31-05-2012

        Exposición de motivos

        La Ley vasca 3/92, de uno de julio de 1992, dictada por el Parlamento Vasco fue la primera que, después del Fuero de 1526 hizo una regulación del Derecho civil vasco, redactada por juristas vascos y confirmada en un órgano legislativo vasco.

        El Parlamento Vasco estaba autorizado para dictar esta ley en el artículo 149, 1, 8º de la Constitución española de 1978 que, aunque reservaba al Estado la facultad de legislar en materia civil, lo hacía sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

        Apoyándose en esta disposición constitucional, el Estatuto de Autonomía del País Vasco declaró, en su artículo 10, párrafo quinto que es de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma vasca la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

        Aunque algunos comentaristas de la Constitución hicieron interpretaciones algo restrictivas de estas disposiciones constitucionales, hoy, pasados más de treinta años de su vigencia, aquellas restricciones carecen de sentido, y prevalece la interpretación más literal, que hizo suya el propio legislador en la redacción de los Estatutos de Valencia y Galicia.

        Los comentarios restrictivos nacían de la educación centralista que imperó en nuestras Facultades de Derecho durante muchos años; pero ante la claridad con la que la Constitución regula esta materia, no es lógico buscar limitaciones a un texto que puede entenderse fácilmente en su sentido literal.

        Por esta razón, el texto que presentamos ha podido redactarse con plena libertad y sin plantearse límites estrictos, si no son los que impone el buen sentido y el mejor provecho de todos. Siempre con la clara idea de atenerse al marco del Derecho tradicional y consuetudinario, no para mantenerlo en su formulación antigua, sino con la vista puesta en el mundo de hoy y en un país como el vasco que tiene una gran actividad comercial e industrial, y no puede identificarse con la Bizkaia rural de hace unos siglos.

        Antecedentes

        Fue la Diputación de Bizkaia la que tomó la iniciativa de elaborar el proyecto de ley vasca de 1992, sin duda porque era la más directamente afectada por el problema ya que algunas de sus normas de Derecho Civil estaban en el texto mismo del Fuero de Bizkaia y han sido vividas durante siglos por la población vizcaína.

        Esto explica que la Diputación de Bizkaia creara antes que nadie una comisión de estudio, integrada por conocidos juristas para recoger las viejas costumbres en un texto que, una vez elaborado, fue presentado al Parlamento Vasco en el año 1992 y que trataba de actualizar las normas forales.

        No puede sorprender que aquel proyecto estuviera especialmente centrado en Bizkaia, que mantenía más vivas las viejas instituciones civiles. Pero estando ya el texto redactado y presentado al Parlamento Vasco, los Colegios de Abogados de lo que entonces se conocía como provincias vascongadas, celebraron una asamblea en Vitoria en la que pedían se legislase también para Guipúzcoa y Álava.

        Esto sucedía cuando el trabajo de Bizkaia estaba terminado y en el momento en que se presentaba al Parlamento Vasco por lo que, teniendo en cuenta que la elaboración de una ley comprensiva de los tres territorios podía retrasarse mucho, puesto que en Guipúzcoa y Álava no había proyectos elaborados, la comisión redactora propuso incluir al final del texto presentado y bajo el epígrafe de libro III, una última disposición.

        Se añadía un solo artículo, el 147, que reconocía las costumbres forales de Guipúzcoa y ordenaba a las instituciones promover y estimular los trabajos necesarios para que su Derecho consuetudinario quedara definitivamente formulado en los términos de su vigencia actual.

        El Parlamento Vasco así lo decidió, aprobando y promulgando la Ley 3/92, de 1 de julio, que incorporaba también la propuesta alavesa de nueva redacción para el Fuero de Ayala, elaborada por una comisión alavesa. Posteriormente, en 1999, se amplió su redacción con un texto legal para Gipuzkoa.

        Así nació la Ley vasca de 1 de julio de 1992 y hay que reconocer que se promulgó en un momento en el que el estudio del Derecho civil vasco comenzaba a tener un gran interés entre los ciudadanos y se abría un natural debate, del que había que esperar formulaciones nuevas.

        Esta es la razón que impulsó a la Academia Vasca de Derecho a reunir un grupo de estudiosos y abrir una reflexión sobre la naturaleza y la vigencia de nuestro Derecho civil que, en muy buena parte, y sobre todo, fuera de Bizkaia, era casi totalmente consuetudinario.

        La puesta en común de estos estudios, impulsados por la Academia Vasca de Derecho junto con el Grupo de Estudio del Derecho Civil Foral del País Vasco del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, concluye con este nuevo texto de Ley Civil Vasca.

        Como ocurre con otras peculiaridades del País Vasco, que mantienen como fondo esencial el Derecho castellano y europeo, el texto debe ser interpretado junto al Código civil español pues no pretende agotar todo el contenido de las viejas instituciones civiles que en buena parte se mantienen vivas en la forma en que las regula el Código Civil. Este Código se mantiene vivo en buena parte de su texto, y, en todo caso, tiene un carácter de Derecho supletorio salvo en aquellos extremos, como la troncalidad, que son instituciones exclusivas de Bizkaia, Laudio/Llodio y Aramaio.

        El Derecho civil vasco es un Derecho europeo y está inserto, en el mismo ámbito cultural del Derecho europeo occidental, en el que desde la Edad Media se recibió ampliamente el Derecho romano sobre las raíces del Derecho autóctono. El Derecho vasco contiene instituciones a las que no es aplicable el Derecho romano. Incluso hubo cierta resistencia vasca a la introducción del Derecho Romano en los territorios del País vasco francés. Pero en el territorio vasco español, el Derecho castellano, muy inspirado en el Derecho romano, colmaba las lagunas del Derecho propio. Así y todo en el Derecho vasco hay precisiones importantes que alteran el Derecho común, y que el texto que presentamos trata de conservar y desarrollar.

        El Título Preliminar de este texto empieza por afirmar unos principios básicos, resaltando el carácter solidario del derecho de propiedad en nuestras viejas leyes y la afirmación categórica de la libertad civil, que hace presumir que todas las leyes son dispositivas.

        Pero la innovación más importante de este título introductorio se encuentra en la regulación de la vecindad civil vasca. Hasta ahora no existía sino la vecindad local que impedía, por ejemplo, acudir a una inexistente vecindad vasca para regular los efectos de la ley de parejas de hecho que hubo de refugiarse en la vecindad administrativa.

        Era preciso mantener una vecindad común para todos los vecinos de la Comunidad Autónoma Vasca, una vecindad como la crea y regula el artículo 10 de este texto que es compatible con la vecindad local diferente que pueden ostentar para algunas instituciones los vecinos del valle de Ayala/Aiara, los vizcaínos o los guipuzcoanos.

        El texto pretende tener vigencia en toda la Comunidad Autónoma Vasca. Sus disposiciones han de ser aplicadas en todo el territorio porque, aunque es cierto que históricamente siguieron Alava/Araba, Gipuzkoa y Bizkaia distintos caminos, son escasas, y en muchos casos más formales que materiales, las diferencias en el amplio campo de la costumbre foral.

        Esta circunstancia nos ha permitido redactar un texto unificado que puede ser aceptable para todos los vascos, salvo en los casos de leyes y costumbres muy diferenciadas, como ocurre con la libertad de testar ayalesa, o la troncalidad y el régimen comunidad de bienes en el matrimonio vizcaíno.

        Las diferencias no impiden regular la existencia de una vecindad civil común, la vecindad vasca, un concepto no regulado en la Ley anterior y, sin el cual, es difícil atender a la resolución de los conflictos de leyes. Es claro que esta vecindad vasca no impide que exista también una vecindad local, aplicable en casos muy concretos, como, por ejemplo, ocurre con la troncalidad vizcaína que no ha penetrado en otros territorios.

        El libro I se inicia con la declaración de unos principios de Derecho patrimonial entre los que se incluye una referencia a los arrendamientos rústicos, que en los siglos XIX y XX se extendieron mucho por los caseríos vascos, y que tenían carácter indefinido, salvo en casos de falta de pago de la renta. Las leyes dictadas sobre este extremo por el poder central pusieron muchas veces en peligro estos arrendamientos que, cuando se trata de caseríos, tienen la particularidad de unir la ocupación de una vivienda con el disfrute de unas tierras de labor, por lo común anejas. Se hace en el artículo 13 una referencia a estos contratos de arrendamiento, sin disponer nada en concreto, pues creemos que cualquier decisión debe ser obra de un acuerdo político.

        El arrendamiento rústico de los caseríos vascos es una institución con caracteres propios, quizá más próxima a los censos, y el texto quiere mantener su peculiaridad, aunque el desarrollo de la institución es tarea de los poderes públicos y depende de decisiones políticas.

        La Ley pretende también regular las sociedades civiles que son la expresión de un viejo espíritu asociativo que perdura en nuestros días en las cofradías, hermandades y mutualidades y no ha sido objeto de regulación propia.

        El libro II se ocupa de las sucesiones. Con la excepción del Fuero de Ayala, y de las normas sobre troncalidad en Bizkaia, el Derecho sucesorio en el País Vasco fue siempre consuetudinario, con algunas aisladas normas escritas de Bizkaia. En lo demás, los viejos documentos atestiguan que se aplicaron normas muy similares en los tres territorios históricos y que incluso los poderes testatorios y el testamento mancomunado se usaron con frecuencia fuera de Bizkaia. Por esta razón, la comisión redactora acordó hacer una redacción única para todos, seguida de las normas especiales para Bizkaia y Ayala. Se amplía así la libertad del testador.

        El testamento hil buruko, que es un testamento en peligro de muerte, bien regulado en el Fuero de Bizkaia se hace extensivo a los tres territorios históricos, con la idea de ampliar el Derecho civil común a todos ellos.

        El Código civil prohibía expresamente el testamento mancomunado, inspirándose en la dura prohibición del Código alemán, pero los recelos que inspiraba se van reduciendo en las leyes modernas. El Fuero de Bizkaia y la Ley vasca de 1992 mantienen su vigencia, aunque solamente entre cónyuges.

        Esta forma de testar nació en Roma para los soldados en tiempo de guerra, que podían testar en forma recíproca, el uno para el otro, y la comisión redactora de este texto quiso ampliar su vigencia estableciendo que puedan testar en mancomún dos personas unidas por vínculos de parentesco o convivencia.

        En cuanto a la sucesión forzosa, hay grandes divergencias en nuestro Derecho histórico que convendría reducir en todo lo posible. El Fuero de Ayala mantiene la total libertad de testar, que, dado el arraigo que esta libertad tiene en Ayala, creemos prudente mantener.

        Por lo demás, rige en muchos lugares el sistema de legítimas del Código Civil, salvo en

        Bizkaia, en la que la legítima, tomada de la ley de Partidas que regía en Castilla, contraria a nuestra tradición, era de los cuatro quintos de la herencia, pese a que el Código Civil la hubiera reducido a dos tercios, uno de legítima estricta y el otro de mejora.

        El texto quiere establecer una legítima única de un tercio del patrimonio, para todo el País Vasco. Creemos que esta decisión es muy importante y contribuye mejor que cualquier otra a dar unidad al Derecho vasco y a aproximarlo a otras legislaciones europeas.

        La única salvedad es la que necesariamente hay que hacer con el valle de Ayala/Aiara, a fin de respetar su libertad absoluta de testar al otorgar testamento.

        El testamento por comisario es una de las piezas básicas de la sucesión en Bizkaia, a la que esta ley hace ligeras matizaciones. Los poderes para testar los mantiene el texto en toda su amplitud, aunque siempre en testamento ante notario y los cónyuges o las parejas de hecho pueden otorgarlos en capitulaciones o en pacto sucesorio. La novedad quizá más destacada que se introduce es la equiparación entre el cónyuge viudo y el miembro superviviente de la pareja de hecho para acomodarse a la normativa vigente.

        Una de las instituciones más características del Derecho privado de Bizkaia, que también dejó su huella en Navarra e incluso en las costumbres de Labourd es la troncalidad, que no aparece definida para Gipuzkoa y Alava/Araba, porque estos territorios nunca redactaron sus propias leyes. Pero en Bizkaia es recogida en el Fuero y se desarrolla ampliamente en la Ley vasca de 1992. A principios del siglo XX, la troncalidad era probablemente la institución más típica y la más apreciada por los juristas vizcaínos.

        La evolución de la actual sociedad parece poco favorable a las instituciones de este tipo, aunque su arraigo en Bizkaia hace aconsejable mantenerla.

        El texto mantiene viva en Bizkaia la institución de la troncalidad y el ejercicio del derecho de saca foral cuando se enajenen los bienes troncales. El texto pretende aclarar y facilitar las formas de ejercicio de este derecho y, en cierto sentido, suavizar sus aplicaciones que pueden parecer excesivas. La innovación más importante es que la tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extraños a la troncalidad, el texto la convierte en una nulidad relativa o anulabilidad limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad.

        En cuanto al ejercicio del derecho de saca cuando se enajena un bien troncal a un extraño, el texto lo limita de algún modo, cuando lo elimina del suelo urbano o urbanizable sectorizado. Propone además dos formas de ejercicio de este derecho, una directa y otra mediante anuncios, ambas amparadas en la fe notarial, para hacer el llamamiento a los parientes tronqueros.

        El texto regula también el derecho del arrendatario de un caserío a la adquisición de la vivienda arrendada, cuando el contrato tenga más de cuarenta años de vigencia. La singularidad del caserío vasco, que en el arrendamiento de la finca incluye de ordinario la vivienda familiar, justifica que el casero tenga también asignado un derecho de adquisición preferente que se regula en el artículo 86 del texto.

        Se recoge de forma más amplia el Fuero de Ayala, al que por tradición se suele asignar un solo artículo y aquí se desarrolla de forma más amplia por las aportaciones de juristas alaveses, referidas a la regulación del usufructo poderoso, con sus modalidades ayalesas.

        Y asimismo, desarrolla el texto las normas sobre la ordenación sucesoria del caserío guipuzcoano, definido en el artículo 97 y la obligación legal de los adquirentes de mantener el destino del caserío.

        Los pactos sucesorios se regulan ampliamente en este Libro. Pese a la prohibición del Código Civil, que impedía expresamente el pacto de suceder, la institución estaba viva en Bizkaia, sobre todo en los pactos matrimoniales, y la prohibición no se justifica hoy por buen número de juristas, por lo que se hace necesario dedicarle cierta atención, que permite establecer normas de garantía.

        El libro III se ocupa del régimen de bienes en el matrimonio y en su título I establece un sistema de libre elección, para antes o después de la celebración del matrimonioY para el caso de que no haya pacto, regirá el sistema de bienes gananciales regulado en el Código Civil.

        Pero en el territorio en que se aplica el Fuero de Bizkaia, establece el título II de este libro que, siguiendo la tradición, se entenderá que rige entre los cónyuges el régimen de comunicación foral que ya regulaba el Fuero y en virtud del cual se hacen comunes todos los bienes, muebles o raíces, de la procedencia que sean.

        Siguen varias disposiciones transitorias entre las que merece destacarse la séptima, que implanta la vecindad civil vasca, que se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde la entrada en vigor de esta Ley.

        Entre las Disposiciones Finales, la segunda precisa que las normas relativas a los efectos del matrimonio se extienden a las parejas de hecho comprendidas en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, a la que se hace una pequeña modificación en sus artículos 2 (la vecindad civil vasca como punto de conexión para determinar la aplicación de la ley ) y 5 (el régimen de separación de bienes como régimen económico-patrimonial supletorio de carácter legal).

        Finalmente, la Disposición Derogatoria priva de cualquier virtualidad a las leyes anteriores en cuanto se opongan a la que ahora se promulga.

        TITULO PRELIMINAR

        CAPITULO I

        De las fuentes del Derecho Civil Vasco

        Artículo 1

        1. Constituyen el Derecho Civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las disposiciones de esta Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho que lo inspiran.

        2. Corresponde al Parlamento Vasco la aprobación de esta Ley, así como de las modificaciones y desarrollos posteriores y su acomodación a las disposiciones de carácter general que establezca la Unión Europea.

        3. La costumbre que no sea notoria deberá ser probada.

        Artículo 2

        La jurisprudencia complementará el Derecho Civil Vasco con la doctrina reiterada que en su aplicación establezca la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

        Artículo 3

        1. En defecto de ley o de costumbre foral aplicable, regirá como supletorio el Código

        Civil y las demás disposiciones generales.

        2. Las futuras modificaciones de estas leyes se aplicarán cuando no sean contrarias a los principios inspiradores del Derecho Civil Vasco.

        Artículo 4

        De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional en el Derecho Civil Vasco, las leyes se presumen dispositivas y la renuncia a los derechos de ellas derivados será válida en tanto no contraríen el interés o el orden público ni perjudique a tercero.

        CAPITULO II

        De los principios inspiradores de la Ley Civil Vasca

        Artículo 5

        1. La concepción vasca de la propiedad no es individualista sino solidaria. Prevalecen los intereses familiares y sociales y la dignidad de la persona sobre los intereses particulares.

        2. Las leyes ampararán las diversas formas de propiedad comunal, familiar y social en la línea de la tradición histórica, acomodada a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas.

        Artículo 6

        El respeto y la consideración de la persona inspiran la legislación vasca.

        Artículo 7

        1. Los actos y contratos regulados en esta Ley podrán formalizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

        2. Los documentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y si hubiera más de uno, en aquél que las partes acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar, pedido por el solicitante.

        CAPITULO III

        Del ámbito de aplicación de la Ley Civil Vasca

        Artículo 8

        La presente Ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto.

        Artículo 9

        1. Corresponde al Parlamento Vasco la delimitación del ámbito territorial de vigencia de la Ley Civil Vasca y, en su caso, las normas de resolución de conflictos internos de leyes, en cuanto subsista dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la pluralidad legislativa.

        2. A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a los que de lugar la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos se resolverán de acuerdo con las normas de carácter general dictadas por el Estado, atendiendo a la naturaleza de las respectivas instituciones.

        3. Los conflictos locales entre normas vigentes en algunos territorios, o entre dichas normas y las generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se resolverán también por las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

        Artículo 10

        1. El Derecho Civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca.

        2. La vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

        3. Las normas de Derecho Civil de esta Ley que rigen con carácter especial en el

        Territorio Histórico de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y

        Laudio/Llodio se aplicarán a quienes tengan vecindad civil local, aforada o no, en dichos territorios.

        Artículo 11

        En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País

        Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.

        LIBRO I

        DE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO PATRIMONIAL

        Artículo 12

        El caserío es una explotación agrícola o ganadera familiar constituida por una casa de labor, con diversos elementos muebles, semovientes, derechos de explotación, maquinaria, instalaciones y una o varias heredades, tierras o montes. Estas tierras o heredades pueden o no estar contiguos a la casa de labor y reciben la denominación de pertenecidos del caserío.

        Artículo 13

        El contrato de arrendamiento rústico posee en la tradición vasca características especiales en cuanto a la estabilidad del arriendo, la transmisión del derecho del arrendatario y otros aspectos que, al margen de las disposiciones de esta Ley, justifican que sea regulado en una ley especial.

        Artículo 14

        1. La servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o por la prescripción de veinte años.

        2. El dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la correspondiente indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida suficiente para cubrir todas las necesidades de dicho predio.

        3. El dueño del predio dominante está también facultado para realizar a su costa las obras de afirmado que considere convenientes para su mejor utilización, y que no perjudiquen la explotación del predio sirviente, notificándolo previamente al dueño de éste.

        Artículo 15

        El propietario tiene el derecho de cerrar la heredad que posee, pero no puede impedir el paso de los particulares para su uso no lucrativo, siempre que no utilicen vehículo alguno.

        Quien utilice este derecho deberá respetar los cultivos e indemnizar los daños, si los causare.

        Artículo 16

        1. Se sujetarán a esta Ley las sociedades civiles constituidas bajo alguna de las formas tradicionales de cofradías, hermandades o mutualidades.

        2. Estas sociedades se regularán por sus propios Estatutos y normas internas, en cuanto su contenido no se oponga a esta Ley, a las normas que se dicten para su desarrollo y a la legislación supletoria.

        Estas sociedades civiles podrán inscribirse en el Registro especial que creará al efecto el Gobierno Vasco. La sociedad inscrita tendrá personalidad jurídica.

        LIBRO II

        DE LAS SUCESIONES

        DISPOSICIONES PRELIMINARES

        Artículo 17

        1. Los derechos y obligaciones de una persona se transmiten a sus sucesores desde el momento de su muerte, salvo lo que se establezca en pacto sucesorio de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

        2. La delación se producirá en el momento del fallecimiento del causante y en el lugar en que haya tenido su última residencia habitual o, en su defecto, en el lugar del fallecimiento.

        Si el fallecido otorga poder testatorio, la sucesión, respecto a los bienes a que alcance dicho poder, se abrirá en el momento en que el comisario haga uso del poder, o se extinga el mismo por cualquiera de las causas enumeradas en esta Ley.

        Artículo 18

        1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto sucesorio, o, en defecto de ambos, por disposición de la Ley.

        2. Se puede disponer de los bienes en parte por testamento o en parte por pacto sucesorio. El testamento no revoca el pacto sucesorio, pero éste deja sin valor el testamento que lo contradiga.

        TITULO I

        DE LA SUCESION TESTADA

        SECCION 1ª

        Disposiciones generales

        Artículo 19

        1. La sucesión puede ordenarse a título universal o particular.

        2. Es heredero el designado a titulo universal en todo o en una parte alícuota de la herencia. El heredero adquiere los bienes y derechos del causante, continúa su posesión, se subroga en sus obligaciones y queda obligado a cumplir las cargas de la herencia.

        3. El sucesor a título particular o legatario puede hacer valer su derecho contra los herederos universales para exigir la entrega o pago del legado.

        4. El heredero que sea, a la vez, legatario, podrá aceptar el legado y repudiar la herencia.

        Artículo 20

        Salvo disposición en contrario del testador, el instituido a título particular como sucesor en un patrimonio familiar o profesional, cuyo valor sea superior a las tres cuartas partes de la herencia, será tenido, a todos los efectos, como heredero universal. Si fuera heredero forzoso, la institución se imputará a la legítima, si el testador no ha dispuesto lo contrario.

        Artículo 21

        1. Se pagarán con cargo al caudal relicto.

        a) Los alimentos debidos a los hijos y descendientes del causante cuando esta obligación no corresponda a otras personas,

        b) las cargas y deudas de la herencia, y

        c) los gastos de conservación de los bienes, los tributos, primas de seguro u otros gastos a que se hallen afectos aquéllos, así como de las obligaciones contraídas por el administrador en la gestión de los negocios del causante, o que se derivan de su explotación, cuando no hayan de ser satisfechos por el cónyuge usufructuario.

        2. El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación.

        Artículo 22

        {En la Comunidad Autónoma del País Vasco rigen todas las formas de testar reguladas en el Código Civil y además el testamento llamado "hil buruko" o en peligro de muerte.

        SECCION 2ª

        Del testamento en peligro de muerte o “hil buruko

        Artículo 23

        1. El que se hallare en peligro de muerte podrá otorgar testamento ante tres testigos, bien en forma escrita o de palabra. Este es el testamento que en lengua vasca se denomina "hil buruko”.

        2. Este testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Si el testador falleciere en dicho plazo, será también ineficaz si no es adverado dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento en la forma prevenida por las leyes procesales.

        3. En el caso de que habiendo salido el testador del peligro de muerte quedase incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo de adveración será de tres meses contados desde su otorgamiento.

        4. Adverado judicialmente un testamento se procederá a su protocolización notarial.

        SECCION 3ª

        De la sucesión por testamento mancomunado o de hermandad

        Artículo 24

        1. Dos personas, unidas por vínculos de parentesco o convivencia, podrán testar en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad.

        2. Este testamento sólo podrá ser otorgado ante Notario. Quienes tengan vecindad civil vasca podrán otorgarlo en cualquier lugar en que se hallaren.

        Artículo 25

        El testamento mancomunado o de hermandad puede ser mutuo, en el que los otorgantes se instituyen recíprocamente en todo o parte de sus bienes; y puede contener disposiciones parciales o totales a favor de terceros.

        Artículo 26

        El testamento mancomunado o de hermandad podrá ser revocado o modificado conjuntamente por ambos otorgantes mediante otro testamento o pacto sucesorio posterior.

        Artículo 27

        Será válida la revocación unilateral por cualquiera de los otorgantes siempre que, previamente y por vía notarial, se haya notificado al otro la voluntad de revocar, que, sin este requisito, no surtirá efecto. La revocación deberá constar en documento ante Notario y hará ineficaces todas las cláusulas del testamento revocado.

        Artículo 28

        Las sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho en vida de los miembros de la misma, salvo en el caso de contraer matrimonio entre éstos, dejarán sin efecto todas sus disposiciones, excepto las correspectivas a favor de un hijo menor de edad o discapacitado.

        Artículo 29

        1. A la muerte de uno de los otorgantes de un testamento mancomunado, se abre su sucesión y producen efecto todas las disposiciones otorgadas por el fallecido.

        2. Una vez cumplidas las obligaciones que resultan del testamento mancomunado, el otorgante que sobreviva podrá disponer libremente de sus bienes, inter vivos o mortis causa.

        SECCION 4ª

        De la sucesión por comisario

        Artículo 30

        El testador puede encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos.

        Artículo 31

        1. El nombramiento de comisario habrá de hacerse en testamento ante Notario.

        2. Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio.

        3. Los miembros de una pareja de hecho podrán nombrarse recíprocamente comisario en el pacto regulador de su régimen económico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que los otorguen en documento público ante Notario.

        Artículo 32

        1. El comisario habrá de tener la capacidad necesaria para el acto a realizar en el momento en que ejercite el poder testatorio.

        2. El sucesor o sucesores designados habrán de ser capaces de suceder en el momento del fallecimiento del causante o en la fecha en que se ejercite el poder testatorio.

        3. Salvo disposición en contrario del testador, el comisario no podrá establecer fideicomisos ni hacer nombramientos condicionales de sucesor a título universal o particular, ni tomar decisiones tendentes a retrasar la designación de los sucesores y la adjudicación de los bienes.

        Artículo 33

        1. El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido expresamente por el comitente en el poder testatorio, que no podrá modificar bajo ningún concepto; y, en su defecto, tendrá todas las facultades que correspondan al testador según esta Ley y el Derecho supletorio.

        2. Si el testador ha indicado las personas entre las que el comisario ha de elegir, deberá éste atenerse a lo establecido en el poder. Si no hubiera ninguna indicación de este tipo, el comisario deberá elegir entre el cónyuge viudo, el miembro superviviente de la pareja de hecho y los herederos forzosos, y cuando se trate de bienes troncales solamente podrá elegir entre los tronqueros.

        3. A falta de herederos forzosos, el comisario podrá designar sucesores libremente.

        Artículo 34

        1. En el plazo de seis meses desde que, fallecido el testador, tenga el comisario conocimiento de su designación, deberá realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la herencia, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los presuntos sucesores, quienes, una vez transcurrido dicho plazo, podrán requerirle para que cumpla esta obligación.

        2. Si el comisario, pese al requerimiento, no cumple el deber de inventariar los bienes en el plazo de seis meses, el juez podrá acordar que se realice a su costa.

        3. Los presuntos sucesores y los acreedores de la herencia podrán impugnar el inventario pidiendo la inclusión de bienes omitidos o la revisión de su valoración.

        Artículo 35

        El comisario podrá adjudicarse a sí mismo los bienes que le hubiese atribuido el causante, así como aquellos que le corresponderían en caso de sucesión intestada o a falta de ejercicio del poder testatorio.

        Artículo 36

        1. El cargo de comisario es, en todo caso, voluntario y gratuito, y sus facultades, mancomunadas o solidarias, son personalísimas e intransferibles.

        2. El comisario podrá designar albacea y contador partidor de la herencia del comitente, si éste no lo hubiera hecho.

        Artículo 37

        1. Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, será representante y administrador del caudal la persona que el testador hubiere designado en su testamento, con las facultades que le atribuya y las garantías que le imponga.

        2. A falta de designación, representará y administrará la herencia el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, y en defecto de éste, el propio comisario.

        Artículo 38

        Pendiente el ejercicio del poder testatorio, tendrán derecho a alimentos los hijos y demás descendientes del causante en situación legal de pedirlos, con cargo a los rendimientos de los bienes hereditarios, si no hubiera otra persona obligada a prestarlos.

        Artículo 39

        El comisario está obligado a pedir la constitución de la tutela o curatela de los hijos y demás descendientes del causante menores o incapacitados.

        Artículo 40

        Si el testador hubiere designado varios comisarios, desempeñarán sus funciones mancomunadamente, salvo que del tenor del testamento resulte otra cosa. Los acuerdos se adoptarán por mayoría y, en caso de empate, decidirá el nombrado en primer lugar.

        Artículo 41

        1. El testador podrá señalar plazo para el ejercicio del poder testatorio. Cuando se designe comisario al cónyuge o miembro de la pareja de hecho, el plazo podrá serle conferido por tiempo indefinido o por los años que viviere.

        2. A falta de señalamiento de plazo, éste será de un año a partir de la muerte del testador o desde la declaración judicial de su fallecimiento si todos los sucesores fueren mayores de edad; en otro caso, desde que alcanzaren la mayoría de edad todos ellos, sin que sea suficiente, a estos efectos, la emancipación.

        3. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario es, salvo disposición en contrario del testador, el representante, administrador y usufructuario del patrimonio hereditario, carácter que mantendrá incluso después de haber hecho uso del poder.

        Artículo 42

        Salvo disposición en contrario del testador, el comisario podrá usar del poder testatorio en uno o varios actos.

        Artículo 43

        1. El comisario podrá ejercitar el poder testatorio por acto inter vivos o mortis causa en testamento ante Notario o por pacto sucesorio, a título universal o singular, sin más limitaciones que las impuestas por la ley al testador.

        2. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho podrá hacer uso en su propio testamento ante Notario del poder concedido por el causante, pero sólo para disponer entre los hijos o descendientes comunes. En este caso podrá dar carácter revocable a la disposición realizada en nombre de su cónyuge o miembro de la pareja de hecho superviviente.

        3. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario, representante y administrador del patrimonio hereditario satisfará las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, gestionará los negocios que formen parte del caudal, podrá cobrar créditos vencidos y consentir la cancelación de las fianzas y derechos que los garanticen, y realizar cualesquiera de los actos propios de todo administrador, así como ejercer las facultades de gestión que el comitente le haya atribuido. Igualmente estará legitimado activa y pasivamente respecto de cualesquiera acciones referidas al patrimonio hereditario.

        4. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario, representante y administrador del patrimonio hereditario podrá disponer de los bienes o derechos hereditarios si el comitente le hubiera autorizado para ello o para atender a las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, o cuando lo juzgue oportuno para sustituirlos por otros. La contraprestación obtenida se subrogará en el lugar de los bienes enajenados, salvo que se destine al pago de las obligaciones, cargas y deudas de la herencia.

        5. Si existieran legitimarios y los actos de enajenación a título oneroso realizados por el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario representante y administrador del patrimonio hereditario se refiriesen a bienes inmuebles, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos, será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo los legitimarios menores o incapaces, la autorización judicial.

        Artículo 44

        Salvo en el caso señalado en el artículo anterior, todas las disposiciones otorgadas por el comisario en uso del poder testatorio serán irrevocables. No obstante, podrá reiterarse el llamamiento si la disposición resulta nula o los beneficiarios no quieren o no pueden aceptarla.

        En tal caso, el comisario podrá hacer nueva designación en el plazo de un año desde que conozca de forma fehaciente estos hechos.

        Artículo 45

        El poder testatorio se extinguirá.

        1º Al expirar el plazo concedido para su ejercicio.

        2º Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario.

        3º En el caso del cónyuge comisario, por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, después de otorgado el poder testatorio, aunque no se haya dictado sentencia antes de la muerte del causante.

        4º Cuando el cónyuge-comisario contraiga nuevas nupcias, lleve vida matrimonial de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo el caso de que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.

        5º Por renuncia. Se entenderá que el comisario renuncia cuando, requerido judicialmente para ello, no acepta la designación en el plazo de sesenta días.

        6º Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.

        7º Por las causas previstas en el propio poder.

        8º Por revocación.

        9º Por extinción de la pareja de hecho, salvo que lo sea por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.

        Artículo 46

        La voluntad del testador prevalece siempre en la interpretación y aplicación de las normas de esta sección.

        TITULO II

        DE LAS LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE TESTAR

        SECCION 1ª

        De la legítima

        Artículo 47

        Son legitimarios.

        a) los hijos o descendientes en cualquier grado y

        b) el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos.

        Las normas sobre la troncalidad en el Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Laudio/Llodio, prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima.

        Artículo 48

        1. La legítima es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor económico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo.

        2. El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita.

        3. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito.

        4. La preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento.

        5. La legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquéllos que no la hayan renunciado.

        Artículo 49

        La cuantía de la legítima de los hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario.

        Artículo 50

        Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes.

        Artículo 51

        1. El causante podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquéllos.

        2. La preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial.

        3. El heredero forzoso apartado expresa o tácitamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la legítima colectiva.

        Artículo 52

        1. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes.

        2. En defecto de descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes.

        Artículo 53

        1. Los herederos podrán satisfacer al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

        2. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

        3. Si el usufructo del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho recae sobre dinero o fondos de inversión, sean éstos acumulativos o no, se rige, en primer lugar, por las disposiciones del causante y por los acuerdos entre el usufructuario y los nudos propietarios. En segundo lugar, en defecto de dichos acuerdos, el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y demás rendimientos que produce el capital, y el usufructuario de participaciones en fondos de inversión tiene derecho a las eventuales plusvalías producidas desde la fecha de constitución hasta la extinción del usufructo. Los rendimientos y plusvalías eventuales se regularán por las reglas de los frutos civiles.

        Artículo 54

        El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

        Artículo 55

        Salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.

        Artículo 56

        1. No podrá imponerse a los hijos y descendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser en favor de otros sucesores forzosos.

        2. No afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.

        Artículo 57

        El causante podrá disponer a favor de su cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes, que se extinguirá por las mismas causas que la legítima del artículo 55. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición.

        Si el causante los dispusiere de modo alternativo, la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

        SECCION 2ª

        Del cálculo de la herencia y pago de las legítimas

        Artículo 58

        Para el cálculo de la cuota de legítima se tomará el valor de todos los bienes de la sucesión al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria, con deducción de deudas y cargas. Al valor líquido se le adicionará el de las donaciones computables entendiendo por tales todas aquellas en las que no medie apartamiento expreso o se efectúe a favor de quien no sea sucesor forzoso.

        Artículo 59

        1. El valor de las donaciones computables será el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa. Al valor de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De haber enajenado el donatario los bienes donados, se tomará como valor el que tenían en el momento de su enajenación. De los bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, sólo se computará su valor al tiempo en que su destrucción tuvo lugar.

        2. Las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso.

        3. Las donaciones colacionables lo serán por el valor de las mismas al tiempo de la partición.

        4. La falta de apartamiento expreso de los demás legitimarios en las disposiciones sucesorias efectuadas a favor de alguno de ellos determinará la colación de dichas disposiciones.

        Artículo 60

        Si hubiese poder testatorio, la valoración de los bienes para fijar la legítima se hará.

        1. Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión.

        2. Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado.

        3. Por el comisario, con los sucesores presuntos.

        4. Por decisión judicial.

        SECCIÓN 3º

        De la troncalidad en Bizkaia, Aramaio y Laudio/Llodio

        Subsección 1ª

        Disposiciones generales

        Artículo 61

        1. La propiedad de los bienes raíces sitos en la Tierra Llana de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Laudio/Llodio es troncal. La troncalidad protege el carácter familiar del patrimonio.

        2. El propietario de los bienes troncales solamente puede disponer de ellos respetando los derechos de los parientes tronqueros.

        3. Los actos de disposición que vulneren los derechos de los parientes tronqueros únicamente podrán ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen en esta

        Ley.

        Artículo 62

        1. El parentesco troncal se determina siempre con relación a un bien raíz sito en el

        Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia o en los términos municipales alaveses de Aramaio y

        Laudio/Llodio.

        2. Los bienes raíces solamente son troncales si existen parientes tronqueros.

        3. Los bienes adquiridos de quien no fuese pariente tronquero, aunque hayan pertenecido anteriormente a alguno de ellos, no se hacen troncales mientras no se transmitan a un descendiente.

        Artículo 63

        1. A efectos de troncalidad son bienes raíces la propiedad y demás derechos reales de disfrute que recaigan sobre el suelo y todo lo que sobre éste se edifica, planta y siembra.

        2. Los bienes muebles destinados o unidos a los expresados en el párrafo anterior tendrán la consideración de raíces, salvo que, pudiendo ser separados sin detrimento, se transmitan con independencia.

        3. No están sujetos al principio de troncalidad los frutos pendientes y las plantas, cuando sean objeto de transmisión separada del suelo, ni los árboles, cuando se enajenen para su tala.

        Artículo 64

        1. Sólo son bienes raíces, a efectos de troncalidad, los que estén situados en el

        Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia o en los términos municipales alaveses de Aramaio y

        Laudio/Llodio.

        2. Se entiende por Infanzonado o Tierra Llana todo el Territorio Histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao,

        Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio,

        Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña.

        Artículo 65

        1. Dentro del territorio de las citadas villas y ciudad solamente regirá la troncalidad en su zona de Tierra Llana delimitada en los planos elaborados por las villas y aprobados por acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia de 4 de mayo de 1994.

        2. Las modificaciones administrativas en los límites de los términos municipales de

        Bizkaia no alterarán el Derecho Civil aplicable a los territorios afectados.

        Artículo 66

        Son parientes tronqueros, siempre por consanguinidad o adopción.

        1º En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes.

        2º En la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición.

        Respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de un matrimonio, o por los miembros de una pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos bienes se transmitan a los hijos o descendientes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente, cualquiera que sea el grado de parentesco con el descendiente titular.

        3º En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz.

        Artículo 67

        1. En la línea descendente, el parentesco troncal se prolonga sin limitación de grado, salvo lo dispuesto en el artículo 62.3.

        2. En la ascendente, termina en el ascendiente que primero poseyó el bien raíz.

        3. En la colateral, llega hasta el cuarto grado civil, inclusive, de parentesco.

        Artículo 68

        1. La troncalidad nace desde el momento en que un bien raíz es adquirido por una persona de vecindad civil local vizcaína o de los términos municipales de Aramaio y

        Laudio/Llodio y se extiende desde ese momento a todos sus descendientes, salvo lo establecido en el artículo 62.3 de esta Ley.

        2. Una vez constituida la troncalidad, los parientes tronqueros, tengan o no vecindad civil vasca, mantienen su derecho de preferencia en cualquier acto de disposición que haga el titular tanto inter vivos como mortis causa.

        3. La troncalidad se extingue en una familia si al fallecimiento del titular no existen parientes tronqueros.

        Se extingue también si en el momento en que el titular pierde la vecindad civil local vizcaína, no existen parientes tronqueros en la línea recta ni en el segundo y tercer grado de la colateral.

        Artículo 69

        1. Los actos de disposición de bienes troncales realizados inter vivos a título gratuito y a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente para su adquisición, podrán ser anulados a instancias de los parientes tronqueros en el plazo de caducidad de cuatro años contados desde que los legitimados tuvieran conocimiento del acto de disposición y, en todo caso, desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

        2. Los actos de disposición mortis causa de bienes troncales a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente serán válidos, si bien la cláusula testamentaria o sucesoria podrá ser anulada a instancias de los parientes tronqueros en el plazo de caducidad de cuatro años contados desde que los legitimados tuvieran conocimiento del acto de disposición y, en todo caso, desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

        Artículo 70

        1. Los derechos de troncalidad prevalecen sobre la legítima.

        2. Cuando concurra en una persona la doble condición de sucesor tronquero y legitimario, los bienes que le correspondan como tronquero se imputarán a su legítima.

        3. La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho se pagará con bienes no troncales, y solamente cuando éstos no existan, podrá acudirse a los troncales en la cuantía que sea necesaria.

        4. No podrá imponerse sustitución ni gravamen sobre bienes troncales, sino a favor de otro pariente tronquero de la misma línea.

        5. No afectarán a la intangibilidad de los bienes troncales, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.

        6. Podrán los tronqueros conmutar el usufructo del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que recaiga sobre bienes troncales, conforme lo establecido en el artículo 53, por un capital en efectivo que será de su libre disposición.

        7. Los bienes troncales del causante se computarán para el cálculo de la cuota de legítima, y se entenderán imputados en primer lugar al pago de la misma, salvo disposición expresa en contrario del testador.

        8. Las deudas del causante se pagarán con el importe de los bienes muebles y de los bienes inmuebles no troncales, y sólo si estos bienes no fueran suficientes, responderán los bienes troncales de cada línea en proporción a su cuantía.

        Artículo 71

        La transmisión a título gratuito de un caserío con sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el mobiliario, semovientes, derechos de explotación, maquinaria e instalaciones para su explotación existentes en el mismo.

        Subsección 2ª

        De los derechos troncales de adquisición preferente

        Artículo 72

        1. Corresponde a los tronqueros un derecho de adquisición preferente cuando se enajenan bienes troncales a título oneroso a favor de extraños a la troncalidad.

        2. Solamente pueden ejercitar estos derechos los tronqueros preferentes, teniéndose por tales los que se enumeran a continuación por orden de preferencia de las distintas líneas.

        1º Los de la línea recta descendente

        2º Los de la línea recta ascendente.

        3º Los hermanos y los hijos de hermanos fallecidos, si concurrieren con aquéllos.

        3. También habrá lugar a estos derechos cuando la enajenación se efectúe a favor de un pariente tronquero preferente de línea posterior a la de quién ejercita el derecho de adquisición preferente.

        4. El derecho de adquisición preferente puede ser renunciado en cualquier tiempo, pero la renuncia no vinculará al tronquero pasado un año desde su fecha.

        Artículo 73

        Dentro de cada línea el pariente más próximo excluye al más remoto. Si fueren varios los parientes del mismo grado que ejerciten el derecho de adquisición preferente, corresponderá al tronquero que esté en derecho de posesión de la finca. A falta de éste, la designación del adquirente se decidirá por sorteo ante Notario.

        Artículo 74

        No tendrá lugar el derecho de adquisición preferente en la enajenación de fincas radicantes en suelo urbano o urbanizable sectorizado.

        Artículo 75

        .

        Si son varias las fincas que se enajenan, podrá el tronquero ejercitar su derecho respecto de una o varias y no de las demás, pero tratándose de la enajenación de un caserío, habrá de adquirirlo como una unidad de explotación, con todos los pertenecidos que se enajenen, aunque figuren inscritos separadamente en el Registro de la Propiedad.

        Artículo 76

        Quien pretenda enajenar bienes sujetos a saca foral practicará notarialmente el llamamiento a los parientes tronqueros.

        El llamamiento se anunciará por medio de edictos que se publicarán en la forma prevista en este artículo.

        {El edicto habrá de expresar las circunstancias de quien pretenda efectuar la transmisión, las de la finca a enajenar, su título de adquisición, el valor catastral, si constare, y el Notario bajo cuya fe pretenda formalizarse la enajenación, así como los datos de identificación registral, si la finca los tuviere.

        El edicto se publicará, en todo caso, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal radique la finca.

        El llamamiento se consignará en acta notarial. A tal fin, el Notario entregará personalmente, o remitirá por correo certificado con acuse de recibo, el edicto al Alcalde para su fijación y exposición al público durante el plazo de quince días consecutivos, lo que se acreditará por certificación suscrita, o visada al pie del edicto, por el destinatario. El llamamiento podrá hacerse igualmente mediante notificación notarial directa, que recoja los extremos del edicto, a todos los parientes tronqueros.

        Artículo 77

        1. El tronquero que pretenda adquirir el bien raíz comparecerá ante el Notario que haya efectuado la notificación personal, en el plazo de un mes contado desde la notificación o en los diez días hábiles siguientes a la publicación del edicto. En el mismo acto depositará, en concepto de fianza, el veinte por ciento de su valor catastral, si consta en el edicto o notificación notarial directa.

        2. Si acudiese más de un tronquero, todos ellos estarán obligados a la consignación de la fianza, que el Notario retendrá hasta el otorgamiento de la escritura, entendiéndose que quien la retire renuncia a su derecho.

        3. Todas las actuaciones notariales anteriores a la escritura de venta se extenderán en un solo instrumento. El Notario facilitará a los comparecientes testimonio de todas las diligencias practicadas.

        Artículo 78

        1. El Notario convocará a las partes para que, dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, designen el perito que haya de valorar la finca. Si no se pusieran de acuerdo, se designará un perito por cada parte y un tercero por insaculación ante Notario, entre cuatro designados por él por sorteo entre peritos autorizados para valorar las fincas, según su naturaleza, en vía judicial. El Notario les señalará un plazo que no podrá exceder de veinte días para la tasación.

        El precio que señalen los peritos será vinculante para las partes, que deberán otorgar la escritura dentro de los quince días siguientes a aquel en que se les notifique el resultado de la tasación.

        Si el vendedor no comparece en la fecha señalada por el Notario, se le tendrá por conforme con la designación de perito que propongan los tronqueros.

        2. No será precisa tasación si el transmitente y el tronquero preferente designado, acuerdan el precio, formalizando simultáneamente la escritura pública.

        Artículo 79

        1. La fianza responderá de las obligaciones de quien la presta y, en caso de que éste no comparezca al otorgamiento de la escritura, el transmitente podrá optar entre exigir que se lleve a cabo dicho otorgamiento por el precio fijado o tenerle por desistido de la adquisición, quedando en poder de quien anunció su propósito de enajenar el importe de la fianza en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin posibilidad de moderación. Si optase por la transmisión, la fianza se considerará parte del precio.

        2. En caso de desistimiento, el Notario lo notificará en el plazo de diez días a los parientes tronqueros que hubiesen prestado y mantenido la fianza, señalando día y hora para la formalización de la venta. Entre la notificación y la fecha de formalización deberá transcurrir un mínimo de quince días, salvo que los notificados pidieran nueva tasación.

        Artículo 80

        1. Si no se presentara o consumara su derecho ningún pariente tronquero, el propietario podrá enajenar la raíz por cualquier título oneroso y por el precio y condiciones que libremente decida, dentro del plazo de un año desde que venció el plazo señalado en el edicto o la notificación personal directa. Pasado este plazo, no podrá enajenar a título oneroso sin nuevo llamamiento.

        2. Se entenderá no presentado el tronquero si dejare caducar cualquiera de los plazos que se señalan en esta subsección.

        Artículo 81

        Por comparecencia ante Notario podrá acordarse, por unanimidad entre el enajenante y los tronqueros que comparecieren legalmente al llamamiento, incluidos los de grado no preferente, la enajenación de la finca a un tercero, que se habrá de formalizar en el plazo de un año previsto en el artículo anterior.

        Artículo 82

        En toda escritura de enajenación a título oneroso de bienes troncales, sujeta a derecho de adquisición preferente, se consignará si se dió o no el llamamiento foral, con referencia circunstanciada, en el primer caso, al acta de fijación del edicto, o, en su caso, a la notificación notarial directa y a las diligencias subsiguientes, haciendo constar en la correspondiente inscripción si se dio o no en forma legal el llamamiento.

        Artículo 83

        1. Cuando el bien raíz se enajene sin previo llamamiento, cualquier tronquero de los enumerados en el artículo 72.2 podrá ejercitar la acción de saca foral, solicitando la anulación de la enajenación y que se le adjudique la finca por su justa valoración. Deberá ejercitar este derecho en juicio declarativo, promovido contra el enajenante, el adquirente, y cualesquiera otros titulares de derechos posteriores a dicha enajenación según el Registro de la Propiedad, dentro del plazo de tres meses contados desde que tuvo conocimiento de la enajenación y en todo caso, desde la inscripción de la enajenación en el Registro de la Propiedad.

        2. El mismo derecho corresponderá al tronquero habiéndose dado los llamamientos forales, si se enajenara en circunstancias o condiciones distintas a las anunciadas.

        3. La sentencia que estime la acción de saca anulará la venta, ordenando que una nueva enajenación se realice a favor del demandante y fijando el precio que debe satisfacer éste y que será fijado en el juicio en forma contradictoria.

        4. Si, siendo firme la sentencia, el demandante ejercita la acción para su ejecución, deberá consignar en el Juzgado el precio en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses. Si existieran en el Registro de la Propiedad cargas posteriores a la inscripción dominical que se anule y que deban ser canceladas en cumplimiento de la sentencia, el precio consignado quedará en primer término a disposición de los acreedores posteriores. Esta circunstancia deberá ser recogida en la resolución judicial.

        5. La ejecución debe pedirla el tronquero demandante en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, transcurrido el cual quedará convalidada la venta que se impugnó.

        Al acordar la ejecución, deberá el Juez decidir el destino de la cantidad consignada.

        Artículo 84

        1. En los casos de ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, o en procedimientos de apremio, los parientes tronqueros con derecho a la saca foral podrán ejercitar cualquiera de los siguientes derechos.

        Primero. El de adquisición preferente por el precio de adjudicación de la venta, compareciendo ante el órgano que celebró la subasta y consignando el precio antes de que se otorgue la escritura de venta o el órgano competente expida certificación que pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

        Segundo. El de saca foral, del modo regulado en este título y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta.

        2. Igual derecho tendrán en caso de adjudicación al acreedor ejecutante, durante el plazo de tres meses a partir de la adjudicación.

        Artículo 85

        1. Lo dispuesto en esta subsección se aplicará en los casos de permuta si concurre alguna de las circunstancias siguientes.

        a) Que se permute o subrogue un bien troncal por bienes no troncales o que, siéndolo, estén excluidos del derecho de adquisición preferente.

        b) Que el valor del bien que se recibe sea inferior en un tercio al valor del bien troncal que se entrega a cambio.

        2. Cuando el bien troncal se enajene por su titular para lograr una renta vitalicia o alimentos, quien ejercite este derecho deberá garantizar, como mínimo, el pago de la pensión o asistencia durante la vida del enajenante y de su cónyuge o persona con quien conviva.

        Artículo 86

        1. El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento tenga más de cuarenta años de vigencia, incluido el tiempo en que poseyeron la finca los parientes de quienes traiga causa, tendrá el derecho de adquisición preferente de la finca arrendada en los términos que se regulan en la presente subsección.

        2. Este derecho del arrendatario será preferente al de los parientes colaterales, y ningún tronquero tendrá derecho preferente cuando la finca se le transmita en virtud del derecho de acceso a la propiedad.

        3. En todo caso, la voluntad de enajenar deberá también notificarse al arrendatario.

        Artículo 87

        Los derechos reconocidos en este título serán preferentes a cualquier otro derecho de adquisición, incluso la tercería registral que pueda surgir de una inscripción practicada durante los plazos de ejercicio del derecho de adquisición preferente.

        SECCIÓN 4ª

        De la libertad de testar en el valle de Ayala en Álava/Araba

        Artículo 88

        1. El Derecho Civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala,

        Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega.

        2. Las posteriores modificaciones administrativas en los términos municipales enumerados no alterarán el Derecho Civil aplicable.

        Artículo 89

        1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho.

        2. Se entiende por legitimarios los que lo fueren con arreglo al artículo 47 de esta Ley.

        Artículo 90

        1. El apartamiento puede ser expreso o tácito, individualizado o conjunto.

        2. La omisión del apartamiento producirá los efectos que se establecen en el artículo

        48.3.

        Artículo 91

        1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden constituir a título gratuito inter vivos o mortis causa un usufructo poderoso.

        2. Se entiende por usufructo poderoso el que concede al usufructuario la facultad de disponer a título gratuito inter vivos o mortis causa, de la totalidad o parte de los bienes a favor de los hijos o descendientes del constituyente y otras personas señaladas expresamente por el mismo.

        3. El constituyente puede ampliar, restringir o concretar el contenido del usufructo poderoso.

        Cuando se concede un poder testatorio se entiende otorgado el usufructo poderoso, salvo disposición expresa en contrario.

        Artículo 92

        El usufructo poderoso es un derecho personalísimo. No podrá ser enajenado ni gravado por ningún título, salvo autorización del constituyente.

        Artículo 93

        Si el usufructuario poderoso dispone parcialmente de los bienes, los legitimarios favorecidos quedan apartados con los bienes recibidos, sin perjuicio de que, en actos posteriores, pueda el usufructuario favorecerles con otros bienes.

        Artículo 94

        Todas las reparaciones, gastos, cargas y contribuciones de los bienes objeto del usufructo poderoso serán de cargo del usufructuario mientras no disponga de los mismos.

        Artículo 95

        El usufructuario poderoso no vendrá obligado a prestar fianza, salvo disposición expresa del causante.

        SECCIÓN 5ª

        De las normas especiales acerca del caserío en Gipuzkoa

        Artículo 96

        La ordenación sucesoria del caserío en el Territorio Histórico de Gipuzkoa se regirá por las normas de esta Ley, acomodándose a las formas, instituciones y principios tradicionales de dicho Territorio Histórico.

        Artículo 97

        El caserío es una explotación agrícola o ganadera familiar constituida por una casa de labor, con diversos elementos muebles, semovientes, derechos de explotación, maquinaria, instalaciones y una o varias heredades, tierras o montes. Estas tierras o heredades pueden o no estar contiguos a la casa de labor y reciben la denominación de pertenecidos del caserío.

        Artículo 98

        Se entenderá comprendido en el concepto de caserío los terrenos ondazilegis.

        Artículo 99

        La transmisión a título gratuito de un caserío y sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario el conjunto descrito en los artículos anteriores.

        TITULO III

        DE LOS PACTOS SUCESORIOS

        SECCIÓN 1ª

        Disposiciones generales

        Artículo 100

        1. Mediante pacto sucesorio el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa.

        2. También mediante pacto se puede renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de la misma. Del mismo modo, cabe disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste.

        3. Para la validez de un pacto sucesorio se requiere que los otorgantes sean mayores de edad.

        4. Los pactos sucesorios habrán de otorgarse necesariamente en escritura pública.

        Artículo 101

        1. La designación de sucesor en bienes por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior sobre los bienes comprendidos en el pacto.

        2. Dicha designación solo podrá modificarse o resolverse mediante nuevo pacto entre los otorgantes o sus sucesores o por las causas que hayan establecido las partes.

        3. El pacto sucesorio se extingue por las causas que las partes hubieran fijado o las legalmente establecidas.

        Artículo 102

        La donación mortis causa de bienes singulares se considera pacto sucesorio y también lo será la donación universal inter vivos, salvo estipulación en contrario.

        Artículo 103

        El pacto de designación de sucesor puede contener la disposición de la herencia, tanto a título universal como particular, así como la renuncia a la misma; en ambos supuestos, los otorgantes pueden fijar las reservas, sustituciones, cargas, obligaciones y condiciones a que haya de sujetarse.

        SECCIÓN 2ª

        De los pactos de institución sucesoria

        Artículo 104

        1. La designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes confiere al sucesor la titularidad de los mismos con las limitaciones pactadas en interés de los instituyentes, de la familia y de la explotación de bienes, por lo que, salvo pacto en contrario, todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto del instituyente y el instituido.

        2. Los acreedores del instituyente tienen preferencia sobre los bienes transmitidos de presente por las deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio.

        Artículo 105

        1. En la institución sucesoria con eficacia post mortem el instituido recibirá los bienes en el momento de la muerte del instituyente, pero a partir del otorgamiento del pacto adquiere la cualidad de sucesor, que será inalienable e inembargable.

        2. El instituyente conserva la titularidad de los bienes y, salvo pacto en contrario, podrá disponer de ellos a título oneroso. Si los bienes transmitidos constituyen patrimonios productivos en los que trabaje el instituido, se requerirá su consentimiento para la enajenación a título oneroso, siempre que instituyente e instituido no hayan pactado otra cosa.

        3. Los bienes objeto de la institución sucesoria con eficacia post mortem responden de las deudas contraídas por el instituyente.

        Artículo 106

        En la institución sucesoria con eficacia post mortem el instituido podrá, incluso en vida del instituyente, disponer de su derecho a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, a favor de sus hijos y descendientes.

        En el caso de que premuera al instituyente, el derecho del instituido se transmite a sus descendientes. Si existen varios hijos o descendientes sucesores del instituido premuerto abintestato, el instituyente puede escoger a uno o varios de aquéllos mediante testamento, pacto u otro título sucesorio.

        Artículo 107

        1. La institución de sucesor en el patrimonio familiar puede acompañarse del pacto de comunidad entre instituyentes e instituidos, bajo la forma de diversas figuras societarias o en régimen de comunidad de bienes. El régimen de comunidad o sociedad familiar pactada, se regirá, en primer lugar, por el título de su constitución y de forma supletoria, por lo dispuesto en esta Ley Civil Vasca.

        2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que a la muerte de uno de los instituyentes su cónyuge o miembro superviviente de la pareja y otorgante del pacto conserva íntegros y con carácter vitalicio los derechos que ambos se hubieran reservado.

        3. Revertirán al instituyente los bienes transmitidos por pacto sucesorio con carga de alimentos cuando el instituido falleciere en vida de aquél sin dejar hijos ni descendientes.

        Artículo 108

        Los instituyentes pueden revocar la designación.

        1. Por las causas pactadas.

        2. Por incumplimiento grave de las cargas o condiciones establecidas.

        3. Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.

        4. Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.

        5. En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, o extinción de la pareja de hecho, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio o pareja de hecho. Se exceptúa, en el caso de la pareja de hecho, que su extinción haya ocurrido por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.

        Artículo 109

        Se resolverá la designación sucesoria.

        1. Por cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sujeta.

        2. Por fallecimiento del instituido sin dejar descendientes o, aun dejándolos, no operase la transmisión prevista en el artículo 106.

        3. Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura pública.

        TITULO IV

        DE LA SUCESIÓN LEGAL

        Artículo 110

        La sucesión legal tiene lugar cuando no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella, por testamento, o pacto sucesorio, conforme se dispone en esta Ley.

        Artículo 111

        1. Cuando se trate de bienes troncales, el orden de la sucesión legal será el establecido en el artículo 66; pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales.

        2. Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.

        Artículo 112

        La sucesión legal de los bienes no troncales se defiere por el siguiente orden.

        1º En primer lugar, en favor de los hijos o descendientes.

        2º Al cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente o al miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros.

        3º A los ascendientes.

        4º A los colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción.

        Artículo 113

        1. Los hijos heredan por derecho propio, dividiendo el haber hereditario en partes iguales.

        2. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación.

        Artículo 114

        1. A falta de descendientes, sucederá el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros, con preferencia a los ascendientes y colaterales.

        2. En todo caso, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho conservará sus derechos legitimarios de usufructo.

        Artículo 115

        1. Los padres adquieren el caudal hereditario por mitades e iguales partes. Si uno de ellos hubiera fallecido, el sobreviviente recibirá la totalidad.

        2. Si no viviera ninguno de los padres, sucederán los demás ascendientes por mitad entre ambas líneas, y si en alguna de las líneas no hay ascendientes, la totalidad de los bienes corresponderá por partes iguales a los ascendientes de la línea en que los haya.

        Artículo 116

        1. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho, sucederán los parientes colaterales, en primer lugar los hermanos e hijos de hermanos fallecidos y, a falta de ellos, los parientes más próximos dentro del cuarto grado.

        2. Solamente cuando concurran hermanos con hijos de hermanos se dará el derecho de representación, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, aquellos sucederán en doble porción que éstos.

        Artículo 117

        En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión conforme a los artículos precedentes, sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad

        Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la

        Diputación Foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia. Los derechos y obligaciones de dichas

        Administraciones públicas, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello.

        TITULO V

        DISPOSICIONES COMUNES A LAS DISTINTAS FORMAS DE SUCEDER

        Artículo 118

        El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiera adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano se halla obligado a reservar los que haya adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan.

        Artículo 119

        En los bienes raíces donados para un matrimonio, antes o después de su celebración, sucederán los hijos o descendientes habidos en él, con exclusión de cualesquiera otros.

        Artículo 120

        Salvo disposición contraria del causante, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que pase a segundas nupcias, constituya nueva pareja de hecho o tenga un hijo que no lo sea de su difunto cónyuge o pareja de hecho, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes de aquél todos los bienes que haya adquirido del mismo por testamento, pacto sucesorio u otro título lucrativo.

        Artículo 121

        Las reservas reguladas en este Título alcanzan en todo caso a los edificios, plantíos y mejoras que hubiesen sido hechos por el reservista, con la obligación del reservatario de satisfacer a aquél o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiera entrado en su posesión.

        Artículo 122

        El reservista, en todos los casos regulados en este Título, podrá designar sucesor entre los reservatarios, en los términos establecidos para la sucesión testada o pacto sucesorio, y no podrá imponer sustituciones y gravámenes sino a favor de ellos.

        Artículo 123

        Los ascendientes, salvo pacto sucesorio en contrario, suceden en los bienes no troncales dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió.

        Artículo 124

        El valor de los bienes a que se refiere el artículo anterior computará en el caudal relicto al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria.

        LIBRO III

        DEL REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO

        TITULO I

        DEL RÉGIMEN LEGAL

        Artículo 125

        El régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes.

        Artículo 126

        El régimen económico de un matrimonio, tanto el pactado como el legal, podrá ser modificado mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales.

        Artículo 127

        1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil.

        2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la Tierra Llana de Bizkaia, de Aramaio o

        Laudio/Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el

        Título II de este Libro III.

        3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la Tierra Llana de Bizkaia, en Aramaio o en Laudio/Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.

        Artículo 128

        Las modificaciones en el régimen de bienes en el matrimonio no surtirán efectos contra terceros sino a partir de la fecha en que fueren inscritas en el Registro Civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

        TITULO II

        DEL REGIMEN DE COMUNICACION FORAL DE BIENES

        SECCION 1ª

        De la comunicación foral

        Artículo 129

        En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre los cónyuges todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.

        Artículo 130

        La comunicación foral, constante matrimonio, tiene el alcance y las limitaciones previstas en esta Ley, y cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, así como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen económico matrimonial de distinta naturaleza.

        Artículo 131

        También cesará la comunicación foral por decisión judicial y a petición de uno de los cónyuges en los siguientes casos.

        1º Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en concurso de acreedores.

        2º Venir realizando el otro cónyuge actos de disposición o de gestión en daño o fraude de los derechos del solicitante.

        3º Llevar separado de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.

        Si no se extingue el matrimonio tras la disolución del régimen de comunicación, los cónyuges, salvo pacto en contrario, quedarán sometidos al régimen de separación de bienes previsto en el Código Civil.

        Artículo 132

        1. La comunicación foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges dejando hijos o descendientes comunes.

        2. Se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y acciones que cualquiera de los cónyuges obtenga hasta el momento de la disolución del matrimonio; pero no los derechos inherentes a la persona ni los adquiridos después de la muerte de uno de los cónyuges. Tampoco se comunicarán los bienes y derechos intransmisibles o los de uso personal.

        Artículo 133

        Durante la vigencia de la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y privativos.

        Artículo 134

        1. Se entenderá que son cargas del matrimonio las necesarias para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes o de los que aun siendo de uno de los cónyuges convivan en el hogar familiar. Cualquier otro gasto que fuera sufragado con los bienes comunes pero se refiera a intereses o bienes de uno de los cónyuges, dará derecho a exigir el reintegro al tiempo de la liquidación de la comunicación.

        2. Las cargas del matrimonio serán sufragadas en primer lugar con los bienes ganados, y sólo a falta o por insuficiencia de ellos responderán los bienes procedentes de cada cónyuge, en proporción a su valor.

        3. Lo satisfecho con estos últimos será compensado con las ganancias futuras.

        Artículo 135

        1. En la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el

        Juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia.

        2. No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero, cuotas, aportaciones cooperativas o partes representativas de la participación en sociedades, activos financieros o de los valores mobiliarios de los que sea titular.

        3. De igual forma, el cónyuge a cuyo favor se hubiese hecho la confesión de privatividad por el otro cónyuge, conforme a lo establecido en la legislación civil general, una vez inscrita dicha confesión en el Registro de la Propiedad, podrá disponer del citado bien en los términos establecidos en la legislación hipotecaria vigente en el momento de realizar el acto de disposición.

        Artículo 136

        Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos.

        Artículo 137

        1. Corresponderá en exclusiva a cada cónyuge la gestión y administración de los bienes de su procedencia, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio.

        2. Asimismo, podrá cada cónyuge disponer de los frutos y productos de sus bienes propios, debiendo informar periódicamente al otro de la situación de dichos bienes.

        Artículo 138

        1. Las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges sin consentimiento del otro, únicamente serán de cargo de la respectiva mitad del obligado, con las limitaciones siguientes.

        Primera. Quedarán siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del cónyuge no deudor.

        Segunda. La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del deudor en los procesos judiciales o de ejecución, estará sujeta a las siguientes reglas.

        El embargo deberá ser notificado al cónyuge no deudor, quien tendrá derecho a oponerse a cualquier embargo que recaiga sobre bienes ganados, en cuanto exceda de su mitad. Podrá asimismo pedir, en el plazo de quince días naturales, la disolución de la comunicación foral por las reglas del artículo 145, en cuyo caso sólo quedarán sujetos a responsabilidad los bienes adjudicados al obligado y el matrimonio pasará a regirse por el régimen de separación de bienes. Este derecho no tendrá lugar si el acreedor probare que la deuda ha repercutido en beneficio de la familia.

        La adjudicación de bienes por disolución de la comunicación foral se llevará a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecución, por las normas establecidas para la partición de las herencias.

        Tercera. Si la mitad comunicada del obligado fuere vendida, el cónyuge responsable no tendrá, constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante, que quedará bajo la administración del otro cónyuge. No podrá éste enajenarla sin autorización judicial, y deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia.

        Cuarta. La responsabilidad de los bienes gananciales es subsidiaria, y el cónyuge no deudor podrá evitar su embargo señalando bienes propios del deudor en cuantía suficiente.

        2. En todo caso, los bienes sobre los que se haya hecho efectiva la ejecución se imputarán como recibidos por el cónyuge deudor a cuenta de su participación en la comunicación, por el valor de aquellos al liquidarse la sociedad conyugal.

        Artículo 139

        Durante la vigencia de la comunicación foral, el cónyuge llamado a una herencia no podrá repudiarla sin el consentimiento del otro. A falta de acuerdo, se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

        SECCIÓN 2ª

        De la disolución del régimen de comunicación de bienes

        Artículo 140

        Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes.

        Artículo 141

        1. Si el causante hubiera designado comisario, los bienes permanecerán en comunidad hasta que haga la designación de sucesor.

        2. Mientras los bienes continúen en este estado, el cónyuge viudo, salvo disposición en contrario del testador, será el único representante de la herencia y administrador de todo el caudal, en tanto no medie aceptación de la herencia por los sucesores designados.

        3. Salvo disposición en contrario del testador, el cónyuge viudo designado comisario único o con otras personas, mientras no haga uso del poder testatorio, tendrá además el usufructo del caudal, sobre el que no haya dispuesto, sin obligación de prestar fianza.

        Artículo 142

        1. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 140, el cónyuge viudo nombrado comisario, podrá adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes, dejando la otra mitad para la sucesión del premuerto, sin perjuicio de las reservas sucesorias.

        2. En el caso de que exista contador-partidor designado por el causante, el cónyuge comisario, conjuntamente con el contador partidor, podrá llevar a cabo la disolución y liquidación de la comunidad constituida, en la forma prevista en el artículo 144, quedando en la sucesión del causante los bienes adjudicados a la misma. Igualmente, lo podrá realizar con los sucesores presuntos o, en otro caso, por decisión judicial a su instancia.

        Artículo 143

        El cónyuge viudo, cuando el matrimonio se haya disuelto con hijos o descendientes, podrá instar judicialmente a los sucesores del fallecido a que acepten cualquier herencia en que éste estuviera interesado. Transcurrido el plazo señalado por el Juez, que no excederá de treinta días, sin que manifiesten su voluntad de aceptar la herencia, o cuando repudien la misma, podrá dicho cónyuge aceptarla a beneficio de inventario.

        Artículo 144

        1. En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas siguientes.

        Primera. En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia.

        Segunda. Si éstos no bastaren, se completará su haber con muebles y raíces no troncales.

        Tercera. Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes, se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto.

        2. Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 138.

        Artículo 145

        1. En todos los casos en que la comunicación foral se extinga por fallecimiento de uno de los cónyuges sin dejar descendientes comunes, o por sentencia de separación, nulidad o divorcio, se procederá conforme a las siguientes reglas.

        1ª Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de tales bienes, en proporción a su cuantía.

        2ª Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.

        3ª Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se hubiese gastado en interés de la familia, se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y si éstos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de cada uno de ellos.

        2. En el supuesto de extinción de la comunicación foral por modificación del régimen económico del matrimonio se estará a lo pactado, y, en su defecto, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

        Artículo 146

        Cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge y no existan descendientes, además de las reglas del artículo anterior, se aplicarán las siguientes.

        1ª El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición legal o voluntaria.

        2ª Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela.

        3ª Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber que le corresponda.

        Tal abono podrá no tener efecto hasta el fallecimiento del cónyuge viudo, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días.

        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

        Primera

        Los conflictos intertemporales entre esta Ley y las que deroga se resolverán aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 12ª del Código Civil.

        Si un conflicto intertemporal no pudiera resolverse por las disposiciones anteriores, se tendrá en cuenta que las variaciones introducidas en esta Ley no deben perjudicar los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior.

        Segunda

        La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley, aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción.

        Tercera

        Lo establecido en el artículo 41 respecto al plazo para el ejercicio del poder testatorio, en el artículo 43, apartados 3, 4 y 5, respecto a las facultades del comisario administrador y representante del patrimonio y en el artículo 42 en cuanto a la posibilidad de ejercitar el poder en uno o varios actos u otorgamientos, será de aplicación retroactiva a los otorgados con anterioridad a esta ley.

        Cuarta

        En los poderes testatorios otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de

        1 de julio, la designación de comisario a favor del cónyuge implicará la atribución del usufructo vitalicio, que no se extinguirá por el uso de dicho poder.

        Quinta

        Serán válidos plenamente los actos de disposición otorgados al amparo de lo dispuesto en el artículo 831 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco

        Sexta

        Los derechos de troncalidad sobre las sepulturas que actualmente subsisten se regirán por las disposiciones de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

        Séptima

        Desde la entrada en vigor de esta Ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda.

        La nueva legislación que les resulte aplicable, de acuerdo con lo establecido en esta disposición, no alterará el régimen económico matrimonial o patrimonial, en el caso de las parejas de hecho, salvo que se acuerde en capitulaciones matrimoniales o pacto. En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

        DISPOSICIONES FINALES

        Primera

        El Parlamento Vasco insta a las Diputaciones Forales para que, haciendo uso de sus competencias fiscales, acomoden sus normas tributarias a las instituciones que en esta Ley se desarrollan, a fin de que las normas fiscales se adecuen debidamente a los principios del

        Derecho Civil Vasco.

        Segunda

        Se modifican los artículos 2 y 5 de la vigente Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho que quedan con la siguiente redacción.

        "Artículo 2. Concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación.

        Primero. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se considera pareja de hecho la resultante de la unión libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o de distinto género. Asimismo ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho.

        Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y siguientes de la Ley.

        A tal efecto podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca”.

        "Artículo 5. Regulación de la relación y régimen económico-patrimonial”.

        1. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja.

        2. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las Administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.

        3. A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta Ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil”.

        Tercera

        Las referencias contenidas en la presente Ley a las parejas de hecho se entenderán efectuadas a las inscritas en el registro establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho.

        Cuarta

        La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

        DISPOSICION DEROGATORIA

        Quedan derogadas todas las leyes anteriores en cuanto se opongan a lo dispuesto en la que ahora se promulga.

  • Leyes fiscales
    • Álava
      • Impuestos Directos
        • Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [PDF]

          Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre

          Sucesiones y Donaciones (B.O.T.H.A. nº 60 de 27-5-05, Suplemento)

          Artículo 26.- Devengo.

          1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el

          Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración del fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

          2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

          3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

          4. En las herencias que, según lo dispuesto en los artículos 32, 140 y concordantes de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se defieran por usufructo poderoso o por testamento por comisario, el Impuesto se devengará.

          a) Para las adquisiciones de bienes y derechos no afectados por el usufructo poderoso o por el testamento por comisario, de acuerdo con la regla general relativa al devengo del Impuesto, contenida en los apartados anteriores de este artículo.

          b) Por lo que se refiere a los bienes y derechos afectados por un usufructo poderoso o por un testamento por comisario, para determinar el momento en que se devengará el

          Impuesto, es preciso distinguir los siguientes supuestos.

          1º. En las adquisiciones de bienes o derechos que traigan su causa del ejercicio de la facultad de disponer o del poder testatorio atribuidos al usufructuario poderoso o al comisario o, en su caso, del ejercicio de cualquier otra facultad que pudieran tener atribuida y que determine el nacimiento del hecho imponible de este Impuesto, el día en que se ejerciten en todo o en parte.

          2º. En las adquisiciones de bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un testamento por comisario, en los supuestos en que la facultad de disposición o el poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la facultad o del poder.

          3º. En el usufructo poderoso y, en aquellos casos en que, en el testamento por comisario, exista o se otorgue a favor de persona determinada, el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia mientras no se haga uso del poder, el Impuesto correspondiente al derecho de usufructo se devengará el día del

          1 fallecimiento del constituyente del usufructo o aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

          Artículo 31.- Otras instituciones.

          Salvo en el caso de los usufructuarios poderosos o comisarios de las herencias que, según lo dispuesto en los artículos 32, 140 y concordantes de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se defieran por usufructo poderoso o testamento por comisario, siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el Impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.

          Artículo 33.- Especialidades del Derecho Civil Foral.

          1. En las herencias que, según lo dispuesto en los artículos 32, 140 y concordantes de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se defieran por usufructo poderoso o testamento por comisario, se observarán las siguientes reglas.

          Primera. Cuando en una misma herencia existan bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un testamento por comisario, y bienes o derechos no afectados por estas figuras de Derecho Civil Foral, en relación con estos últimos bienes o derechos el Impuesto se exigirá con arreglo a la normativa establecida con carácter general en esta Norma Foral.

          Segunda. Por lo que se refiere a los bienes o derechos afectados por una de estas instituciones del Derecho Civil Foral, habrá que distinguir según se trate de un usufructo poderoso o de un testamento por comisario o “alkar poderoso”.

          Uno. Usufructo Poderoso

          1º. En el usufructo poderoso, de una parte, se exigirá el Impuesto al usufructuario poderoso por el derecho de usufructo que se le atribuye en relación con los bienes o derechos del causante.

          A estos efectos, se practicará una doble liquidación con arreglo al parentesco del usufructuario con el constituyente del usufructo.

          a) Una liquidación a cuenta, con devengo en el momento a que se refiere el artículo

          26.4.b) apartado 3º de esta Norma Foral, por las normas del usufructo vitalicio.

          b) Otra, de regularización, con devengo en el momento en que el usufructuario realice el acto de disposición que agote la facultad de disponer que tiene adjudicada, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se materialice a través de un acto único; en cada uno de los momentos en que el usufructuario realice un acto de disposición, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se realice a través de varios actos; o bien, en el momento en que por cualquier otra causa distinta a las anteriores, se extinga el usufructo. Esta posterior liquidación se practicará con arreglo a las normas del usufructo temporal, tomando como fecha de inicio el fallecimiento del causante constituyente del usufructo, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente constituyente del usufructo y en ella se computará como ingreso a cuenta lo pagado en la primera liquidación. En el caso de que la facultad de

          2 disposición se realice a través de una pluralidad de actos, en cada liquidación de regularización se computará como ingreso a cuenta la parte de la cuota de la primera liquidación correspondiente a los bienes o derechos adjudicados en el acto que se liquida.

          2º. De otra parte, en el usufructo poderoso, el Impuesto se exigirá en cada una de las declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre el importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento, girándose la liquidación conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla

          Tercera siguiente.

          Dos. Testamento por Comisario

          1º. En el testamento por comisario, el Impuesto se exigirá en cada una de las declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre el importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento, girándose la liquidación conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla

          Tercera siguiente.

          2º. Si en el testamento por comisario se otorgase a favor de persona determinada el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia mientras no se haga uso del poder testatorio, se exigirá el Impuesto al usufructuario por el derecho de usufructo que se le atribuya en relación con los bienes o derechos del causante.

          A estos efectos se practicará una doble liquidación con arreglo al parentesco del usufructuario con el constituyente del usufructo.

          a) Una liquidación a cuenta, con devengo en el momento a que se refiere el artículo

          26.4.b) apartado 3º de esta Norma Foral, por las normas del usufructo vitalicio.

          b) Otra, de regularización, con devengo en el momento en que el comisario realice el acto de disposición que agote la facultad de disponer en relación con la totalidad de los bienes y derechos que constituyen el contenido del derecho de usufructo otorgado al usufructuario, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se ejercite a través de un acto único; en cada uno de los momentos en que el usufructuario realice un acto de disposición cuando esta facultad se ejerza a través de varios actos; o bien, en el momento en que, por cualquier otra causa, se extinga el derecho de usufructo. Esta posterior liquidación se practicará con arreglo a las normas del usufructo temporal, tomando como fecha de inicio el fallecimiento del causante constituyente del usufructo, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente constituyente del usufructo, y en ella se computará como ingreso lo pagado a cuenta en la primera liquidación. En el caso de que la facultad de disposición se realice a través de una pluralidad de actos, en cada liquidación de regularización se computará como ingreso a cuenta la parte de la cuota de la primera liquidación correspondiente a los bienes o derechos adjudicados en el acto que se liquida.

          Tercera. Cuando las declaraciones de herederos se efectúen a través de más de un acto u otorgamiento, en el momento en que se realice el acto u otorgamiento que agote

          3 la facultad de disposición atribuida en relación con los bienes del causante, se realizará, en su caso, la regularización correspondiente respecto a cada uno de los herederos.

          2. Igualmente serán de aplicación las disposiciones que en materia sucesoria establecen los Derechos Civiles Forales o Especiales.

          Artículo 38.- Declaración.

          1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

          Lo dispuesto en el párrafo anterior también es aplicable a aquellos supuestos contemplados en la letra c) del artículo 9 de la presente Norma Foral.

          2. Las obligaciones formales del usufructuario poderoso o del comisario, en las herencias que se defieran por usufructo poderoso o testamento por comisario, se fijarán reglamentariamente.

          3. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 de esta Norma Foral, y en las herencias que se defieran por usufructo poderoso o por testamento por comisario, los plazos de presentación empezarán a contarse a partir de la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto.

          (…)

        • Decreto Foral 74/2006, del Consejo de Diputados de 29 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [PDF]

          Decreto Foral 74/2006, del Consejo de Diputados de 29 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre

          Sucesiones y Donaciones (B.O.T.H.A. nº 145 de 22-12-06)

          Artículo 6.- Títulos sucesorios.

          Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes.

          a) La donación “mortis causa”.

          b) Los contratos o pactos sucesorios.

          c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de este Decreto Foral o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

          e) La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.

          f)Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

          Artículo 27.- Devengo.

          1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración del fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

          2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e “inter vivos” el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquél en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.

          3. Toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación,

          1 se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

          4. En las herencias que, según lo dispuesto en los artículos 32, 140 y concordantes de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se defieran por usufructo poderoso o por testamento por comisario, el Impuesto se devengará.

          a) Para las adquisiciones de bienes y derechos no afectados por el usufructo poderoso o por el testamento por comisario, de acuerdo con la regla general relativa al devengo del Impuesto, contenida en los apartados anteriores de este artículo.

          b) Por lo que se refiere a los bienes y derechos afectados por un usufructo poderoso o por un testamento por comisario, para determinar el momento en que se devengará el Impuesto, es preciso distinguir los siguientes supuestos.

          1º En las adquisiciones de bienes o derechos que traigan su causa del ejercicio de la facultad de disponer o del poder testatorio atribuidos al usufructuario poderoso o al comisario o, en su caso, del ejercicio de cualquier otra facultad que pudieran tener atribuida y que determine el nacimiento del hecho imponible de este Impuesto, el día en que se ejerciten en todo o en parte.

          2º En las adquisiciones de bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un testamento por comisario, en los supuestos en que la facultad de disposición o el poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la facultad o del poder.

          En el usufructo poderoso y, en aquellos casos en que, en el testamento por comisario, exista o se otorgue a favor de persona determinada, el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia mientras no se haga uso del poder, el Impuesto correspondiente al derecho de usufructo se devengará el día del fallecimiento del constituyente del usufructo o aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

      • Impuestos Indirectos
        • Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurí­dicos Documentados [PDF]

          Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre

          Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (B.O.T.H.A. nº 43 de 11-4-03, Suplemento)

          Artículo 8.- Actos equiparados a transmisiones.

          Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del

          Impuesto.

          A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

          B) Los excesos de adjudicación excepto los que surjan de dar cumplimiento a los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 24 de esta Norma Foral.

          (…)

          Artículo 24.- Supuestos especiales.

          3. Los excesos de adjudicación que se produzcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 párrafo segundo y 1.062 párrafo primero del Código Civil y

          Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.

      • Impuestos Locales
        • Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales [PDF]

          Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, Reguladora de las

          Haciendas Locales (B.O.T.H.A. nº 97 de 23-8-89, Suplemento)

          Artículo 13

          El Comisario responderá solidariamente de los tributos municipales correspondientes a los bienes y derechos que integren las herencias que se defieran por poder testatorio. Reglamentariamente se fijarán las obligaciones formales del Comisario respecto a los citados tributos.

        • Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [PDF]

          Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el

          Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (B.O.T.H.A. nº 99 de 28-8-89, Suplemento)

          Artículo 1

          (…)

          3. (11) No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

          Igual disposición se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, realicen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco

          2/2003, de 7 de mayo.

          Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges, entre miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, o extinción de la pareja de hecho, sea cual sea el régimen económico matrimonial o el régimen económico patrimonial, respectivamente.

          Artículo 6

          (…)

          4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

          En las herencias que se defieran por poder testatorio, el Impuesto se devengará cuando se hubiere hecho uso total del poder o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

          5. Si en el poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sujetos a este Impuesto, mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo: una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra con carácter definitivo, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se contará como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación definitiva por usufructo temporal deberá practicarse al tiempo de realizar la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.

    • Vizcaya
      • Antecedentes históricos
        • Reglamento General para la administración y realización del Impuesto de Derechos Reales, 1907 [PDF]

          Reglamento General para la administración y realización del Impuesto de Derechos Reales  (1907) 

          Artículo21 

          […] 

          Los bienes que los cónyuges adquieran en virtud de la comunicación foral establecida en la ley  primera,  título  20  del  Fuero,  serán  considerados  como  haber  legitimario  para  los  efectos  de  este artículo. 

          […]   

        • Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y Transmisión de Bienes, 1925 [PDF]

          Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y Transmisión de Bienes   de la Provincia de Vizcaya  (1925)   

          Artículo 59 

          […] 

          Comunicación foral 

          Cuando en virtud de lo dispuesto en la Ley 1.ª del título 20 del Fuero de Vizcaya se produzca la  comunicación  foral,  si  en  el  momento  de  la  disolución  de  la  sociedad  conyugal  existen  más  bienes  de  los  que  hubieren  sido  aportados  al  matrimonio,  justificadas  las  aportaciones  en  la  forma  indicada  por  este  artículo,  el  exceso  que  hubiere  se  presumirá  que  tiene  la  consideración  de  gananciales  y  que  ha  sido  adjudicado  por  mitad  a  ambos  cónyuges  o  sus  representaciones, liquidándose el impuesto por este concepto. (Art. 65.) 

          Si  en  la  comunicación  foral  al  cónyuge  superviviente  se  le  entregan  por  adjudicación  de  la  mitad  de  bienes  que  por  tal  motivo  le  corresponden  y  deducida  la  parte  que  con  arreglo  al  párrafo anterior se presume de gananciales, bienes que hubiere aportado al matrimonio, no se  le  exigirá  el  impuesto  por  estas  adjudicaciones.  Si  se  le  adjudican  bienes  que  no  aportó  personalmente,  pero  resultan  compensables  con  otros  bienes  por  él  aportados  de  igual  o  mayor  valor,  se  le  exigirá  el  impuesto  por  el  concepto  de  adjudicación  por  disolución  de  sociedad conyugal. 

          Cuando no existan aportaciones hechas por el cónyuge superviviente o cuando sean inferiores  al valor de los bienes que por la comunicación foral se le adjudiquen, el exceso de ese valor en  este  caso  o  la  totalidad  del  mismo  en  aquél,  se  liquidará  por  el  concepto  de  herencia  de  cónyuge por cuota legal, no exigiéndose por estas adjudicaciones el impuesto correspondiente  a la disolución de la sociedad conyugal. 

          Cuando  no  se  justifiquen  las  aportaciones  realizadas  por  los  cónyuges  antes  y  durante  el  matrimonio,  al  verificarse  la  comunicación  foral  se  liquidará  la  mitad  adjudicada  al  cónyuge  viudo por el concepto de herencia expresado, y la adjudicada a los hijos, por igual concepto de  herencia,  no  exigiéndose  en  uno  y  otro  caso  el  tributo  correspondiente  a  la  disolución  de  sociedad conyugal. 

          Artículo 65 

          […] 

          Comunicación foral 

          Cuando en virtud de lo dispuesto por la Ley 1.ª, título 20 del Fuero de Vizcaya se produzca la  comunicación  foral  y  se  adjudique  al  cónyuge  viudo,  en  virtud  de  ella,  bienes  superiores  en  valor a sus aportaciones, el exceso de esas adjudicaciones o la totalidad si no aportó bienes y  deducido en todo caso lo que se le adjudique por concepto de gananciales, se liquidará por los  tipos que señala la escala de herencia  entre  cónyuges por cuota  legal. Cuando por no existir  hijos,  el  cónyuge  superviviente  tenga  derecho  al  usufructo  de  los  bienes  del  premuerto,  se  liquidará el impuesto por la escala expresada sobre el usufructo de los expresados bienes. (Art. 

          59.) 

          […] 

          Artículo 66 

          […] 

          Poder testatorio 

          En  la  herencia  que  deba  deferirse  en  virtud  de  poder  testatorio  con  arreglo  a  la  legislación  foral,  al  presentarse  los  documentos  particionales  o  declaraciones  necesarias  para  la  liquidación  del  impuesto,  dentro  de  los  plazos  establecidos  y  de  la  prórroga  ordinaria  en  su  caso,  si  ya  se  ha  hecho  uso  del  poder  y  designado  el  heredero,  se  exigirá  a  éste  el  tributo  correspondiente por la escala de transmisiones gratuitas y según el parentesco que le una con  el causante. (Arts. 17 a 20.) 

          Si al presentarse aquellos documentos no se ha hecho uso del poder testatorio, se exigirá el  impuesto de herencia al apoderado, según su parentesco con el causante y por la totalidad de  los bienes a que el poder se refiera. Si se ha hecho uso del poder solamente en cuanto a una  parte  de  los  bienes,  se  aplicarán  separadamente  a  los  bienes  transmitidos,  y  a  los  que  sigue  conservando el apoderado, los impuestos correspondientes según las reglas expresadas. 

          Al  hacerse  uso  del  poder  testatorio  después  de  presentados  a  liquidación  los  documentos  necesarios para practicar la general de la herencia, ya el uso del poder se lleve a cabo de una  sola  vez,  o  ya  mediante  actos  distintos  separada  y  sucesivamente,  se  exigirá  el  impuesto  en  cada una de las designaciones de herederos que se hagan, según el parentesco entre éste y el  causante  y  sobre  el  importe  total  de  los  bienes  que  le  fueren  adjudicados.  En  este  caso  el  apoderado tendrá derecho a la devolución del impuesto que hubiere satisfecho al practicarse  la  liquidación  general  de  la  herencia,  siempre  que  justifique  la  transmisión  de  los  bienes  al  heredero y la satisfacción por éste del impuesto correspondiente. (Artículos 200 a202.) 

          La devolución a que hace referencia el párrafo anterior comprenderá la totalidad del impuesto  satisfecho por el apoderado correspondiente a los bienes transmitidos al heredero, cuando la  designación de éste y consiguiente transmisión haya tenido lugar antes de transcurrir el plazo  de  un  año,  a  contar  desde  el  fallecimiento  del  causante.  Si  se  usa  del  poder  después  de  transcurrido  ese  plazo,  la  devolución  comprenderá  únicamente  la  parte  de  impuesto  correspondiente a la nuda propiedad de los bienes transmitidos al heredero, considerándose  al apoderado como usufructuario temporal de los mismos, y quedando en beneficio del Erario  provincial el impuesto correspondiente a ese usufructo. Si el poder se ha conferido al cónyuge  sobreviviente para disponer de los bienes entre los hijos, si no se ha hecho uso de él dentro de  los plazos fijados en el reglamento para satisfacer el impuesto, se liquidará la herencia como si  se hubiera dividido por igual entre los hijos, a reserva de las rectificaciones a que haya lugar  cuando se haga uso de poder. (Art. 91.) 

          […] 

          Artículo 84 

          […] 

          Cuando con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1.ª, título XVII del Fuero de Vizcaya, los parientes  troncales  hagan  uso,  previos  los  llamamientos  forales,  del  derecho  «sacar»  en  las  ventas  de  inmuebles situados en la tierra llana o de infanzón, se tomará por base de liquidación la que  resulte  de  la  tasación  de  la  finca  que  sirva  para  determinar  el  precio  de  adquisición,  con  arreglo a lo que dispone la Ley citada. 

          Si por no haber precedido a la venta de los bienes troncales el requisito de los llamamientos  forales,  fuese  ejercitada  la  acción  de  nulidad  por  algún  pariente  profinco  para  hacer  uso  del  derecho «a sacar», se tomará por base de liquidación de esta transmisión la que resulte de la  tasación  pericial  que  practiquen  las  personas  designadas  al  efecto  con  arreglo  al  Fuero  para  fijar el precio que ha de satisfacer el pariente profinco por la adquisición del inmueble. En este  caso, el primitivo comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del impuesto satisfecho,  con deducción de la parte correspondiente al usufructo temporal de esos bienes, siempre que  hubiese estado en posesión de ellos durante un período superior a seis meses y le hubiere esa  posesión producido efectos lucrativos. (Arts. 41, 91 y 200 a 202.) 

      • Disposiciones Generales
        • Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia [PDF]

          Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio

          Histórico de Bizkaia (BOB 11 Marzo)

          Artículo 174. Diligencia de embargo y anotación preventiva.

          1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

          Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales, a la pareja de hecho cuando los bienes tengan tal naturaleza en atención al régimen económico patrimonial que los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley

          2/2003, de 7 de mayo, hayan pactado, así como a los condueños o cotitulares de los mismos.

          Igual notificación se practicará al cónyuge del obligado tributario o a su pareja de hecho a que se refiere el párrafo anterior cuando su régimen económico sea el de comunicación foral de bienes.

      • Obligaciones Tributarias
        • Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia [PDF]

          Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de

          Bizkaia (BOB, 7 Enero)

          Artículo 26. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación.

          1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General

          Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Se incluirán, entre otras.

          a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

          b) Los fondos de pensiones, de inversión o de capital riesgo.

          c) Las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de

          Empresas.

          d) Las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio que tengan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

          2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.

          3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada tributo.

      • Impuestos Directos
        • Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco
        • Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [PDF]

          Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la

          Renta de las Personas Físicas (BOB 30 Diciembre)

          Artículo 11. Atribución de rentas.

          1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio

          Histórico de Bizkaia, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV de esta Norma Foral.

          2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de

          Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

          3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

          4. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que tributarán según lo establecido en el artículo 12.6 de esta Norma Foral.

          Artículo 12. Individualización de rentas.

          1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho.

          2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere la letra a) del

          artículo 18 de esta Norma Foral, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.

          3. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción o de los recursos humanos afectos a las actividades.

          Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.

          4. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

          5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto

          1 sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

          Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

          Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

          6. Las rentas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de las mismas. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales.

          Respecto a los bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, las rentas se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema

          Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil

          Foral del País Vasco.

          Las rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los dos párrafos anteriores.

          Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial establecido por las mismas le resulte de aplicación dicho precepto de la Ley 3/1992.

          Artículo 37. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

          1. Se considerarán rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

          2. Tendrán, en particular, esta consideración.

          a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

          b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

          c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

          d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

          3. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

          Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

          Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

          Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

          4. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.

          Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre

          Sucesiones y Donaciones.

          En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia el párrafo anterior, se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

          Artículo 38. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

          1. Tienen esta consideración los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas.

          a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

          b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes.

          - 40 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

          - 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

          - 28 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

          - 24 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

          - 20 por 100, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.

          - 8 por 100, cuando el perceptor tenga 70 o más años.

          Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

          c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes.

          - 12 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.

          - 16 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.

          - 20 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.

          - 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.

          d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.

          No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, cuando excedan del valor actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

          e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.

          f) Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de la letra d) anterior. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando el capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio.

          2. En el caso de las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado anterior para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.

          Artículo 43. Supuestos especiales.

          1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio.

          a) En los supuestos de división de la cosa común.

          b) En la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores.

          c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

          Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

          2. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos.

          a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

          Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 36 de esta

          Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

          b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente.

          A estos efectos, son títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma

          Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

          Artículo 48. Transmisiones a título lucrativo.

          Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y

          Donaciones.

          En las adquisiciones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 43 de esta Norma Foral, se tomará como valor de adquisición de los bienes a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos bienes antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

          En las adquisiciones a que se refieren las letras c), d) y f) del apartado 2 del artículo

          43 de esta Norma Foral, que sean lucrativas, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.

          Artículo 49. Normas específicas de valoración.

          1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda.

          ñ) De la enajenación de bienes provenientes o pertenecientes al matrimonio sometido a comunicación foral de bienes. Si se transmite, constante el matrimonio, un bien procedente de un cónyuge bajo el régimen de comunicación foral, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión en la renta del cónyuge titular del bien.

          Si un bien procedente del cónyuge premuerto, en virtud de la comunicación foral, se adjudica al otro cónyuge a la disolución del matrimonio, cuando este último lo transmita, el valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial será el del momento de su adquisición por el cónyuge premuerto o el de celebración del matrimonio, si éste fuera posterior.

          Igual tratamiento se aplicará a las parejas de hecho en los casos en que el régimen económico de la pareja de hecho sea el de comunicación foral.

          o) De la enajenación de bienes que han pertenecido a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio. En este caso, se tomará como valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial el valor del elemento patrimonial en el momento en que se ejercite el poder testatorio respecto del bien de que se trate.

          TÍTULO XIII

          RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y RÉGIMEN SANCIONADOR

          Artículo 118. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.

          Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por este impuesto tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales o los bienes ganados, si el régimen es de

          7 comunicación foral de bienes, responderán directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas y, en su caso, sanciones, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 101 de esta Norma Foral para el caso de tributación conjunta.

          Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil.

        • Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones [PDF]

          Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto

          Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones (BOB 6 Julio)

          Artículo 3. Hecho imponible.

          1. Constituye el hecho imponible.

          a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

          Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes.

          1.º La donación mortis causa.

          2.º Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.

          3.º Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

          4.º La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.

          b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos.

          c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 18.a) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          (…)

          4. No estarán sujetas a este impuesto, las adjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral vizcaína, se hagan a favor del cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley

          2/2003, de 7 de mayo, en pago de su mitad de los bienes comunicados.

          Artículo 5. Exenciones.

          Quedarán exentas.

          4. Las transmisiones a título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tranqueros, siempre que la finca estuviese destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleva a cabo de manera personal.

          La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el adquirente se ocupe de manera personal de la explotación de la casería y sus pertenecidos.

          Artículo 19. Base liquidable.

          (…)

          9. En las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco o relación siguientes.

          a) Grupo I.-Adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad,

          36.000 euros.

          b) Grupo II.-Adquisiciones por colaterales de tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, 18.000 euros.

          c) Grupo III.-Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

          En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicará una reducción de 72.000 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco o relación con el causante.

          A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la normativa propia de este Impuesto.

          Artículo 23. Devengo.

          1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

          En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

          En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

          2. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el contrato.

          3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

          Artículo 26. Usufructo en las herencias bajo "alkar-poderoso" o poder testatorio.

          Si en el alkar poderoso o poder testatorio se otorgase en favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante: una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra, con carácter definitivo, al hacerse uso de alkar poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se tendrá en cuenta como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del alkar poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo. Si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación provisional se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar el poder.

          No obstante, en los poderes otorgados al cónyuge viudo antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, sólo se practicará una liquidación definitiva con arreglo a las normas del usufructo vitalicio.

          Artículo 26.bis. Uso del poder testatorio.

          1. En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, hiciera uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad postconyugal a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la pareja de hecho y como sucesión por la otra mitad, correspondiente al causante.

          2. En las sucesiones bajo poder testatorio, en las que el causante fallezca siendo vizcaíno no aforado, se deberá proceder a realizar dos liquidaciones: una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder y, en todo caso, sobre el tercio de legítima estricta; y otra, sobre el importe de la herencia afectado por el poder, una vez se ejercite el mismo con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción de éste.

          3. En todos los casos de utilización del poder testatorio se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en esta

          Norma Foral. Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

          Artículo 26.ter. Reglas de liquidación en las reversiones.

          En los casos en que se produzca la reversión a favor del instituyente o del donante en los supuestos de transmisión de bienes objeto de pacto sucesorio con eficacia de presente o de donación de bienes con carga de alimentos, se procederá a practicar una liquidación con arreglo a las normas del usufructo temporal con devolución del exceso pagado en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión.

          Artículo 27. Partición y excesos de adjudicación.

          1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.

          2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

          3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el

          Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

          No implicarán exceso de adjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo o a la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual, de bienes troncales o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario.

          Artículo 32. Declaración, plazos de presentación y otras obligaciones.

          1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral.

          2. Cuando se trate de adquisiciones mortis causa o por cualquier título sucesorio incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, el plazo de presentación será de un año a contar desde el día de fallecimiento del causante o de aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, o en su caso, desde el día en que se devengue el Impuesto en los pactos sucesorios con eficacia de presente.

          En los restantes supuestos el plazo de presentación será de treinta días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato.

          3. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.3 anterior, los plazos a que se refiere el apartado 2 de este artículo empezarán a contarse a partir del día en que se entiendan realizadas.

          4. En las adquisiciones de bienes pendientes de un poder testatorio o alkar poderoso, el plazo a que se refiere el apartado anterior empezará a contarse desde que se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

          En las herencias bajo alkar poderoso o poder testatorio, el comisario, en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante, estará obligado a presentar un inventario de los bienes de la herencia así como la justificación documental del poder. Asimismo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que haga uso parcial o total del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo, deberá presentar la documentación acreditativa de dicha utilización o justificar su extinción.

          Artículo 33. Deberes de las Autoridades, funcionarios y particulares.

          1. Los órganos judiciales remitirán a la Diputación Foral relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y

          Donaciones.

          2. Los encargados del Registro Civil remitirán a la Diputación Foral dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

          3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que le reclame la Diputación

          Foral acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquélla les pida de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de

          1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, o a parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial de la pareja de hecho.

          Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

          Además, los Notarios estarán obligados a remitir a la Diputación Foral, dentro de la primera quincena de cada mes, relación de los testamentos que hayan autorizado durante el mes inmediato anterior en los que se haya producido el ejercicio con carácter irrevocable de un poder testatorio por parte del comisario de una herencia, especificando la identidad del comisario y la del causante de la herencia cuyo poder se ejercita. La citada relación deberá incluir todos los documentos autorizados por los

          Notarios en los que se produzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuando el ejercicio se produzca en el propio testamento del comisario.

          (…)

          Artículo 41. Régimen sancionador.

          1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

          2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bienes o derechos consecuentes a adquisiciones exentas o aquellas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 anterior igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria fija de 9.000 euros por cada sujeto pasivo.

          3. El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio en el apartado 4 del artículo 32 de la presente Norma Foral será considerado como infracción tributaria, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las siguientes reglas.

          a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de la justificación documental del poder por parte del comisario será sancionada con multa pecuniaria fija de 600 euros.

          ? b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo será sancionada con multa pecuniaria fija de 9.000 euros.

          4. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral

          General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

        • Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [PDF]

          Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el

          Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOB 11 Junio)

          Artículo 3. Supuestos de no sujeción.

          No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

          (…)

          g) Las adjudicaciones que, al disolverse el régimen económico matrimonial de la comunicación foral de bienes regulado en el Derecho Civil Foral del País Vasco, se hagan a favor del cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, en pago de su mitad de los bienes comunicados.

          Artículo 9. Hecho imponible.

          1. Constituye el hecho imponible.

          a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

          b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.

          c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral

          6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto bastará con que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones.

          Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las adquisiciones hereditarias que sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente o de los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten estos últimos.

          Artículo 10. Títulos sucesorios.

          1. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes.

          a) La donación mortis causa.

          b) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.

          c) La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.

          d) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

          e) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y Entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          f) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

          2. La liquidación de los incrementos de patrimonio que se deriven de las adquisiciones lucrativas por cualquiera de los títulos sucesorios a que se refiere el apartado anterior de este artículo se realizará, a todos los efectos tributarios, aplicando las normas establecidas en el presente Reglamento para las adquisiciones mortis causa o por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

          Artículo 11. Negocios jurídicos gratuitos e intervivos.

          2. En ningún caso se liquidarán como negocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento, aquellos actos o negocios jurídicos que se definan como títulos sucesorios en virtud de lo establecido en el artículo 10 anterior de este Reglamento.

          Tales actos o contratos se liquidarán siguiendo las reglas establecidas para los incrementos de patrimonio derivados de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio

          Artículo 19. Exenciones relacionadas con el Derecho Civil Foral.

          Estarán exentas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las transmisiones a título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca estuviese destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleva a cabo de manera personal.

          La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el adquirente se ocupe de manera personal de la explotación de la casería y sus pertenecidos.

          Artículo 45. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.

          1. En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación.

          Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

          2. Para la liquidación de las donaciones a las que se refiere el apartado anterior de este artículo, se observarán las siguientes reglas.

          1.ª) Si, atendiendo a la relación de parentesco que una al donatario con cada uno de los donantes, resulta de aplicación la misma tarifa de gravamen según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 58 y en el artículo 63 del presente Reglamento, se gravará la totalidad de la base imponible aplicando la citada tarifa.

          2.ª) Si, por el contrario, atendiendo a la relación de parentesco que una al donatario con cada uno de los donantes, resultan de aplicación distintas tarifas de gravamen según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 58 y en el artículo 63 del presente Reglamento, la cuota íntegra correspondiente a la citada donación se calculará aplicando cada tarifa del Impuesto correspondiente a la totalidad de la base imponible de la donación, dividiendo por dos cada una de las dos cuotas así halladas y sumando el resultado de ambas operaciones.

          3.ª) Cuando sean dos o más los donatarios, se aplicarán las reglas anteriores teniendo en cuenta la base imponible correspondiente a cada uno de ellos.

          Artículo 58. Reducciones por razón de parentesco.

          1. En las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59 a 61 de este Reglamento, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes.

          a) Grupo I.- Adquisiciones consanguinidad, 36.000 euros.

          b) Grupo II.Adquisiciones por colaterales de tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, 18.000 euros.

          c) Grupo III.Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

          (…)

          Artículo 65. Devengo.

          1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la

          3 vida para causa de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

          En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el Impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

          En el supuesto de pactos sucesorios con eficacia de presente, se devengará el

          Impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

          2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e inter vivos, el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato.

          Cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, se entiende que el acto o contrato se causa aquel día en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.

          3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

          Artículo 70. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.

          1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.

          No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes, se le liquidará el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.

          2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos de usufructo que se deriven de los poderes testatorios o testamentos por comisario regulados en la Ley

          3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco se regirán por las normas establecidas expresamente para ellos en la sección 4.ª del presente capítulo de este

          Reglamento.

          Además, lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo no será aplicable a aquellas instituciones para las que este Reglamento establezca un régimen peculiar.

          SECCIÓN 4

          HERENCIAS SOMETIDAS AL DERECHO CIVIL FORAL DEL PAÍS VASCO

          Artículo 73. Usufructo en las herencias bajo "alkar-poderoso" o poder testatorio.

          1. Si en el "alkar-poderoso" o poder testatorio se otorgase en favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante.

          a) una liquidación provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, según lo dispuesto en el artículo 67.b) de este Reglamento;

          b) y otra, con carácter definitivo, al hacerse uso de "alkar-poderoso" o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal reguladas en el artículo 67.a) de este Reglamento, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la liquidación provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor.

          2. La liquidación definitiva a que se refiere la letra b) del apartado anterior de este artículo, calculada por las reglas del usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del "alkar-poderoso" o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomando en consideración el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante.

          3. Si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación provisional se practicará, según las normas que para la liquidación de los usufructos temporales se establecen en el artículo 67.a) de este Reglamento, por el plazo máximo establecido para ejercitar el poder.

          4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en los poderes testatorios otorgados al cónyuge viudo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, sólo se practicará una liquidación definitiva, aplicando las normas que para los usufructos vitalicios se establecen en el artículo 67.b) del presente Reglamento.

          Artículo 74. Reglas especiales de liquidación en los supuestos de uso del poder testatorio.

          1. En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, del causante, hiciera uso del poder testatorio adjudicando un bien concreto de la comunidad de bienes postconyugal, consecuencia de la consolidación del régimen económico matrimonial de la comunicación foral de bienes producida por el fallecimiento del causante, a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la pareja de hecho y como sucesión por la otra mitad, correspondiente al causante.

          2. En las sucesiones que se defieran bajo poder testatorio, en las que el causante fallezca siendo vizcaíno no aforado, se deberá proceder a realizar dos liquidaciones.

          a) una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder y, en todo caso, sobre el tercio de legítima estricta, aplicando las normas generales de este Impuesto;

          b) y otra, sobre el importe de la herencia afectado por el poder, una vez se ejercite el mismo con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción de éste, sin perjuicio de proceder a efectuar las liquidaciones correspondientes al derecho de usufructo de los bienes de la herencia afectados por el poder testatorio según las reglas establecidas en el artículo 73 del presente Reglamento.

          3. En todos los casos de herencias que se defieran, total o parcialmente, bajo la figura de un "alkar-poderoso" o poder testatorio, se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del

          Impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en los artículos 57 a 61 del presente Reglamento.

          Así, todas las adquisiciones hereditarias que sean consecuencia de los distintos ejercicios parciales o totales del poder testatorio, o de alguna de las demás causas de extinción del mismo, que concurran en un mismo sucesor respecto del mismo causante, se considerarán como una sola adquisición a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en los artículos 57 a 61 del presente Reglamento.

          Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

          Artículo 75. Acumulación de adquisiciones hereditarias.

          1. Deberán considerarse como una sola adquisición hereditaria todos los incrementos de patrimonio que obtenga un causahabiente, que sean consecuencia de una misma sucesión respecto a un causante determinado, con independencia de que su obtención derive de distintos títulos sucesorios de entre aquellos a los que hace referencia el artículo 10 del presente Reglamento.

          2. En tal sentido, se acumularán todos las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinción del mismo, ya sean dispuestos directamente por el testador en su testamento o por la Ley en ausencia de éste.

          3. Todos los incrementos de patrimonio a que se ha hecho referencia en los dos apartados anteriores de este artículo se considerarán como una sola adquisición hereditaria a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en los artículos 57 a 61 del presente Reglamento.

          Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

          Artículo 76. Reglas de liquidación en las reversiones.

          1. En los casos en que se produzca la reversión de los bienes a favor del instituyente o del donante, que hayan sido objeto de transmisión por medio de pacto sucesorio con eficacia de presente o de donación de bienes con carga de alimentos, se procederá a practicar una nueva liquidación con arreglo a las normas de los usufructos temporales establecidas en el artículo 67.a) de este Reglamento, con devolución al sujeto pasivo del exceso pagado, en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión.

          2. No procederá la acumulación en la herencia del causante a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento respecto de los bienes que hayan sido objeto de reversión y a los que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

          Artículo 77. Obligaciones del comisario en las herencias bajo "alkar-poderoso" o poder testatorio.

          1. En las herencias bajo "alkar-poderoso" o poder testatorio, el comisario estará obligado a presentar un inventario de todos los bienes de la herencia del causante y la justificación documental del poder testatorio, sin perjuicio de que la Administración tributaria le pueda requerir la presentación de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.

          2. El comisario tendrá el plazo de un año a contar desde el día del fallecimiento del causante, o desde la fecha en que gane firmeza la declaración de fallecimiento del mismo según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, para presentar los documentos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo ante la

          Administración tributaria.

          3. En las adquisiciones de bienes que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o «alkar-poderoso», el plazo a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento empezará a contarse el día en que se haga uso del poder o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

          4. Así mismo, el comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se haga uso parcial o total del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo, deberá comunicar tales extremos y presentar ante la Administración tributaria la documentación acreditativa de dicha utilización o justificar de otro modo su extinción.

          En particular, la citada comunicación deberá expresar, en todo caso, la identificación de los concretos bienes y derechos sobre los que se ha ejercitado el poder testatorio o que se hayan visto afectados por las demás causas de extinción del mismo, así como la identidad de los causahabientes a los que hayan sido adjudicados, y la fecha en la que se ha producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas adquisiciones hereditarias.

          5. El comisario deberá comunicar a la Administración tributaria las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La citada comunicación se deberá presentar en el plazo de un mes desde que se produzca la alteración patrimonial y a la misma deberá adjuntarse copia de la documentación justificativa de la alteración.

          SECCIÓN 5

          PARTICION Y EXCESOS DE ADJUDICACION

          Artículo 78. Principio de proporcionalidad en la partición y excesos de adjudicación.

          1. En las adquisiciones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará a los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos en la proporción correspondiente

          (…)

          5. No implicarán exceso de adjudicación, a los efectos de lo establecido en los apartados 3 y 4 anteriores de este artículo, las realizadas en favor del cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o de algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual, de bienes troncales o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario.

          Artículo 79. Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio.

          Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil o en el artículo 58 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco se hiciese pago al cónyuge o pareja de hecho sobreviviente, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 67 de este Reglamento, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por la extinción del usufructo.

          No obstante, cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge o pareja de hecho sobreviviente, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley

          2/2003, de 7 de mayo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge o pareja de hecho sobreviviente en el segundo.

          Artículo 80. Repudiación y renuncia.

          (…)

          4. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales o de la sociedad conyugal resultante del régimen de comunicación foral de bienes produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del Impuesto, del caudal relicto del fallecido será necesario que la renuncia, además de ser pura, simple y gratuita, se haya realizado por escritura pública y con anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia.

          Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

          Artículo 85. Presentación de documentos y declaraciones.

          1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vendrán obligados a presentar una declaración tributaria comprensiva de los hechos imponibles a los que se refiere el presente Reglamento, para que por los órganos competentes de la

          Administración tributaria se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan, en los términos y en los plazos que se señalan en los artículos siguientes del presente Reglamento.

          A la misma deberán adjuntar, en su caso, los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos

          2. Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una declaración-liquidación, en los términos previstos en los artículos 105 y siguientes de este Reglamento, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.

          No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar declaración-liquidación por este Impuesto cuando obtengan los incrementos de patrimonio a título lucrativo sometidos al Impuesto a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento.

          3. En las herencias sometidas a un «alkar-poderoso» o poder testatorio, el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 1 del artículo 77 del presente Reglamento.

          En las herencias a las que se refiere el presente apartado, no podrá presentarse declaración-liquidación por los sujetos pasivos en tanto no se haya ejercitado con carácter irrevocable, de manera parcial o total, el poder testatorio o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

          Artículo 87. Contenido del documento y documentación complementaria.

          1. Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia simple, a la Administración Tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas competentes, con arreglo a las normas de este Reglamento.

          2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite.

          Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentará acompañado de una relación en la que figuren los omitidos.

          3. En el caso de no existir documento, se presentará una declaración, extendida en papel común, en la que se harán constar todos los datos indicados en el número anterior.

          4. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto con el documento o declaración que, en la relación de bienes deberá incluir, en su caso, los gananciales del matrimonio, así como los bienes ganados cuando el régimen económico del matrimonio sea el de comunicación foral de bienes regulado en la Ley del Derecho Civil Foral del

          País Vasco, o la totalidad de los bienes de ambos cónyuges cuando se haya operado la consolidación de la comunicación foral a que se refiere el artículo 96 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se presentarán.

          a) Certificado de defunción del causante expedido por el Registro Civil,

          Certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad y fotocopia del Documento

          Nacional de Identidad del causante y de sus herederos y/o legatarios.

          b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias, si las hubiere y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial o notarial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante, debiendo aportar fotocopia del Libro de Familia.

          c) Justificación documental del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión, aportando fotocopia de las escrituras públicas de los bienes y derechos, salvo en los casos de presentación de documentos públicos, y del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

          d) Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figurasen saldos en cuentas o títulos cotizados, deberán acompañarse certificados de Bancos, Cajas de

          Ahorros e Instituciones Financieras, de libretas de ahorro, cuentas corrientes e imposiciones a plazo, así como de los depósitos de títulos de renta fija o variable que coticen en Bolsa.

          e) Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figuren acciones que no coticen en Bolsa, se adjuntará fotocopia del último Balance aprobado con anterioridad a la fecha de fallecimiento, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, y certificado del número de acciones o participaciones en que se divide el capital social.

          f) Justificación documental de los demás bienes y derechos objeto de la transmisión.

          g) Justificación documental de las cargas, deudas y gastos de última enfermedad, entierro y funeral cuya deducción se solicite.

          h) Certificado acreditativo de la fecha de adquisición y número de títulos e importe, así como las condiciones de las emisiones de Deuda Pública del Gobierno

          Vasco, Diputación Foral de Bizkaia y Entidades Locales vizcaínas.

          i) Certificado de residencia del causante en el Territorio Histórico de Bizkaia en el que se acredite la residencia en el mismo durante el período de cinco años anteriores al fallecimiento.

          j) Certificado de convivencia del sujeto pasivo con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento de éste.

          La presentación de la documentación a efectos de la liquidación del Impuesto podrá hacerse en documento privado o en escritura pública notarial, debiendo aportarse original y copia de la mencionada documentación.

          Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

          (…)

          7. En las herencias que se hallen sometidas a un «alkar-poderoso» o poder testatorio, el comisario de la herencia deberá presentar, en el plazo al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento, la declaración a que hace referencia el apartado 3 del artículo 85 de este Reglamento, acompañada del inventario correspondiente de los bienes de la herencia. Deberá adjuntar, además, la documentación a que se refiere el apartado 4 anterior de este artículo, siempre que sea posible, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución de Derecho Civil Foral del

          País Vasco referida.

          (…)

          Artículo 88. Plazos de presentación.

          1. Los documentos, declaraciones y declaraciones-liquidaciones a que se refiere el

          artículo 85 del presente Reglamento se presentarán en los siguientes plazos.

          a) Cuando se trate de adquisiciones mortis causa o por cualquier título sucesorio, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida para el caso de fallecimiento, en el plazo de un año, contado desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del mismo, o en su caso, desde el día en que se devengue el Impuesto en los pactos sucesorios con eficacia de presente.

          El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.

          b) En los demás supuestos, en el plazo de 30 días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato.

          2. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 de este Reglamento, los plazos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo empezarán a contarse a partir del día en que se entiendan realizadas.

          3. En las adquisiciones de bienes pendientes del ejercicio de un «alkar-poderoso» o poder testatorio, el plazo al que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior de este artículo, empezará a contarse desde que se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo

          Artículo 111. Normas generales.

          1. Los órganos judiciales remitirán a la Diputación Foral relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

          2. Los encargados del Registro Civil remitirán a la Diputación Foral, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

          3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame la Diputación Foral acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente, en el plazo de quince días, las copias que aquélla les pida de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del

          Notariado, de 28 de mayo de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, o a parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial de la pareja de hecho.

          Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior, que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto.

          También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

          Además, los Notarios estarán obligados a remitir a la Diputación Foral, dentro de la primera quincena de cada mes, relación de los testamentos que hayan autorizado durante el mes inmediato anterior en los que se haya producido el ejercicio con carácter irrevocable de un poder testatorio por parte del comisario de una herencia, especificando la identidad del comisario y la del causante de la herencia cuyo poder se ejercita. La citada relación deberá incluir todos los documentos autorizados por los

          Notarios en los que se produzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuando el ejercicio se produzca en el propio testamento del comisario.

          (…)

          Artículo 115. Infracciones y sanciones.

          1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

          2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bienes o derechos consecuentes a adquisiciones exentas o a aquéllas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 57 a 61 de este Reglamento igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con una multa fija de hasta

          9.015,18 euros, por cada sujeto pasivo.

          3. El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de las herencias que se defieran por «alkar-poderoso» o poder testatorio en el artículo 77 y en el apartado 3 del artículo 85 del presente Reglamento será considerado como infracción tributaria simple, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las siguientes reglas.

          a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de la justificación documental del poder por parte del comisario será sancionada con multa de

          6,01 a 901,52 euros.

          b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo, será sancionada con multa fija de hasta 9.015,18 euros.

          4. Para la graduación de las sanciones a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo se atenderá a las normas generales establecidas al respecto en la Norma Foral General Tributaria y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

        • Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco [PDF]

          Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco

          (BOB 19 Diciembre)

          La Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, tiene por objeto introducir las modificaciones necesarias para adaptar el Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades propias del Derecho Civil Foral del País Vasco, en aras a garantizar su uso y consolidación.

          La Norma Foral a que se ha hecho referencia procede a introducir las modificaciones necesarias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la Norma Foral de Haciendas Locales, en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en la Norma Foral General Tributaria de nuestro Territorio Histórico, para adecuarlas a las distintas instituciones que conforman nuestro Derecho Civil Foral, tratando con ello de evitar que caigan en desuso debido al inadecuado tratamiento tributario de las mismas, pero conjugando ese objetivo con el respeto a los principios básicos de nuestro Sistema Tributario.

          Mediante el presente Decreto Foral se desarrolla reglamentariamente una de las notas más destacables de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, como es el régimen especial de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

          Por último, la disposición final segunda de la mencionada Norma Foral faculta a la Diputación Foral de Bizkaia y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la misma.

          En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la Diputación Foral en su reunión del día 3 de diciembre de 2002, dispongo.

          TÍTULO I

          DE LA ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

          (…)

          TÍTULO II

          DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS HERENCIAS QUE SE HALLEN PENDIENTES DEL EJERCICIO DE UN PODER TESTATORIO

          CAPÍTULO I

          NORMAS GENERALES

          Artículo 7. Normas generales.

          1. El presente título regula las disposiciones reglamentarias de desarrollo del régimen especial de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de

          15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

          2. Salvo disposición en contrario o regla específica contenida en los artículos siguientes del presente Decreto Foral, resultarán de aplicación a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio las normas reglamentarias vigentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el

          Patrimonio del Territorio Histórico de Bizkaia, en todo aquello en que sean compatibles con sus régimen especial de tributación.

          CAPÍTULO II

          IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

          Artículo 8. Exención de determinadas ganancias y pérdidas patrimoniales y de determinados rendimientos del capital mobiliario.

          1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.

          2. Así mismo, también estarán exentos del Impuesto los rendimientos del capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.

          3. A los efectos de los dispuesto en los dos apartados anteriores, se entienden incluidos en el ámbito de la exención, en particular, los actos de disposición autorizados al cónyuge viudo, comisario de la herencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, en la medida en que generen las ganancias o pérdidas patrimoniales o los rendimientos del capital mobiliario sometidos al Impuesto mencionados en los dos apartados anteriores, y no supongan ejercicio del poder testatorio o la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo.

          4. En los demás supuestos en los que pueda resultar de aplicación esta exención, será requisito imprescindible que la alteración patrimonial o transmisión de que se trate no suponga ejercicio del poder testatorio o extinción del mismo, y en su consecuencia, no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.

          Artículo 9. Determinación de la base imponible.

          1. A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto correspondiente a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 y en el artículo 52 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, con independencia de que la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio no cumpla el requisito de participar de manera personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades económicas de que se trate.

          2. Así mismo, se incluirán en la base imponible correspondiente a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas a que se refieren los artículos 52.bis y 52.ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, siguiendo las reglas establecidas en los mismos para esa atribución.

          Artículo 10. Deducciones de la cuota íntegra.

          1. Únicamente resultarán de aplicación para calcular la cuota líquida del Impuesto las deducciones de la cuota establecidas en los artículos 76.bis, 78, 81, 82, 83, 84 y 85 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, no resultarán aplicables a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio las normas establecidas en los artículos 55 a 65 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.

          Artículo 11. Compensación de bases liquidables negativas y de deducciones de la cuota.

          1. Las bases liquidables negativas y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas con bases liquidables positivas y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.

          2. En consecuencia, las bases liquidables negativas pendientes de compensación y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota en el momento en que se produzca la extinción de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio por causa del ejercicio total del mismo o por la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción de éste, no podrán ser compensadas ni practicadas por los causahabientes en sus declaraciones-liquidaciones personales a realizar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          En tales supuestos, se perderá el derecho a la compensación de las bases liquidables negativas no compensadas y a la práctica de las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota, que quedaren pendientes una vez realizada la declaraciónliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último período impositivo de la herencia.

          Artículo 12. Obligación de declarar.

          1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada, en todo caso, a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las

          Personas Físicas, consignando la totalidad de los datos que le afecte contenidos en la declaración, con independencia de la cuantía o la fuente de los rendimientos que le correspondan.

          2. La citada declaración se presentará en los mismos modelos aprobados por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda Finanzas y con sujeción a las mismas normas que las establecidas para el resto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          3. Así mismo, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria e ingresarla en el lugar, forma y plazos establecidos con carácter general por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para el período impositivo de que se trate.

          4. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo para la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio corresponderá al administrador de la misma, que, en tal concepto, deberá suscribir la declaración- liquidación correspondiente y se encargará del ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

          5. Así mismo, será subsidiariamente responsable del pago del Impuesto el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.

          Artículo 13. Otras obligaciones formales.

          La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al cumplimiento de las demás obligaciones formales establecidas en el Capítulo II del Título V del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, en tanto le resulten de aplicación.

          Artículo 14. Pagos a cuenta.

          1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará sometida al régimen general de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados establecido en el Título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, en relación con los rendimientos que deban serle atribuidos.

          2. A efectos de lo dispuesto en el Capítulo V del Título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, y en relación con la práctica de los pagos fraccionados correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, se tomarán como rendimientos de las actividades económicas correspondientes a los ejercicios anteriores, cuando sea necesario, los obtenidos por el causante de la herencia en el ejercicio de la respectiva actividad.

          3. A efectos de lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VI y en el artículo 115 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, se considerará que la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio es un contribuyente sin descendientes.

          4. Así mismo, la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y a ingresar su importe en la Diputación Foral de Bizkaia, en los casos y en los términos establecidos en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

          5. En todo caso, la herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral, sin que el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 4 anterior pueda excusarles del cumplimiento de esta obligación de ingreso.

          A estos efectos, el cumplimiento de las citadas obligaciones incumbirá al administrador de la herencia, quien será subsidiariamente responsable del ingreso de los importes correspondientes en la Hacienda Foral.

          CAPÍTULO III

          IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

          (Derogado)

          CAPÍTULO IV

          DISPOSICIONES COMUNES

          Artículo 16. Censo de herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

          1. El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia llevará un censo de herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

          2. Las Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones notificarán al Administrador de Tributos Directos la existencia de una herencia que se defiera bajo «alkar-poderoso» o poder testatorio, en cuanto tengan conocimiento de la misma, bien sea por la comunicación que está obligado a realizar el comisario de la herencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, bien por cualquier otro medio.

          3. La información contenida en el censo de herencias podrá ser utilizada por los órganos de gestión tributaria para el ejercicio de sus competencias en relación con todos los Impuestos que afecten, directa o indirectamente, a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.

          Artículo 17. Afección de bienes.

          1. Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio quedarán afectos al pago de los Impuestos regulados en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema

          Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil

          Foral del País Vasco y en el presente título, cualquiera que sea el poseedor de los mismos, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.

          2. A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el apartado anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con carácter irrevocable del poder testatorio o de la extinción del mismo, los Notarios o fedatarios públicos intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes quedan afectos al pago de las cuotas de los Impuestos a que hacen referencia el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del

          Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho

          Civil Foral del País Vasco y el presente título, devengadas con anterioridad a la transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.

          3. Así mismo, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes al pago de las cuotas de los Impuestos a que hacen referencia el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del

          Derecho Civil Foral del País Vasco y el presente título, devengadas con anterioridad a su transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.

          DISPOSICIÓN ADICIONAL

          Única.

          Modificación del Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal.

          1. Se añade una nueva letra d) al artículo 1 del Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, con la siguiente redacción.

          d) Las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio que tengan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.»

          2. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 14 del Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, con la siguiente redacción.

          3. Cuando los empresarios o profesionales realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes a las que sea de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 26 apartado cinco, de la Norma Foral del citado impuesto, no podrán suministrar al transmitente de los bienes a que se refiere el indicado precepto el número de identificación fiscal atribuido en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.»

          DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

          Con anterioridad al 1 de abril de 2003, los comisarios de las herencias que, a la entrada en vigor de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio y que tengan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán presentar un modelo 036 de solicitud del Número de Identificación Fiscal debidamente cumplimentado en la Sección de Censos Fiscales.

          DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

          A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo establecido en el mismo.

          DISPOSICIÓN FINALES

          Primera. Entrada en vigor.

          El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Bizkaia», con efectos desde el día 1 de enero de 2003.

          En particular, las normas contenidas en el Título II serán de aplicación a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio en dicha fecha.

          Segunda. Habilitación normativa.

          Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto Foral.

        • Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [PDF]

          Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las

          Personas Físicas

          Artículo 17. Elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.

          1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en su caso, resulte común a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, los siguientes.

          a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del contribuyente.

          b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

          c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

          (…)

          Artículo 48. Rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios obtenidos a título gratuito.

          1. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.

          2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de Títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

          3. En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia el apartado anterior, se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

          Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión de los activos se produzca antes del fallecimiento del donante por causa de amortización de los mismos o de su vencimiento.

          Artículo 61. Entidades no sometidas al régimen de atribución de rentas.

          1. Las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio no estarán sometidas, en ningún caso, al régimen de atribución de rendimientos regulado en el artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto.

          2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a los rendimientos, a las ganancias y pérdidas patrimoniales y a las imputaciones de renta correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributarán según lo establecido en el apartado 6 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, y en el artículo siguiente del presente Reglamento.

          Artículo 62. Rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

          1. Los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de los mismos, cuando se haya establecido por el causante o por aplicación de la legislación reguladora del Derecho Civil Foral del País Vasco un derecho de usufructo respecto de los bienes y derechos de los que procedan en favor de una o varias personas concretas y determinadas.

          Las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior son, exclusivamente, las que se generan por la incorporación de bienes y derechos que no deriven de una transmisión.

          No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del presente Reglamento, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales, con independencia de que el mismo participe de manera personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad.

          2. Respecto a los rendimientos e imputaciones de rentas derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo así como respecto a las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas a las mencionadas en el párrafo segundo del apartado anterior, se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco y en el Título II del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

          3. Los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104 de la Ley

          3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los dos apartados anteriores de este artículo.

          Artículo 84. Entidades en régimen de atribución de rentas.

          1. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

          2. Idéntica regla a la establecida en el apartado anterior de este artículo se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 62 del presente Reglamento.

      • Impuestos Indirectos
        • Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [PDF]

          NORMA FORAL 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

          (BOB núm. 63 de 31 de marzo de 2011)

          […]

          Artículo 9.-Transmisiones sujetas.

          […]

          2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto.

          […]

          b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil o en disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, y en especial de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en el Derecho Civil Foral del País Vasco.

          […]

          Artículo 22.-Saca foral y derecho de adquisición preferente .

          1. Cuando los parientes tronqueros, en aplicación del Derecho Civil Foral del País Vasco, hagan uso, previos los llamamientos forales, de su derecho de adquisición preferente en las enajenaciones de bienes troncales situados en la tierra llana, se tomará como valor de la transmisión, siempre que se haya realizado tasación de peritos, el precio que resulte de dicha tasación pericial.

          2. Si por no haber precedido a la enajenación de los bienes troncales el requisito de los llamamientos forales, fuese ejercitada la acción de nulidad por algún pariente tronquero para hacer uso del derecho de saca, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la tasación pericial que practiquen las personas designadas al efecto para fijar el precio que ha de satisfacer el pariente tronquero, en aplicación del Derecho Civil Foral del País Vasco.

          En este caso, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del Impuesto satisfecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Norma Foral.

          3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en los supuestos de transmisiones de bienes troncales a los que resulte de aplicación lo dispuesto en las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, será aplicable el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 60 de esta Norma Foral.

          […]

          Artículo 58.-Exenciones objetivas.

          Estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones.

          […]

          2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiera satisfecho ya el Impuesto. No se entienden incluidas en el ámbito de esta exención las transmisiones que deriven del ejercicio del derecho de saca foral regulado en el Título V del Libro I de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, que tributarán según lo establecido en el artículo 22 de la presente Norma Foral.

          3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges.

          Esta exención se extiende a los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.

          Igual tratamiento se aplicará, en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

          […]

          6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias debidamente autorizadas, así como las que sean consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de más de 40 años reguladas en el Derecho Civil Foral del País Vasco, siempre que el bien raíz no se transmita durante el período de seis años siguientes a la adquisición.

          […]

          16. Las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca se destine a una explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de una manera personal.

          La exención estará condicionada a que el adquirente se ocupe, durante el período de seis años siguientes a la adquisición, de manera efectiva, directa y personal a aquellas actividades.

          Se entiende que una persona se dedica preferentemente a una explotación agrícola, forestal o ganadera cuando obtenga de la misma la mayor parte de sus rendimientos procedentes de actividades económicas o del trabajo a efectos del Impuesto sobre la

          Renta de las Personas Físicas.

          […]

        • Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [PDF]

          Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

          (BOB 11 Junio)

          Artículo 10. Actos equiparados a transmisiones.

          1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del Impuesto.

          B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil o en disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, y en especial, de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en el Derecho Civil Foral del País Vasco.

          4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, no se considerarán como exceso de adjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo, o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o de algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario.

          Artículo 27. Saca foral y derecho de adquisición preferente.

          1. Cuando los parientes tronqueros, en aplicación del Derecho Civil Foral del País Vasco, hagan uso, previos los llamamientos forales, de su derecho de adquisición preferente en las enajenaciones de bienes troncales situados en la tierra llana, se tomará como valor de la transmisión, siempre que se haya realizado tasación de peritos, el precio que resulte de dicha tasación pericial.

          2. Si, por no haber precedido a la enajenación de los bienes troncales el requisito de los llamamientos forales, fuese ejercitada la acción de nulidad por algún pariente tronquero para hacer uso del derecho de saca foral regulado en el título V del Libro I de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la tasación pericial que practiquen las personas designadas al efecto para fijar el precio que ha de satisfacer el pariente tronquero, en aplicación del Derecho Civil Foral del País Vasco.

          En este caso, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del Impuesto satisfecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 de este Reglamento.

          3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en los supuestos de transmisiones de bienes troncales incluidos en las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, será aplicable el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 93 de este Reglamento.

          Artículo 90. Exenciones objetivas.

          Estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

          Documentados las siguientes operaciones.

          2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto. No se entienden incluidas en el ámbito de esta exención las transmisiones que deriven del ejercicio del derecho de saca foral regulado en el Título V del Libro I de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, que tributarán según lo establecido en el artículo 27 del presente Reglamento.

          3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges.

          Esta exención se extiende a los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.

          Igual tratamiento se aplicará, en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

          6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias debidamente autorizadas, así como las que sean consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de más de 40 años reguladas en el

          Derecho Civil Foral del País Vasco, siempre que el bien raíz no se transmita durante el período de seis años siguientes a la adquisición.

          16. Las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca se destine a una explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de una manera personal.

          La exención estará condicionada a que el adquirente se ocupe, durante el período de seis años siguientes a la adquisición, de manera efectiva, directa y personal a aquellas actividades.

          Se entiende que una persona se dedica preferentemente a una explotación agrícola, forestal o ganadera cuando obtenga de la misma la mayor parte de sus rendimientos procedentes de actividades económicas o del trabajo personal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      • Impuestos Locales
        • Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [PDF]

          Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

          (BOB 19 Julio)

          Artículo 1

          1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

          2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

          3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

          Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

          Igual tratamiento se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que, en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, realicen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

          Artículo 6

          1. El impuesto se devenga.

          a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

          b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

          2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

          3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerara como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

          4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

          En las herencias que se defieran por alkar poderoso o poder testatorio, el Impuesto se devengará cuando se hubiere hecho uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

          5. Si en el alkar-poderoso o poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sujetos a este impuesto, mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo: una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra con carácter definitivo, al hacerse uso del alkar-poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se contará como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizar la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del alkar-poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.

        • Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles [PDF]

          Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

          (BOB 19 Julio)

          Artículo 6. Sujeto pasivo.

          Uno. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

        • Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales [PDF]

          Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales

          (BOB 31 Diciembre)

          Artículo 19. Responsabilidad en herencias por alkar poderoso o poder testatorio.

          En las herencias que se defieran por alkar poderoso o poder testatorio, el administrador responderá subsidiariamente de las deudas tributarias y otras de Derecho Público que correspondan a la comunidad hereditaria pendiente del ejercicio del poder testatorio.

        • Decreto Foral 77/1990, de 22 de mayo, por el que se aprueban las normas provisionales para la gestión catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles [PDF]

          Decreto Foral 77/1990, de 22 de mayo, por el que se aprueban las normas provisionales para la gestión catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles

          (BOB 4 Junio)

          Artículo 21. Alteraciones de orden físico, jurídico o económico

          1. A los efectos previstos en el artículo 18, apartado 2, de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se considerarán alteraciones concernientes a los bienes inmuebles las siguientes.

          a) De orden físico: la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.

          No se considerarán alteraciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a las características ornamentales o decorativas.

          Asimismo se considerarán alteraciones de orden físico los cambios de cultivos o aprovechamientos en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, tales como transformaciones de secano o regadío, nuevas plantaciones o arranques de viñedo, olivar, frutales arbolado, etc. de los que se deriven cambios de calificación catastral, como asimismo, los trabajos realizados en los terrenos encaminados a su saneamiento, mejora o transformación en general y que incidan en la determinación de su valor catastral.

          No se considerarán, por tanto, como tales alteraciones aquellos otros cambios meramente cíclicos o propios de una alternativa de cultivos.

          b) De orden jurídico: la transmisión de la titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 5 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la segregación o división de los bienes y la agrupación de los mismos.

          A estos efectos, se considerará alteración jurídica el fallecimiento del titular de los bienes o derechos enumerados en el párrafo anterior, quedando su herencia sometida al ejercicio de un poder testatorio, teniendo la propia herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio el carácter de sujeto pasivo del Impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

          c) De orden económico: la modificación de uso y destino de los bienes inmuebles, siempre que no conlleve alteración de orden físico.

    • Guipúzcoa
      • Impuestos Directos
        • Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones [PDF]

          Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

          (B.O.G. de 22 de enero de 1990)

          Artículo 23. Devengo.

          1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

          En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

          2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

          3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

          Artículo 26. Partición y excesos de adjudicación.

          1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricto respecto a la igualdad o proporcionalidad que resulten de la aplicación de las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.

          2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

          3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

          No implicarán exceso de adjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo, de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o de algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario.

        • Decreto Foral 85/1994, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [PDF]

          Decreto Foral 85/1994, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

          (B.O.G. de 7 de diciembre de 1994)

          Artículo 7. Adquisiciones "mortis causa". Títulos sucesorios

          1. Constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

          2. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio se entenderá realizada el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto, bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni liquidado los documentos, inventarios o particiones.

          3. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes.

          a) La donación "mortis causa".

          b) Los contratos o pactos sucesorios.

          c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las Empresas y Entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por el Artículo 9 de este Reglamento o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

      • Impuestos Indirectos
        • Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [PDF]

          Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

          (B.O.G. de 31 de diciembre de 1987)

          Artículo 7

          2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto.

          a) Las adjudicaciones en pago de deudas, las adjudicaciones en pago de asunción de deudas y las adjudicaciones para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

          b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.

          (…)

          Artículo 41

          1. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el Artículo 1 de la presente Norma Foral serán los siguientes.

          B) Gozarán de exención.

          3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges.

          Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

      • Impuestos Locales
        • Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [PDF]

          Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

          (B.O.G. de 10 de julio de 1989)

          Artículo 1

          2. No se producirá la sujeción a este Impuesto de.

          c) En los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

          Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

          Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges, entre miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial o extinción de la pareja de hecho, sea cual sea el régimen económico matrimonial o el régimen económico patrimonial, respectivamente.

    • Concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco
      • Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco [PDF]

        Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

        (BOE núm. 124, 24 de mayo de 2002)

        JUAN CARLOS I

        REY DE ESPAÑA

        A todos los que la presente vieren y entendieren.

        Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

        EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

        El marco jurídico-positivo del Concierto Económico tiene su elemento fundamental en la disposición adicional primera de la Constitución, en virtud de la cual se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales, a la vez que se ordena la actualización general de dicho régimen foral en el marco de la propia Constitución y del Estatuto de Autonomía.

        En cumplimiento del mandato constitucional referido, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece el principio esencial en esta materia, conforme al cual las instituciones competentes de los territorios históricos del País Vasco pueden mantener, establecer y regular su propio sistema tributario.

        El ejercicio de esa potestad tributaria foral, como elemento material constitutivo de la especialidad vasca, requiere, a su vez, el adecuado ordenamiento de las relaciones de índole financiera y tributaria entre el Estado y el País Vasco, a cuyo fin el antes citado Estatuto de Autonomía dispone que las relaciones tributarias vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenios. Consecuencia lógica de este principio, es la existencia de los flujos financieros entre ambas Administraciones que deben ser recogidos en dicho Concierto.

        En el contexto descrito, el primer Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco fue aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, atribuyéndose al mismo, al igual que se hiciera en relación con el Concierto con la provincia de Álava en el que se inspiró, una duración limitada hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil uno.

        El nuevo Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco que se aprueba en virtud de la presente Ley, dada la experiencia acumulada en estos últimos veinte años, sigue los mismos principios, bases y directrices que el Concierto de 1981, reforzándose los cauces o procedimientos tendentes a conseguir una mayor seguridad jurídica en su aplicación.

        Se confiere, por lo demás, al Concierto Económico un carácter indefinido, con el objeto de insertarlo en un marco estable que garantice su continuidad al amparo de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, previéndose su adaptación a las modificaciones que experimente el sistema tributario estatal.

        En función de todo ello, ambas Administraciones, de común acuerdo y con arreglo al mismo procedimiento seguido para la aprobación del primer Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco han procedido a establecer el presente, habiéndose aprobado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Mixta de Cupo el 6 de marzo de 2002.

        Artículo único

        Se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco en los términos establecidos en el anejo a la presente Ley.

        DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

        Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que quedará redactado como sigue.

        «En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.»

        DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

        A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al contenido de la misma.

        DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

        La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efecto desde el uno de enero de dos mil dos.

        Por tanto,

        Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

        ANEXO

        CONCIERTO ECONÓMICO

        CAPÍTULO I

        TRIBUTOS

        SECCIÓN 1

        NORMAS GENERALES

        Artículo 1. Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos.

        Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.

        Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.

        Artículo 2. Principios generales.

        Uno. El sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos seguirá los siguientes principios.

        Primero. Respeto de la solidaridad en los términos prevenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

        Segundo. Atención a la estructura general impositiva del Estado.

        Tercero. Coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo con las normas del presente Concierto Económico.

        Cuarto. Coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos según las normas que, a tal efecto, dicte el Parlamento Vasco.

        Quinto. Sometimiento a los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.

        En particular deberá atenerse a lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España para evitar la doble imposición y en las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales Convenios y normas.

        Dos. Las normas de este Concierto se interpretarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria para la interpretación de las normas tributarias.

        Artículo 3. Armonización fiscal.

        Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria.

        a)Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico.

        b) Mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.

        c) Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos.

        d) Utilizarán la misma clasificación de actividades ganaderas, mineras, industriales, comerciales, de servicios, profesionales y artísticas que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevarse a cabo.

        Artículo 4. Principio de colaboración.

        Uno. Las instituciones competentes de los Territorios Históricos comunicarán a la Administración del Estado, con la debida antelación a su entrada en vigor, los proyectos de disposiciones normativas en materia tributaria.

        De igual modo, la Administración del Estado practicará idéntica comunicación a dichas instituciones.

        Dos. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Instituciones del País Vasco en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente Concierto Económico.

        Tres. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente, en tiempo y forma adecuados, cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción. En particular, ambas Administraciones.

        a) Se facilitarán, a través de sus centros de proceso de datos, toda la información que precisen. A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria.

        Anualmente se elaborará un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.

        b) Los servicios de inspección prepararán planes conjuntos de inspección sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.

        Cuatro. El Estado y las Instituciones del País Vasco arbitrarán los procedimientos de intercambio de información que garanticen el adecuado cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales del Estado y, en particular, de la normativa procedente de la Unión Europea en materia de cooperación administrativa y asistencia mutua.

        Artículo 5. Competencias exclusivas del Estado.

        Constituirán competencias exclusivas del Estado las siguientes.

        - Primera. La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los derechos de importación y de los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

        - Segunda. La alta inspección de la aplicación del presente Concierto Económico, a efecto los órganos del Estado encargados de la misma emitirán anualmente, con la colaboración del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, un informe sobre los resultados de la referida aplicación.

        […]

        SECCIÓN 6

        IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

        Artículo 25. Normativa aplicable y exacción del Impuesto.

        Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma. Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos.

        a) En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.

        b) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco.

        A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

        c) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.

        d) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él.

        Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7. º 2 del Estatuto de Autonomía.

        Tres. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación de los criterios especificados en el apartado uno anterior, el rendimiento deba entenderse producido en territorio común y vasco, corresponderá a cada uno de ellos la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

        Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al País Vasco la cuota que resulte de aplicar al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

        A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

        […]

        SECCIÓN 8

        IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS

        JURÍDICOS DOCUMENTADOS

        Artículo 30. Normativa aplicable.

        El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común, en cuyo caso las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

        Artículo 31. Exacción del Impuesto.

        La exacción del Impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:

        1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vasco.

        En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuando radiquen en territorio vasco los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.

        2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco y siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.

        No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes.

        a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como participaciones sociales, se atenderá al lugar de formalización de la operación.

        b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques, embarcaciones o aeronaves, se tomará en consideración el territorio donde tales actos hayan de ser inscritos.

        3. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco o, siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.

        Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en territorio vasco o sean inscribibles en éste las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.

        Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

        4. En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en el País Vasco y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios, cuando se ejecuten o presten en el País Vasco. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

        Tratándose de concesiones de explotación de bienes que superen el ámbito territorial del País Vasco, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio vasco.

        Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial del País Vasco, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar en territorio vasco.

        Tratándose de concesiones de explotación de servicios que superen el ámbito territorial del País Vasco, se exigirá el Impuesto en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las Comunidades implicadas.

        Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial del País Vasco, se exigirá el Impuesto mediante la aplicación de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.

        En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial del País Vasco, la inspección del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en el mismo.

        5. En las operaciones societarias, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

        a) Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio fiscal.

        b) Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

        c) Que la entidad realice en el País Vasco operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

        6. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco.

        No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en el País Vasco el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

        7. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el País Vasco; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.

        8. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros públicos sitos en el País Vasco.

        […]

        SECCIÓN 16

        NORMAS DE GESTIÓN Y PROCEDIMIENTO

        Artículo 43. Residencia habitual y domicilio fiscal.

        Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas.

        - Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

        En el resto de tributos, la residencia habitual de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha del devengo de aquéllos.

        Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

        Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual.

        - Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

        - Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

        Dos. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio del País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

        Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en el País Vasco su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél, se considerará que tiene su residencia habitual en el País Vasco.

        Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco.

        a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el País Vasco.

        b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

        c) Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en el País Vasco. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

        d) Las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, cuando su gestión y dirección se efectúe en el País Vasco. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

        Cinco. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes, vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir este Impuesto. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la declaración del Impuesto.

        Seis. Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3. ª del capítulo III de este Concierto Económico.

        Siete. Las personas físicas residentes en territorio común o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión, a partir de ese momento.

        Además, cuando en virtud de lo previsto en este apartado deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

        No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.

        Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias.

        a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio. En el caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

        b) Que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio.

        c) Que en el año siguiente a aquel en el que se produce la situación a que se refiere la letra a) o en el siguiente, vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.

        Ocho. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.

        Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.

        Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.

        […]

        DISPOSICIÓN FINAL

        Disposición final única.

        La derogación o modificación, en su caso, de las normas del Concierto Económico aplicables a los diferentes tributos se entenderá sin perjuicio del derecho de las Administraciones respectivas a exigir, con arreglo a los puntos de conexión entonces vigentes, las deudas devengadas con anterioridad.

    • Estado
      • Impuestos Directos
        • Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [PDF]

          Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

          (BOE de 19 de diciembre de 1987)

          Artículo 24. Devengo.

          1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

          2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

          3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

        • Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [PDF]

          Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

          (BOE de 16 de noviembre de 1991)

          Artículo 11. Títulos sucesorios.

          Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes.

          a) La donación “mortis causa”.

          b) Los contratos o pactos sucesorios.

          c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y Entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

          Artículo 38. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.

          En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación.

          Artículo 55. Reservas.

          1. En la herencia reservable con arreglo al artículo 811 del Código Civil satisfará el impuesto el reservista en concepto de usufructuario; pero si por fallecimiento de todos los parientes a cuyo favor se halle establecida la reserva, o por renuncia, se extinguiera ésta, vendrá obligado el reservista a satisfacer el impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo prevenido en los artículos 47.3 y 58 de este Reglamento.

          2. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se liquidará el impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatario.

          3. En ambos casos, el reservatario satisfará el impuesto teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 47.3 y atendiendo a su grado de parentesco con la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el reservista, aunque éste haya hecho uso de la facultad de mejorar, reconocida en el artículo 972 del Código Civil.

          4. Lo dispuesto en los números anteriores será, en todo caso, de aplicación a las reservas reguladas en los artículos 139 de la Compilación de Aragón, 274 de la de Cataluña, 269 de la de Navarra y 36 y 38 de la de Vizcaya.

      • Impuestos Indirectos
        • Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur�dicos Documentados [PDF]

          Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

          (BOE de 20 de octubre de 1993)

          Artículo 7

          1. Son transmisiones patrimoniales sujetas.

          A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

          B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

          Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

          2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto.

          A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

          B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (s egundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

          En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

        • Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [PDF]

          Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

          (BOE de 22 de junio de 1995)

          Artículo 11. Actos equiparados a transmisiones.

          1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del impuesto.

          A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

          B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

          (…)

      • Impuestos Locales
        • Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [PDF]

          Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

          (BOE de 9 de marzo de 2004)

          Artículo104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.

          1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

          2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

          En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

          3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

          Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

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